Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02174-01 (6754-2024) Demandante: Daniel Alberto Gómez Silva Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Tema: Aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Regla de unificación IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones, sin condena en costas.
ANTECEDENTES El señor Daniel Alberto Gómez Silva interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 394288 del 30 de diciembre de 2016, GNR 34641 del 28 de enero de 2017 y DIR 538 del 9 de marzo de 2017, a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) través de las cuales Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de vejez conformidad con la Ley 33 de 1985 con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio con cada uno de los factores salariales que percibidos en ese interregno y sobre los cuales además cotizó al Sistema General de Pensiones.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a reliquidar y reajustar el valor de la pensión de vejez respetándole el régimen de transición, la aplicación de la Ley 33 de 1985 y liquidando el valor de la prestación económica con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y con cada uno de los factores salariales percibidos1; con efectos desde el 5 de enero de 2011.
Al pago los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o esas sumas debidamente indexadas. Se ordene a la demandada a reajustar el valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 187 del C.P.A.C.A. y también a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que Colpensiones mediante Resolución GNR 249758 de octubre 7 de 2013 le reconoció pensión de vejez con fundamento «en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003». Y para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se basó en los artículos 18,19 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 ° del Decreto 1158 de 1994.
Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión determinando su valor con el 75% del IBL, debiendo ser calculado con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios: asignación básica, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones y sobre remuneración. Petición que le fue negada por Colpensiones al sostener su postura de liquidar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de conformidad con los artículos 18,19 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994.
En contra de la decisión interpuso los recursos de ley, siendo confirmada la negativa. 1 Entre los cuales están: asignación básica, prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, vacaciones, prima de antigüedad y sobre remuneración. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas: preámbulo, artículos 1, 2,4,13, 43,48,53,93 y 94 de la Constitución Política.
Las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, los artículos 21, 36, 141 y 150, Decreto 3135 de 1968, el articulo 27; Decreto 1848 de 1969, el artículo 73, Decreto 1042 de 1978, Ley 62 de 1985, Decreto 1160 de 1989, articulo 10. Como sustento manifestó los actos administrativos van en contravía de la universalidad e irrenunciabilidad del derecho de la seguridad social, tanto para reliquidar el valor de su pensión como para reconocer el retroactivo del año 2014, pues está desconociendo el pago oportuno de la pensión y permite la pérdida del poder adquisitivo de las misma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 18 de septiembre de 2017 y notificada Colpensiones, quien contestó oponiéndose a las pretensiones, expresando que es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la normativa que lo amparaba cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones era el previsto en la Ley 33 de 1985, dada su condición de servidor público para la fecha referida como retiro del sistema.
Que el régimen de transición comprende la edad, el tiempo y el monto, sin embargo, el IBL es el previsto en la Ley 100 de 1993 artículos 21 o 36. Frente a los factores salariales no cotizados, manifestó que los servidores públicos del orden territorial o nacional están reglados por normas expresas como lo son el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, Ley 4ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Dichas normas taxativamente enumeran los factores salarias que deben tomarse para efectos de la cotización al sistema general de seguridad social integral y en las mismas no están contempladas los factores salariales tales como subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación e improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) Por Auto de 9 de abril de 2018, se admitió el llamamiento en garantía de EPM solicitado por Colpensiones. Empresas Públicas de Medellín contestó el llamamiento en garantía, indicando que realizó todos los aportes para la pensión del demandante, es decir, según lo dispuesto en los Decretos 1158 y 691 de 1994.
De ese modo, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de EPM”, “pago” y “prescripción”. Además, sostuvo que el acto administrativo que reconoció liquidó y realizó el promedio del IBL y ordenó el pago de la pensión del demandante se encuentra en firme y fue suscrito por el Fondo de Pensiones, por lo que se presume legal.
El 28 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial en la que se desestimaron las excepciones propuestas, se decretaron pruebas las cuales fueron practicadas en audiencia de pruebas celebrada posteriormente, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de la revisión de las pruebas allegadas consta que el demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto el 30 de junio de 1995 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para las entidades del orden territorial, contaba con 39 años.
Adicionalmente, conservó dicho beneficio en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto tenía más de 750 semanas de cotización. En virtud de lo anterior, concluyó que le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reconocida conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años y 20 años de servicios y un monto de 75%.
Con relación al IBL, tuvo en cuenta las normas fijadas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y respecto a los factores salariales, manifestó que no se pueden incluir extralegales o que no constituyan ingreso base de liquidación, según los Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso sosteniendo que la providencia del tribunal si bien reconoce que el demandante es beneficiario del régimen de transición, niega las pretensiones al considerar que no tiene derecho a la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) reliquidación de su pensión por la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, puesto que el régimen le garantiza los requisitos de edad, tiempo y monto sin incluir el IBL por lo que para determinar este se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos 10 años y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se cotizó. Considera con la sentencia recurrida se desconocieron: 1º) El precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016 (exp.25000234200020130154101) y los anteriores, respecto de la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición pensional que se les aplica la Ley 33 de 1985, durante más de 20 años, con lo cual en virtud del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) es de obligatorio acatamiento, en concordancia con: 2º) El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales; 3º) El Bloque de Constitucionalidad, 4º) El Control de Convencionalidad; 5º) La confianza legítima; 6º) Las expectativas legítimas y 7º) la seguridad jurídica.
Que se debe respetar el Estado Social de Derecho y en su lugar se aplique el criterio que durante más de 20 años ha tenido la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el IBL del sector público y sus componentes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Las partes guardaron silencio. El señor agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia de primera sosteniendo que si bien las reglas de unificación fueron dictadas con posterioridad a la causación del estatus pensional del demandante, esta corporación ha sido reiterativa en señalar que, por regla general, se ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, esto es, que se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, tesis que fue ratificada en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, en la que se dijo que las decisiones de las altas cortes – autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- tienen valor vinculante por emanar de órganos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) diseñados para la unificación de la jurisprudencia y su contenido y regla o norma jurídica tienen carácter vinculante y obligatorio.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si tiene derecho el actor a la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el IBL del último año de servicios con inclusión de los factores salariales percibidos en el mismo.
Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «(…) Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos».
Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995, dispuso: «(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. […] Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo» En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» IBL beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento2. 2 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «(…) el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social» Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «(…) constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios» con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad» Por su parte, en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) «(…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda determina «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
Resolución del caso concreto La Subsección advierte que no está en discusión la calidad de beneficiario del actor al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco que, en su condición de empleado público, le es aplicable la Ley 33 de 1985 pues de hecho así fue reconocido en la Resolución GNR 249758 de 7 de octubre de 2013.
El punto en controversia es el IBL aplicable en su caso, esto es, si corresponde al 75% de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de los factores Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) salariales devengados o si debe darse aplicación a las reglas de unificación establecidas en la Sentencia de 28 de agosto de 2018.
Sobre ese aspecto, precisa la Sala que según el artículo 270 del CPACA, las sentencias de unificación jurisprudencial se definen como «(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
Este tipo de providencias tiene como finalidad resolver contradicciones en la interpretación y aplicación de la ley con la finalidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones. Por su naturaleza, al ser proferidas fijan reglas y subreglas de interpretación lo que trae como resultado cambios jurisprudenciales que pueden aplicarse en el tiempo bajo alguno de estos tres efectos: prospectivo, retrospectivo, y retroactivo3.
El primero de ellos, efecto prospectivo (ex nunc) consiste en que las decisiones deben tener efectos únicamente hacia el futuro, por lo tanto, resultan aplicables a los casos cuyos hechos ocurran de allí en adelante. El segundo, efecto retrospectivo, consiste en que la nueva regla de precedente solo podrá afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso o a la espera de un fallo judicial de modo tal que no se encuentren consolidadas y finalmente el efecto retroactivo (ex tunc) consiste en que la nueva subregla se aplica hacia atrás en el tiempo, abarcando aquellos casos que ya se habían sometido a consideración del aparato jurisdiccional.
En el caso en estudio tenemos que el actor adquirió el estatus pensional en el año 2013, momento para el cual la jurisprudencia de esta corporación venía sosteniendo que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición lo constituían los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, la controversia sobre su reliquidación pensional se llevó a cabo y se definió bajo la vigencia de la nueva postura fijada en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, la que de manera expresa dispuso que resultan vinculantes y obligatorias y deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP: William Hernández Gómez (28) de marzo de (2019), Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) señalados. De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala aplicar las nuevas reglas al caso en estudio no vulnera los principios y normas citadas en el concepto de violación puesto que según la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política4.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. Teniendo en cuenta lo anotado, no es acertado pretender que para efectos de determinar el IBL aplicable al actor, se de aplicación a las sentencias de unificación anteriores al año 2018, pues se reitera las nuevas reglas por ser vinculantes, afectan situaciones jurídicas que se encuentren en curso o a la espera de un fallo judicial de modo tal que no se encuentren consolidadas.
Por lo expuesto, se comparte la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida aplicando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 por la calidad de empleado público del demandante y dando aplicación a las reglas que sobre el IBL dispuso la sentencia de unificación del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018.
En consecuencia, la Subsección, confirma la sentencia de primera instancia por las razones anteriormente expuestas. De la condena en costas en segunda instancia. 4 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20215 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones, por las razones esbozadas en este proveído.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 5 Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 05001233300020170217401 (6754-2024) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente