www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06160-00 Accionante: Jorge Eduardo Camacho Guzmán Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Jorge Eduardo Camacho Guzmán, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y dignidad, con ocasión de la providencia expedida el 29 de septiembre de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-00-000-2004-01405-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 27 de agosto de 2025, el señor Jorge Eduardo Camacho Guzmán, con fundamento en la sentencia favorable del 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima presentó solicitud de reconocimiento de honorarios en calidad de dependiente judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo «229 del CGP», dado que, tanto el señor Eliecer Rincón Palacios quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario, como su apoderado Luis Hernando Rodríguez Carvajal, fallecieron. 3.
Con ocasión al anterior requerimiento, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 29 de septiembre de 2025 resolvió negar la solicitud, al considerar que no era de su competencia. Asimismo, le sugirió realizar las reclamaciones respectivas ante los herederos o sucesores del profesional del derecho fallecido Luis Hernando Rodríguez Carvajal o del extinto demandante Eliecer Rincón Palacios, demostrando la calidad de dependiente judicial con los documentos que lo soporten y en caso de que dichas reclamaciones no fueran atendidas, le sugirió acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer 1 Tutela presentada 1.° de octubre de 2025 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06160-00 Accionante: Jorge Eduardo Camacho Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 efectivo su reclamo. 2.2.
Fundamento jurídico 4. El accionante considera que la decisión proferida por el Tribunal vulnera los derechos fundamentales invocados en protección, pues, a su juicio, le impide el «acceso al pago legitimo por los servicios prestados», a pesar de que en el marco del proceso ordinario se pactaron los honorarios equivalentes al 50% de lo reconocido, de los cuales le correspondía el 20%. 2.3.
Pretensiones 5. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Que se amparen mis derechos fundamentales vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. 2. Que se ordene al Tribunal valorar el pacto de honorarios suscrito como dependiente judicial y, en consecuencia, emitir el reconocimiento y autorización de pago correspondiente a la Alcaldía de Ibagué. 3.
Que se ordene a la Alcaldía de Ibagué realizar el pago de los honorarios conforme al pacto y a la Sentencia Judicial.» (Sic) 2.4. Intervenciones 6. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima como accionado y a la alcaldía municipal de Ibagué como tercero interesado en el resultado del proceso. 7.
El Tribunal Administrativo del Tolima después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas pidió negar el amparo, toda vez que no ha transgredido derecho fundamental alguno, pues, por el contrario, considera que se garantizaron los derechos y garantías de cada una de las partes en litigio. 8. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 9. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 10. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06160-00 Accionante: Jorge Eduardo Camacho Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de Tolima, al proferir el auto del 29 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y dignidad del accionante. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 11. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 13. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.4.1.
Del requisito de subsidiariedad 14. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 15.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06160-00 Accionante: Jorge Eduardo Camacho Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 16.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 17.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6.
Caso concreto 18. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por las razones que se expondrán a continuación. 19. De la información que reposa en el aplicativo SAMAI se tiene que, el 27 de agosto de 2025, el señor Jorge Eduardo Camacho Guzmán presentó solicitud de regulación de honorarios en calidad de dependiente judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23- 000-00-2004-01405-00. 20.
Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la providencia del 25 de septiembre de 2025 resolvió negar dicho requerimiento. Sin embargo, contra dicha decisión no presentó ningún reparo, razón por la que se dejó constancia que venció el término de ejecutoria3. 21. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 242 del CPACA prevé: «ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 22. Así las cosas, emerge con claridad que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se presentaron los recursos procedentes contra la providencia que la parte actora pretende 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 3 Ver índice 128 del proceso con radicado 73001-23-000-00-2004-01405-00.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06160-00 Accionante: Jorge Eduardo Camacho Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 infirmar a través del presente mecanismo. 23. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el Tribunal incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al proferir la decisión que en sede de tutela se cuestiona porque le impide el «acceso al pago legitimo por los servicios prestados», pues, tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple.
Máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto es meramente económico. 24. Además, es menester señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 25.
Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 26.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 27.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no se han resuelto los medios de defensa judicial procedentes, idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 28.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la presente acción, por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06160-00 Accionante: Jorge Eduardo Camacho Guzmán www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eduardo Camacho Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la decisión remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.