Micelio
11001032600020120006300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2012-09-20

Radicación interna: 45169 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Unidad Administrativa Especial De Organizaciones Solidarias·Demandado: Rosemberg Pabon Pabon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Demandado: Rosemberg Pabón Pabón Referencia: Repetición - CPACA TEMAS: Recurso de súplica contra auto que rechazó el recurso de apelación contra sentencia de única instancia / aplicación de la garantía de doble conformidad / vigencia de la norma.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de septiembre de 2024, mediante el cual el magistrado William Barrera Muñoz rechazó el recurso de apelación interpuesto por este extremo procesal contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de septiembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra Rosemberg Pabón Pabón, con la pretensión de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago realizado a Jaqueline Arbeláez Montes por la suma de doscientos veintitrés millones quinientos nueve mil trescientos ochenta y tres pesos ($223.509.383), correspondiente al monto en el que conciliaron la condena impuesta a la entidad por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

La sentencia Surtido el trámite de única instancia, esta Subsección profirió sentencia el 28 de noviembre de 2022, en la que resolvió declarar patrimonialmente responsable al demandado, a título de culpa grave, por el pago de la conciliación judicial que hizo la UAE de Organizaciones Solidarias a Jaqueline Arbeláez Montes y, como consecuencia, lo condenó a pagar a favor de la entidad demandante la suma de Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 2 ciento quince millones tres mil ciento sesenta y un pesos ($115.003.161) y las costas del proceso1. 3.

Apelación El 14 de agosto de 20232, el demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de única instancia. Con el fin de justificar la procedencia de este medio de impugnación, el demandado afirmó que la doble instancia es un principio constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que, en este caso, procede la segunda instancia con el fin de garantizar, además, la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia. En este sentido, el demandado aludió al Acto Legislativo 1 de 2018, que otorgó la doble instancia para los aforados, y al artículo 25.1 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 149A del CPACA, para introducir la garantía constitucional de la doble conformidad en los procesos de repetición. 4.

Auto objeto de súplica Mediante auto del 9 de septiembre de 20243, el magistrado William Barrera Muñoz rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las normas que modifican la competencia de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado solo resultaban aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de publicada aquella ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

En este sentido, como la UAE de Organizaciones Solidarias presentó la demanda el 13 de septiembre de 2012, no resultaba aplicable la reforma contenida en el artículo 149A del CPACA, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, que estableció la garantía de doble conformidad, motivo por el cual, el fallo que esta Subsección profirió el 28 de noviembre de 2022 no es apelable. 1 Índice No. 154 en Samai. 2 Índice No. 161 en Samai. 3 Índice No. 164 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 3 5. El recurso de súplica El 26 de septiembre de 20244, la parte demandada, inconforme con la decisión de rechazo, interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de septiembre de 2024. Como fundamento de la impugnación, alegó que la Ley 678 de 2001 contraviene la Constitución Política “en lo que se refiere al trámite de procesos en virtud de la acción de repetición, de única instancia, cuando esta condena al funcionario a pagar una suma de dinero, pues en virtud de la integración de las normas y del principio de supremacía constitucional, se debe garantizar al condenado, el acceso a una segunda instancia, en virtud de la aplicación del derecho al debido proceso, tal y como ordena la Constitución Nacional en virtud del Acto Legislativo 1 de enero de 2018 que garantiza este derecho a los aforados y permite el estudio del caso en una segunda instancia”.

Al respecto, el demandado sostuvo que no se puede alegar que el Acto Legislativo 1 de enero de 2018 no es aplicable por la fecha de su vigencia, ya que este dispone que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Seguidamente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la supremacía de la Constitución Política respecto de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico colombiano y, con base en ella, afirmó que “la norma constitucional debe aplicarse con preferencia a la Ley 678 de 2001 en lo relacionado con el derecho que tiene todo funcionario público a ver garantizado su derecho al debido proceso, encarnado en una segunda instancia cuando el fallo de que se trata es condenatorio”.

Finalmente, reiteró que el principio de la doble instancia hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso y, por esa razón, se debe tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de noviembre de 2022. II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará el auto suplicado, en consideración a que la garantía de doble conformidad no resultaba aplicable al proceso, en virtud de la fecha de presentación de la demanda y el régimen normativo que debía seguir, para lo cual seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado: (1) normativa aplicable a este asunto, (2) procedencia y oportunidad del recurso de súplica, (3) la competencia de la Sala para resolverlo, (4) el problema jurídico y (5) la resolución del caso concreto. 4 Índice No. 168 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 4 1. La normativa aplicable A este recurso le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como la Ley 2080 de 2021 que modificó dicho estatuto, de conformidad con lo previsto en su artículo 865, teniendo en cuenta que la parte demandada lo interpuso el 26 de septiembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2. La procedencia y la oportunidad del recurso El recurso de súplica presentado por la parte demandada contra el auto del 9 de septiembre de 2024 es procedente, de conformidad con lo previsto en6 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en virtud del cual aquel procede contra el auto dictado contra el magistrado ponente que, durante el trámite del recurso de apelación, lo rechace o lo declare desierto.

En cuanto a su oportunidad, se observa que la providencia recurrida se notificó por estado del 24 de septiembre de 20247 y el recurso de súplica fue interpuesto por la parte demandada el 26 del mismo mes y año, dentro del término de tres días establecido en el literal c) del artículo 246 del CPACA8. 5 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 CPACA “Artículo 246.

Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. 7 Índice 166 de Samai. 8 CPACA “Artículo 246. Súplica.

Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 5 3.

Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 1259, numeral 2, literal c y 24610, literal d) del CPACA. 4. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer, en sede de súplica, si resulta procedente el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por esta Subsección en el presente proceso. 5.

Caso concreto En el recurso de súplica objeto de estudio, el demandado insistió en la procedencia del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de única instancia que esta Subsección profirió en el proceso de repetición que se siguió en su contra, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 1 de enero de 2018 y en la protección de las garantías a la doble instancia y al debido proceso, derivadas de la implementación de la doble conformidad en los procesos de repetición. Con el propósito de contextualizar la controversia, conviene señalar que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias ejerció el medio de control de repetición contra Rosemberg Pabón Pabón, el 13 de septiembre de 2012, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que en el artículo 149 reprodujo la excepción a la regla general de la doble instancia establecida en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en la medida que le atribuyó la competencia al Consejo de Estado, en única instancia, para conocer de las acciones de repetición contra los funcionarios de la lista del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y agregó: “en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”.

Desde esta perspectiva, es posible afirmar que la regla general en la acción de repetición era la doble instancia para la mayoría de los funcionarios, servidores o agentes implicados en este tipo de controversias y la excepción la constituía la única 9CPACA “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 10 CPACA “Artículo 246.

Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.[…] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 6 instancia, que se reservaba a un grupo taxativo de funcionarios enlistados en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 149.13 del CPACA.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, sostuvo que el derecho a la doble conformidad y la garantía de la doble instancia corresponden a estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes. En esa línea, la alta corporación explicó que la garantía de la doble conformidad implica el derecho de impugnar la primera decisión condenatoria aunque esta sea proferida por la segunda instancia y, bajo ese entendido, delimitó esta prerrogativa tanto en su objeto como en su finalidad.

En cuanto a su objeto, la Corte indicó que la doble conformidad recaía “sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción”. En relación con la finalidad, sostuvo que ese mecanismo procesal tiene una finalidad dual, por una parte, es “una herramienta específica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena” y, por otra, su objetivo es disponer de una “garantía de corrección judicial de la sentencia incriminatoria”.

En la referida sentencia, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de la providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. Como consecuencia de la orden proferida en la sentencia C-792 de 2014, se expidió el Acto Legislativo 1 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución. “Estos se refieren a la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia para garantizar tanto la separación entre la instrucción y el juzgamiento como la doble instancia de los aforados constitucionales.

El objetivo fue establecer y diseñar el funcionamiento de la doble conformidad en los procesos penales a cargo de la Corte Suprema de Justicia. A esos efectos, se crearon la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”11. Posteriormente, en la sentencia SU-373 de 2019, la Corte Constitucional reconoció que era indudable que toda persona -con o sin fuero- tenía el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria de naturaleza penal e indicó que “el Congreso puede decidir si amplía esta garantía a otros ámbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que también debe ser aplicada la doble conformidad”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-414 de 2022.

Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 7 En estas condiciones, el Congreso de la República modificó las competencias del Consejo de Estado a efectos de consagrar los asuntos de competencia de esta Corporación con garantía de la doble conformidad, incluyendo el medio de control de repetición ejercido contra altos funcionarios.

En efecto, mediante el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 149A a la Ley 1437 de 2011, se dispuso: “Artículo 149A. Competencia del consejo de estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.

En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia”.

Al respecto, debe anotarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-414 de 2022, analizó la constitucionalidad parcial del artículo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 bajo la metodología del test integrado de igualdad y concluyó que “la extensión no se realizó de manera igualitaria a todas las personas que podrían ocupar la posición de responsables patrimonialmente en el mismo proceso, sino que esta se amplió injustificadamente solo a favor de un grupo de eventuales obligados en la pretensión de regreso.

Esa forma de extensión parcial fue discriminatoria y eliminó la idoneidad potencial de la medida para obtener el fin perseguido”. Como consecuencia de lo señalado, el alto tribunal declaró la exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, en el entendido de que, para garantizar la doble conformidad procederá la impugnación de todas las sentencias que declaren la responsabilidad en la acción de repetición; cuando no se trate de los altos funcionarios que enuncia la norma examinada, la impugnación procederá ante el superior funcional de quien impuso la primera decisión declaratoria de la responsabilidad.

Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 8 A propósito de la sentencia referida, resulta pertinente destacar que en su análisis la Corte Constitucional expuso que: “[…] la doble conformidad es una garantía obligatoria en el ámbito penal. Eso significa que las amplias facultades que le fueron asignadas al Congreso de la República en materia de procedimientos encuentran uno de sus límites en la configuración del proceso penal.

En este ámbito, el legislador tiene la obligación de adaptar el juicio penal a la interpretación de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble conformidad. Cualquiera que sea el modelo, tipo o esquema de procedimiento penal que se adopte, este debe garantizarles a los ciudadanos la doble conformidad. Por el contrario, en los demás procedimientos, el Congreso puede decidir si amplía esta garantía a otros ámbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que también debe ser aplicada la doble conformidad.

De allí que en materia de doble conformidad, existe una distinción entre los recursos penales y las demás áreas en las que se desarrollan procesos judiciales. En los primeros, el legislador no tiene amplia libertad para configurar los mecanismos de impugnación porque siempre debe garantizar la doble conformidad. Por el contrario, en los demás ámbitos, el legislador puede configurar con mayor o menor amplitud la garantía específica del debido proceso y las prerrogativas judiciales que allí operan”.

(subrayado fuera del texto) Lo anterior significa que, en lo que atañe a la competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad en el medio de control de repetición, el legislador contaba con un margen de configuración legislativa, la cual se vio plasmada en las modificaciones introducidas a través de la Ley 2080 de 2021, con características diferentes a las de los procesos penales, sin que ello implique la vulneración del derecho a la igualdad o al debido proceso.

En el marco de lo expuesto, con el propósito de examinar el cargo contenido en el recurso de súplica, la Sala parte por precisar que el Acto Legislativo 1 de 2018 no es aplicable al presente proceso, porque este modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución para establecer la garantía de doble conformidad en los procesos penales a cargo de la Corte Suprema de Justicia, sin que se incluyera expresamente el medio de control de repetición. Ahora bien, en atención a que la norma a través de la cual el Congreso extendió la garantía de la doble conformidad a la acción de repetición fue el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala establecer si aquella disposición resulta o no aplicable al presente proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en punto a su entrada en vigencia. Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 9 En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció expresamente, en relación con las modificaciones a las competencias de juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado lo siguiente: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” (Negrilla fuera del texto original).

En ese mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera, en un pronunciamiento reciente12 expuso que: “Como se indicó, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones a las reglas de competencia se aplican únicamente a las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022, de ahí que la norma que le otorga competencia funcional al Consejo de Estado para conocer de este asunto sea el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por el artículo 24 ibidem” (se destaca).

De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales transcritos, se concluye que la garantía contenida en el artículo 149A, que fue adicionado al CPACA por la Ley 2080 de 2021 -en el sentido de disponer que el Consejo de Estado conocerá con garantía de doble conformidad de la acción de repetición en contra de los altos funcionarios allí indicados-, constituye una modificación al régimen de competencia del Consejo de Estado, motivo por el cual su aplicación solamente se predica de las demandas presentadas un año después de la entrada en vigencia de dicha reforma.

Debe recordarse que las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se distribuyen los distintos asuntos entre los juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, atendiendo a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

A su turno, en punto al factor o criterio de competencia funcional, las reglas de competencia “permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la 12 Sentencia del 8 de junio de 2022, expediente 61.777, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 10 naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros”13. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el Título IV “DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS” del CPACA y, concretamente, el Capítulo I relativo a la “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO”, con el artículo 149A, que justamente tiene por objeto contemplar los distintos asuntos que son de competencia del Consejo de Estado con garantía de la doble conformidad, disposición atinente al factor o criterio de competencia funcional14, en relación con la aplicación del principio de la doble instancia, de ahí que se trata, claramente, de un aspecto que solamente entró en vigencia en la forma prevista por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, señalado con antelación. En este contexto, descendiendo al caso concreto la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias presentó la demanda contra el señor Rosemberg Pabón Pabón el 13 de septiembre de 2012, con las normas de competencia previstas en el artículo 149 del CPACA para el medio de control de repetición, por lo que el trámite procesal se ajustó a las disposiciones vigentes, se insiste, sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

En las condiciones analizadas, se concluye que la aplicación de las normas establecidas para la época en que se llevó a cabo el proceso no supone la transgresión de las garantías invocadas por el recurrente y, por el contrario, denota el respeto por las reglas previstas por el legislador, como evidencia de la legalidad e imparcialidad de la gestión judicial, de ahí que las afirmaciones expuestas en tal sentido por el demandado no pasan de ser consideraciones subjetivas que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Por las razones hasta aquí señaladas, la Sala estima que no le asiste razón al demandado al afirmar que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 era pasible del recurso de apelación, bajo el amparo de la doble conformidad, razón por la cual se confirmará el auto suplicado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 30 de marzo de 2017. Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16). 14 Respecto de los tipos de competencia, esta Corporación ha señalado que: “dichos factores han sido definidos así: objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 200012331000200101282 01, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 11001-03-26-000-2012-00063-00 (45169) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias 11 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE CONFIRMAR el auto del 9 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado T2