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11001031500020220321601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-23

Radicación interna: 7319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Turgas S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-2022-03216-01 Demandante: TURGAS S.A. E.S.P. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia. Subsidiariedad.

Principio doble instancia y fallo inhibitorio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la decisión de primera instancia dictada el 25 de julio del 2022 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en este asunto. Esta sentencia declaró por improcedente el presente mecanismo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La empresa Turgas S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado1. Alegó la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la doble instancia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.

Consideró violados dichos derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 18 de noviembre del 2021, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de mayo del 2016, en la que se “inhibió” para conocer del asunto, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que se identificó con el número de radicado 73001-23-31-000-2011-00785-02 (57537).

Este proceso lo interpuso la sociedad actora contra Ecopetrol S.A. 1 El escrito de tutela fue presentado el 12 de junio del 2022 en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación. ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…) revocar la providencia del 18 de noviembre de 2021, y ordenar que esa corporación ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una decisión de fondo, en relación con la controversia contractual planteada (…). 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que considera relevantes para decidir el asunto: 4.

Turgas S.A. E.S.P. presentó demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., debido a que tenía reparos en la forma en que esta entidad liquidó de forma unilateral un contrato de suministro de energía celebrado entre ambas empresas. Concretamente consideró que la compañía petrolera debía reconocerle los valores que tuvo que gastar en unas obras civiles, mecánicas y eléctricas para adecuar la planta de generación de energía. 5.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. Esta autoridad judicial, por medio de sentencia del 13 de mayo del 2016, declaró la excepción de inepta demanda, porque a su juicio la empresa actora debió dirigir sus pretensiones en contra del acta de liquidación del contrato. Por lo tanto, como no lo hizo, se inhibió para conocer del asunto. 6.

Turgas S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación. Alegó que no se tuvo en cuenta que el régimen contractual de Ecopetrol S.A. se rige por el derecho privado y por lo tanto, esa entidad no podía liquidar unilateralmente el acto jurídico. Además, consideró que sí cuestionó el acta de liquidación, pues precisamente solicitó en la demanda el reconocimiento de unas sumas que no fueron reconocidas en ese documento. 7.

Con todo, adujo que, si el tribunal encontró inconsistencias en la demanda, debió haber asumido las medidas de saneamiento correspondientes. Por lo tanto, pidió que se revocara la decisión de primer grado y que se accediera a las pretensiones de la demanda. 8. Este medio de impugnación fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en sentencia del 18 de noviembre del 2021 revocó la decisión de primer grado, pues consideró que el acta de liquidación del contrato no debía ser demandado, ya que no era un acto administrativo, en la medida en que el contrato se rigió por las normas del derecho privado. 9.

Así, la autoridad accionada analizó de fondo el asunto y concluyó que, de conformidad con las cláusulas del contrato, a Turgas S.A. E.S.P. no se le ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 adeudaban los valores solicitados.

Por lo tanto, al no probar un incumplimiento contractual por parte de Ecopetrol S.A., negó las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora cuestionó la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Alegó que incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, pues decidió de fondo el asunto, a pesar de que concluyó que el tribunal que conoció en primer grado se equivocó al declararse inhibido para conocer el caso. 11.

Manifestó que a su juicio lo correcto habría sido remitir el proceso nuevamente ante el juez de primer grado para que decidiera de fondo, pues se encontró que su decisión de “inhibirse” había sido equivocada. En ese orden, consideró que, de haber procedido de tal manera, se le hubiera otorgado la posibilidad de apelar esa nueva decisión de fondo.

Sin embargo, como esto no ocurrió, adujo que es evidente la violación a la garantía de la doble instancia. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 16 de junio del 2022, el magistrado ponente que conoció en primer grado admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a Ecopetrol S.A. 13.

Asimismo, requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que remitiera en formato digital la totalidad del expediente de controversias contractuales con número de radicado 73001-23-31-000-2011-00785-02 (57537). 1.6. Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 15. El ponente de la decisión atacada manifestó que no se pronunciaría sobre la tutela ni intervendría en ninguna calidad. Además, que acataría cualquier disposición que se adopte. 1.6.2. Ecopetrol S.A. 16. Por conducto de su representante judicial, la entidad advirtió que no es cierto que a la sociedad accionante se le hubiera violado el principio de la doble instancia. Así, indicó que el proceso se surtió conforme a las normas procesales y se ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 expidieron fallos de primer y segundo grado, garantizando de esa forma la mencionada garantía. 17.

Además, consideró que como la sentencia atacada fue emitida el 18 de noviembre del 2021 y la tutela se presentó el 12 de junio del 2022, no cumplía con el requisito de inmediatez. Por tal motivo, solicitó que se declarara la improcedencia de este mecanismo constitucional. 18. El Tribunal Administrativo del Tolima allegó el expediente ordinario en medio digital como le fue ordenado. 1.7.

Fallo impugnado 19. La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación declaró la improcedencia de esta tutela. A tal efecto, consideró que la parte actora ha debido solicitar la devolución del expediente al tribunal en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado. En ese orden, como no lo hizo, mal puede enmendar esa omisión a través de este mecanismo constitucional. 20.

Así, como en el recurso de apelación la sociedad fue clara al indicar que solicitaba al superior que emitiera un pronunciamiento de fondo y no solicitó la devolución al juzgador de primer grado, lo cierto es que así procedió la autoridad accionada. Por lo tanto, al no haber sido objeto de estudio ese punto, esta tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.8.

Impugnación 21. La sociedad accionante manifestó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia. Indicó que en el recurso de apelación puso de presente que el tribunal que conoció en primer grado debió asumir las medidas necesarias para sanear el proceso y de esa manera evitar la decisión inhibitoria. 22. Agregó que los fallos inhibitorios son la excepción en la práctica judicial y que así se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-713 de 2003 y C- 666 de 1996.

Además, citó un fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado en el que se ha dicho que los fallos inhibitorios sin justificación configuran una denegación de justicia2. 23. Incluso, manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido la tesis según la cual, en los casos en que se determine que no debió asumirse una decisión inhibitoria en primer grado, el asunto debe volver al a quo para que asuma la decisión de fondo que corresponda y de esa manera se garantice el principio de la doble instancia3. 2 Sentencia del 16 de marzo de 2009 dictado por la Sección Primera.

Radicado 11001-03-15-000-2008-01063- 01. 3 En ese sentido, citó las siguientes providencias de esta Corporación: i) sentencia del 6 de abril del 2017, dictada por la Sección Primera. Rad. Número 08001 33 31 004 2011 00658 01. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) sentencia del 18 de febrero del 2015, dictada por la Sección Primera. Rad.

Número 25000- 23-24- ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 24. Por tal motivo, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva decisión en la cual ordene al tribunal a decidir de fondo el asunto, para que de esta forma la sociedad pueda impugnar esa sentencia ante el superior y así se garantice la doble instancia. 1.8.1.

Trámite segunda instancia 25. Por medio de auto del 25 de agosto del 2022 el ponente de esta decisión ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que fue la autoridad judicial que conoció del proceso de controversias contractuales en primera instancia. Lo anterior toda vez que el a quo de esta tutela lo requirió para que allegara el expediente ordinario, pero no lo vinculó formalmente como tercero con interés. 26.

Realizada la notificación respectiva4, la mencionada autoridad judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 28. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 29.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 000-2007-00513-01. MP. María Claudia Rojas Lasso; iii) sentencia del 12 de mayo del 2022, dictada por la Sección Primera. Radicación número. 08001233100020030052301. MP. Oswaldo Giraldo López. 4 Como se puede apreciar en la actuación número 7 del expediente en Samai de segunda instancia. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 30.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la sociedad actora es titular de los derechos fundamentales que reclama en consideración a que fue demandante en el proceso de controversias contractuales cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 31. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Es por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 32. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de este mecanismo constitucional y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 33.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados, al no haber decidido devolver el expediente al tribunal de primera instancia que conoció del proceso, a pesar de que encontró que esta autoridad se equivocó al emitir una decisión inhibitoria? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) los requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 36.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 37.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1.

Tutela contra tutela 40. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un medio de control de controversias contractuales. 2.5.2. Inmediatez 41.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida el 18 de noviembre del 2012 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual fue notificada por correo electrónico el 13 de diciembre del 2021. 42.

Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 12 de junio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde su fecha de ejecutoria. 43. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 44. La Sala encuentra que como se dijo en primera instancia, la presente tutela no supera este requisito. Por lo tanto, confirmará la decisión de primer grado, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 45. La parte actora cuestionó el hecho de que la Sección Tercera, Subsección “B” hubiera decidido de fondo la demanda de controversias contractuales sobre la que se analiza en esta acción de tutela, a pesar de concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima erró al declararse “inhibido” para conocer del asunto.

Así las cosas, consideró que lo correcto hubiera sido volver a remitir el expediente al mencionado juez de primer grado para que resolviera de fondo. De esa manera, precisa que se habría garantizado el principio de la doble instancia. 46. Ahora, revisado el escrito de apelación15 presentado por la parte actora en el proceso ordinario, se advierte que manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima y concretamente pidió que se revocara la providencia de primera instancia y se produjera un pronunciamiento de fondo, tal como se lee de dichos documentos: 2.- PETICIONES: «En atención a las razones de inconformidad con la providencia apelada, respetuosamente solicito que: (i) Se revoque la sentencia de primera instancia, del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: “DECLARAR de oficio, probada la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, inhibirse para proferir fallo de fondo.

(…) (ii) Se ordene o produzca un pronunciamiento o sentencia de fondo sobre las pretensiones de la demanda; y finalmente, (iii) Se concedan todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda (…).» (Resalta la Sala). 47. Así, se advierte que la Sección Tercera, Subsección “B” procedió de conformidad con lo solicitado, pues luego de revisar la decisión de primer grado y determinar que no le asistía razón al a quo, revocó la decisión del tribunal que se declaró “inhibido” para conocer del proceso y, en su lugar, hizo un estudio de fondo a partir del cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. 15 Lo señalado fue reiterado en los alegatos de conclusión de segunda instancia por la parte actora. ! ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 48.

En ese sentido, destaca la Sala que el cargo de la sociedad actora, concerniente a la presunta vulneración a la doble instancia, radica en el hecho de que la decisión atacada resultó contraria a sus intereses, puesto que, en el proceso ordinario se surtieron las dos etapas del proceso contencioso administrativo. Además, fue la misma parte la que solicitó a la autoridad judicial de segundo grado que revocara el fallo del tribunal y resolviera de fondo. 49.

Bajo ese enfoque, la Sala resalta que lo pretendido con este mecanismo es presentar un argumento adicional que no fue puesto de presente por la sociedad accionante ante el juez natural de la causa. Por lo tanto, el hecho de que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidiera el asunto, de ninguna manera comporta una violación a los derechos fundamentales de la actora y menos cuando fue la misma parte la que pidió a la autoridad judicial accionada que así procediera.

Otra cosa es que esa decisión no haya sido favorable a sus intereses. 50. Por lo tanto, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación tenía plenas facultades para pronunciarse de fondo en segundo grado16. Al respecto, se pueden ver estas providencias, en las que en asuntos de controversias contractuales, la mencionada sección revocó decisiones similares a la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, para, en su lugar, resolver de fondo el asunto: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencia del 10 de septiembre del 2020. Radicación número 50001-23-31-000-2004-00887-01(50296). MP. María Adriana Marín. ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 3 de agosto del 2020. Radicación número 68001-23-31-000-2808-00242-01(54543). MP. Alberto Montaña Plata. iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencia del 19 de marzo del 2021. Radicación número 76001-23-31-000-2004-05155-01(51363). MP. José Roberto Sáchica Méndez. 51. Por lo tanto, de haber querido que el expediente se devolviera al juzgador de primer grado, debió haberlo solicitado en el ordinario, ya que de esa manera la autoridad judicial habría podido pronunciarse al respecto.

Incluso, la accionante ha podido alegar la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 133 del CGP, por el hecho de que a su juicio se pretermitió una instancia procesal17. 16 Sobre la facultad para decidir en segunda instancia se puede ver la sentencia T-713 del 2013. 17 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, en los siguientes casos: 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. ! ! Demandante: Turgas S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03216-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 52.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sociedad accionante es una persona jurídica que cuenta con la asesoría legal correspondiente y no se encuentra en una situación especial que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad, máxime si se atiende que en el escrito de tutela no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de julio del 2022 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en este asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”