Micelio
11001032500020230006400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-20

Radicación interna: 0988-2023 · LEY 1437 CAMBIO DE RADICACION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rafael Fernando Niño Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Cambio de Radicación (Ley 1437-2011) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00064-00 (0988-2023) Demandante: Rafael Fernando Niño Ramírez Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve solicitud de cambio de Radicación. ASUNTO La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Secciones, es competente para resolver en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso y el Acuerdo 80 de 2019.

En consecuencia, la Sala de Sección se pronuncia respecto a la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte demandante, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Rama Judicial de radicado 73001-33-33-007-2022-00054-00.

ANTECEDENTES Trámite de la demanda El señor Rafael Fernando Niño Ramírez, a través de apoderada judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando la nulidad de la Resolución 046 del 6 de octubre de 2017, expedida por la Juez 7 administrativa del Circuito de Ibagué Tolima y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Rama Judicial, específicamente al Juzgado 7 administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, con reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su restitución. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00064-00 (0988-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue asignada al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué, pero la titular mediante auto de 27 de febrero de 2018 se declaró impedida para conocer del asunto por existir amistad íntima con la Juez 7 administrativa de Ibagué Tolima, actitud que también fue asumida por los titulares de los juzgados 9, 10, 11 y 13 Administrativos del Circuito, a todos los cuales se les aceptó el impedimento.

Correspondió entonces el asunto al Juzgado 12 el cual, mediante auto del 12 de abril de 2019, admitió la demanda y estando el expediente al Despacho para fijar fecha de audiencia inicial, el 22 de noviembre de 2019 el titular también se manifestó impedido y ordenó que se remitiera al Juzgado 1 Administrativo de Ibagué. También los Juzgados 1, 2 se declararon impedidos, pero mediante auto del 3 de febrero del 2020, el Juez 3 Administrativo de Ibagué declaró infundado el impedimento del juez 2 Administrativo de Ibagué. En acatamiento de esa decisión, el Juzgado Segundo el 6 de marzo de 2020, avocó conocimiento y fijó fecha para la realización de la audiencia inicial el 14 de julio de 2020 a las 8:30 am, aplazada el 9 de julio de 2020 y reprogramada el 21 de agosto de 2020 para el 12 de noviembre de 2020 a las 2:30 pm; celebrada la audiencia se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron pruebas solicitadas en donde se corrió traslado de las mismas.

El 27 de noviembre de 2020, mediante auto se asignó cita a la parte demandada para que aportara expediente disciplinario en físico y con auto del 19 de marzo del 2021, se corrió traslado, pero el 1 de julio de 2021 en atención al cambio de titular de despacho, se emitió auto en que se declaró impedido, ordenando su remisión al Juzgado 3, actitud que también asumieron los juzgados 4, 5 y 6.

Recibido el expediente por el Juzgado 7 administrativo de Ibagué, mediante auto del 31 de marzo de 2022, manifestó impedimento por el interés directo que le asiste en las pretensiones de la demanda, pues cursa en contra de un acto administrativo que emitió como titular del Despacho; ordenando entonces, la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que resolviera el impedimento y ordenara sorteo de Conjuez correspondiente.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00064-00 (0988-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 11 de agosto del 2022, el tribunal acepta el impedimento y ordena sorteo de Conjueces, correspondiendo al doctor Juan Carlos Arbeláez Sánchez quien tomó posesión del mismo y en consecuencia el expediente se remitió a la secretaría del Juzgado 7 Administrativo de Ibagué para el respectivo control de los trámites.

A la fecha y según el aplicativo SAMAI, se observa como última actuación que el 26 de julio de 2023 se recibieron los respectivos alegatos de conclusión de las partes, en donde vencido el término del traslado, desde el 2 de agosto de 20231 el expediente se encuentra al Despacho para fallo. Solicitud de Cambio de Radicación El 20 de febrero de 20232 arribó a esta corporación, solicitud del demandante pidiendo cambio de radicación al considerar que se falta a las garantías procesales y de imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, pues, aunque el expediente está a cargo del Conjuez Juan Carlos Arbeláez, el mismo reposa en la secretaría del Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, despacho en el que ocurrieron los hechos y se expidió el acto administrativo demandado.

Mediante Auto de 3 de mayo de 20233, se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que rindiera el concepto que trata el inciso 3 del articulo 150 del CPACA, entidad que el 17 de mayo de 20234, emitió concepto favorable para cambio de radicación, considerando que aunque la titular del despacho no emite decisión de fondo, el proceso se encuentra a cargo de la secretaría del Juzgado donde ocurrieron los hechos objeto de la demanda y esto podría afectar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia. CONSIDERACIONES El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de CGP, establece que, procede el cambio de radicación, entre otras, cuando se adviertan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales y/o deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con respecto 1 Información obtenida del aplicativo SAMAI https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333007202200054007300133 2 Índice 2 SAMAI 3 Índice 5 SAMAI 4 Índice 12 SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2023-00064-00 (0988-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a esta figura, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso.

En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal (…).

Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa.5” Estima la sala que el Cambio de Radicación solicitado por la parte accionante se justifica por la falta de garantías procesales que se pueden presentar al reposar el expediente en la secretaría del Despacho en el que ocurrieron los hechos y el que los titulares de los demás Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, manifestaron impedimento por los lazos de amistad con la funcionaria que expidió el acto en discusión. Se considera que en realidad es un hecho excepcional que no solo pone en riesgo la imparcialidad o independencia, sino que también ha afectado la gestión y celeridad procesal por cuanto si bien es cierto los impedimentos son actos de transparencia del servidor judicial, es claro que, por ellos, se ha dilatado la resolución del asunto y esa es una carga desproporcionada para los usuarios de la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala de Sección accederá a la solicitud de cambio de radicación, del expediente de radicado No. 73001-33-33-007-2022-00054-00 adelantado por el señor Rafael Fernando Niño Ramírez y se ordenará remitirlo a los Juzgados Administrativos de la Jurisdicción de Quindío, por considerarse que es el lugar más cerca de Ibagué. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, expediente 45679 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00064-00 (0988-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR en los términos del inciso segundo del artículo 615 del CGP, el cambio de radicación de este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Quindío, de igual manera, a través de la secretaría del Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, al Conjuez Juan Carlos Arbeláez Sánchez.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el proceso a la secretaría de reparto de los Juzgados Administrativos de la Jurisdicción de Quindío, para que sea asignado al despacho que sigue en turno y continúe con el trámite procesal actual correspondiente.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado cancelar el radicado 11001-03-25-000-2023-00064-00 (0988-2023), dejar las respectivas anotaciones en el sistema y comunicar a las partes la decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Con aclaración de voto Firmada electrónicamente