Micelio
11001031500020230233800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-05

Radicación interna: 3641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Marcial Hurtado Burgos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Sala De Decisión No. 001

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: MARCIAL HURTADO BURGOS y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE NIEGAN LAS PRETENSIONES – No se configuran los defectos invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por los señores Marcial Hurtado Burgos1, Elvis Hurtado Bautista, Sirly Paola Hurtado Bautista y Sindy Paola Hurtado Bautista, en contra de las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 12 de agosto de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 001.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Marcial Hurtado Burgos2, Elvis Hurtado Bautista, Sirly Paola Hurtado Bautista y Sindy Paola Hurtado Bautista, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 12 de agosto de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 001, dentro del medio de control de reparación directa número 13001-33-33-012- 2018-00094-00/01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que, con fecha 18 de enero de 2006, el señor Marcial Hurtado Burgos les informó a miembros de la Infantería de Marina, ubicados en el 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años Y.M.H.B., Y.D.H.B., J.D.H.B., S.J.H.B y L.M.H.B. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años Y.M.H.B., Y.D.H.B., J.D.H.B., S.J.H.B y L.M.H.B. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar corregimiento de Macayepo, sobre la presencia de «[…] rastrojos que indicaban movimientos de personal extraño […]», y tales infantes de marina obligaron al referido ciudadano a que los llevara al lugar de los hechos. 2.2.

Indicaron que, una vez en el sector, los infantes de marina advirtieron que en el sector existían «[…] minas antipersona […]». 2.3. Manifestaron que uno de los infantes de marina activó, por error, una «[…] mina antipersona […]» y que, debido a ello, resultó herido el señor Hurtado Burgos en sus ojos. 2.4. Sostuvieron que, con ocasión de ello, desde el accidente en cuestión el actor ha padecido de un «[…] trauma ocular […]», y que, mediante el dictamen N° 13117 de 28 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar concluyó que el hoy accionante había padecido una pérdida de la capacidad laboral del 17,7%. 2.5.

Adujeron que, con base en lo anterior, presentaron la demanda de reparación directa número 13001-33-33-012-2018-00094-00/01, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Marcial Hurtado Burgos. 2.6.

Señalaron que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la caducidad del medio de control. 2.7. Indicaron que en contra de la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 001 mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. 2.8.

Afirmaron que en las providencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se incurrió en un defecto sustantivo porque «[…] no aplicaron la norma correspondiente al caso en estudio, Responsabilidad extracontractual del Estado – Falla del servicio (Lesiones por mina antipersonal), las cuales se rigen sustantivamente por la normatividad dispuesta en la Sentencia SU312/20 […]». 2.9.

Adicionalmente, destacaron que las decisiones proferidas por los jueces de instancia desconocieron el «[…] resultado definitivo de la junta regional de calificación de invalidez de bolívar, de fecha 28 de diciembre de 2017, y de conocer de manera definitiva la lesión causada DEGENERACIÓN DE LA MACULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO [sic], con pérdida de disminución de la capacidad laboral en (17.70%) […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiunos (2021), proferida por la juez, Dra. Sandra milena Zúñiga Hernández, del juzgado doce administrativo del circuito de Cartagena, dentro del proceso acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33- 012-2018-00094-00, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar. b.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el tribunal administrativo de bolívar, sala de decisión no. 001, magistrado ponente óscar Iván Castañeda daza, dentro del proceso acción de reparación directa de radicado 13-001-33- 33-012-2018-00094-01, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar. c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda acción de reparación directa de radicado 13-001-33-33-012-2018-00094-00, demandante marcial hurtado burgos y otros, demandado nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional – ejército nacional – armada nacional – el Carmen de bolívar, están incursa en vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO, teniendo en cuenta Responsabilidad extracontractual del Estado – Falla del servicio (Lesiones por mina antipersonal), sustantivamente regidas por la normatividad dispuesta en la Sentencia SU312/20, que dispone: (…) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de mayo de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, «[ ] la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional y Policía Nacional y al municipio de El Carmen de Bolívar […]».

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado ponente de la sentencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: […] En la sentencia del 12 de agosto de 2022, de la cual fue ponente el suscrito, se estudió el precedente del H. Consejo de Estado en lo referente a la caducidad del medio de control de reparación directa y la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Sobre el tema, se citaron las sentencia del 24 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2022, de la Sección Tercera de esa Corporación, en las que se determinó que en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que, el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado.

En ese orden, se aplicaron los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos para determinar si se había configurado o no, el fenómeno de la caducidad en el caso del demandante. Así, se estableció que este tuvo conocimiento del daño el 18 de enero de 2006, mismo día en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado; además, que el Instituto de Medicina Legal evaluó su condición en distintas oportunidades, entre los años 2006 y 2009, y que la demanda fue interpuesta 12 años después de ocurrido el hecho y 9 años después de la última revisión de Medicina Legal […]. 5.2.

La Juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, ya que en la decisión proferida por dicha autoridad judicial «[…] se acogió la línea jurisprudencial que en ese momento histórico se manejaba frente al tema de la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio más específicamente frente al desarrollo jurisprudencial en materia de accidentes con minas antipersonales […]».

Además, trascribió en extenso las consideraciones del fallo objeto de la presente acción constitucional. 5.3. La Policía Nacional, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, ya que las autoridades judiciales accionadas no habrían incurrido en los defectos señalados por los accionantes en el escrito de tutela. 5.4.

En ese sentido, puso de relieve que el actor tuvo conocimiento pleno del daño desde que se elaboró el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia de Forenses, lo que ocurrió el 11 de julio de 2006. 5.5. Por último, manifestó que la presente acción de tutela era improcedente, ya que no cumplía con el requisito de subsidiariedad y no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215, y el Acuerdo N° 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-33-33-012-2018- 00094-00/01.

Sin embargo, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, esto es la sentencia de 12 de agosto de 2022, se incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada6. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa número 13001-33-33-012-2018-00094-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por haberse incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión10” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los ciudadanos Marcial Hurtado Burgos11, Elvis Hurtado Bautista, Sirly Paola Hurtado Bautista y Sindy Paola Hurtado Bautista, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 12 de agosto de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 001, dentro del medio de control de reparación directa número 13001-33-33-012- 2018-00094-00/01 VI.4.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;

(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la sentencia aquí enjuiciada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable12; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;

(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años Y.M.H.B., Y.D.H.B., J.D.H.B., S.J.H.B y L.M.H.B. 12 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 8 de febrero de 2023, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 5 de mayo de 2023. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar VI.4.2.

Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 19. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración de un defecto sustantivo.

Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan el citado defecto encajan dentro de la órbita del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU – 312 de 2020. VI.4.2.3. Solución del defecto en el caso concreto 20. En el sub judice, la parte accionante indicó que en la sentencia de 12 de agosto de 2022, dictada por la el Tribunal Administrativo de Bolívar, se incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 312 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, que en su sentir se desconocieron las siguientes reglas jurisprudenciales: […] (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa […]. 21.

Por último, precisaron que también se habrían desconocido las sentencias T- 347 de 2020 y SU-659 de 2015. Sin embargo, sobre estas providencias no se expusieron los argumentos por los que estimaban desconocido el precedente jurisprudencial. Por tal motivo la Sala se abstendrá estudiarlas de fondo. 22. Por otro lado, en la sentencia de 12 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar, al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine, puso de relieve lo siguiente: […] 5.5.1.

Hechos relevantes probados El 18 de enero de 2006, el hoy demandante resultó herido por una mina antipersonal. Los hechos tuvieron lugar en el corregimiento de Macayepo del Municipio de El Carmen de Bolívar. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar (…) El 18 de enero de 200619, a las 11:15AM, el hoy demandante fue ingresado de urgencias al Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo.

(…) Posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario de Sincelejo, donde fue atendido por oftalmología, dado su diagnóstico de trauma ocular, ulcera corneal en ojo y dolor ocular. El 25 de enero de 2006, se hizo un primer reconocimiento médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. Se estimó que como incapacidad definitiva 35 días.

Mismo resultado arrojó el segundo reconocimiento medico legal de 28 de marzo de 200623. El 11 de julio de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió informe técnico de lesiones con respecto al Sr. Hurtado burgos. Se estimó que como incapacidad definitiva 35 días. Este fue el tercer reconocimiento médico legal. (…) El 27 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió informe técnico de lesiones con respecto al Sr. Hurtado burgos.

Este fue el cuarto reconocimiento medica legal. No se requirió un nuevo reconocimiento médico legal. (…) El caso que ocupa la atención de la Sala, relata el episodio acontecido en enero de 2006, cuando el Sr. Marcial Hurtado Burgos -y un miembro de la Armada Nacional-, resultaron heridos luego del estallido de una mina antipersonal.

En su demanda, el actor estima que el Estado es responsable de los daños sufridos en uno de sus ojos, toda vez que hubo negligencia en el procedimiento de desactivación de la mina. La decisión de instancia no alcanzó a evaluar esa postura. Se consideró que el medio de control había caducado, en tanto el actor fue consciente de la magnitud del daño desde julio de 2006, cuando su condición fue evaluada por el Instituto de Medicina Legal, por lo que debió interponer la demanda antes de julio de 2008.

Habiendo sido interpuesta em abril de 2018, consideró evidente la caducidad. Inconforme con lo resuelto, la parte actora impugnó la decisión. Argumentó que solo hasta la determinación de la junta médica de calificación de 2017, fue que se tuvo certeza de la magnitud del daño, por lo que la demanda pudo haberse interpuesto incluso hasta 2019.

Resaltó la naturaleza de las lesiones sufridos, insinuando que no operaba la caducidad en este tipo de asuntos. La Sala coincide con la interpretación del Despacho de origen. Esta afirmación encuentra sustento en lo que se pasa a explicar. El actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño el 18 de enero de 2006. Es un hecho aceptado tanto por las partes, como por el Despacho de instancia que, en aquel mes de enero de 2006, Marcial Hurtado Burgos resultó herido como consecuencia del estallido de una mina antipersonal.

Los hechos tuvieron lugar en el corregimiento de Macayepo del Municipio de El Carmen de Bolívar. Al respecto, relató la Armada Nacional en un informe rendido el pasado 24 de abril de 2019. Medicina Legal evaluó su condición para la época de los hechos. No pierde de vista la Sala que entre 2006 y 2009, la condición de salud del actor fue evaluada en cuatro oportunidades diferentes, haciendo 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar evidente la naturaleza de sus lesiones e incluso otorgándole una incapacidad de 35 días.

Veamos. El 25 de enero de 2006, se hizo un primer reconocimiento médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. Se estimó que como incapacidad definitiva 35 días. Mismo resultado arrojó el segundo reconocimiento médico legal de 28 de marzo de 2006. El 11 de julio de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió informe técnico de lesiones con respecto al Sr. Hurtado burgos.

Se estimó que como incapacidad definitiva 35 días. Este fue el tercer reconocimiento médico legal. El 27 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió informe técnico de lesiones con respecto al Sr. Hurtado burgos. Este fue el cuarto reconocimiento medica legal. No se requirió un nuevo reconocimiento médico legal.

El Dictamen de junta de calificación de invalidez, no es un parámetro para contabilizar la caducidad. Como se explicó en precedencia, la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez no es criterio que responda al conocimiento del daño, pues ello invalidaría injustamente los demás medios de prueba que se pueden aportar en un proceso.

De otra parte, quedaría en una suerte de indefinición jurídica la caducidad si, por ejemplo, la parte actora nunca acude a una junta de calificación. Siendo que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar, no se advierte lógico estimar que el conteo de la caducidad venga a ser determinado por la práctica o no del hipotético dictamen.

Esta posición encuentra sustento en sentencia de 4 de febrero de 202233, dictada por el H. Consejo de Estado. Finalmente, aun si se tuviera en cuenta lo dispuesto en aquel dictamen, el mismo estimó que la fecha de estructuración de la lesión data de junio de 2017, 11 años después del suceso. La demanda fue interpuesta 12 años después de ocurrido el hecho y 9 años después de la última revisión de medicina legal.

El actor interpuso el medio de control el pasado 25 de abril de 2018. Siendo que el hecho dañoso tuvo lugar en enero de 2006 y que la última revisión de su situación por parte de medicina legal tuvo lugar en octubre de 2009, es apenas evidente la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. En el mejor de los escenarios, podría haber interpuesto la demanda hasta octubre de 2011 -si en gracia de discusión se aceptara esa revisión final de medicina legal como el momento de la materialización de su daño-.

Ni en uno, ni en otro escenario resulta viable dar tramite a la demanda de abril de 2018. El daño por minas antipersonales un daño especial, pero no está exento del conteo de la caducidad. La Sala Plena del H. Consejo de Estado -en precedente de unificación y por tanto vinculante- concluyó que el Estado colombiano viene cumpliendo con sus obligaciones internacionales (Convención de Ottawa) en materia de desminado y capacitación a la población civil; sin embargo, agregó que resulta perfectamente posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de “riesgo creado” cuando “se trata de accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”.

En ese orden de ideas, el órgano de cierre estableció que un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado se presentaba en aquellos eventos en los que el militar o un civil activa una mina antipersona, una munición sin explotar o un artefacto explosivo improvisado instalados en una “proximidad evidente” a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto iba dirigido contra agentes de la institucionalidad.

Lo que no dijo la sentencia de unificación citada, es que esta clase de daños escapara el conteo regular de la caducidad. Por tanto, no escapa este asunto el análisis conforme a lo reglado en la norma, sobre la ocurrencia de la caducidad […]. [Negrillas fuera de texto] 23. Como se puede apreciar, en la sentencia objeto de la presente acción constitucional se concluyó que la fecha a partir de la cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, o debieron tener conocimiento de este, era el 18 de enero de 2006, esto es, cuando ocurrió el accidente y el actor tuvo que ser atendido por urgencias en el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo.

Además, puso de relieve el juez de lo contencioso administrativo que el actor fue valorado e incapacitado, en múltiples ocasiones, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debido a las afecciones padecidas, con ocasión de la mina antipersona. 24. Desde esta perspectiva, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU – 282 de 201913, precisó lo siguiente: […] [E]l examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;

(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]. 25. Lo anterior se acompasa con el contenido del literal i) del artículo 164 del CPACA, norma cuyo tenor prevé lo siguiente: […] [C]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.

MP. Gloria Stella Ortiz D. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]. 26.

De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «[…] a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]»14. 27.

En este punto, la Sala destaca que en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU - 312 de 2020, que se anuncia como desconocido, se estudió lo tocante a la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de «[…] un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio […]» causado por agentes del Estado.

Tales circunstancias fácticas difieren del caso del señor Marcial Hurtado Burgos, quien resultó lesionado por la explosión de una mina antipersona que se detonó en forma accidental. 28. Conviene señalar que, tratándose de la caducidad del medio de control de reparación directa originado por lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201815, señaló lo siguiente: […] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue 14 Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019.

MP. Gloria Stella Ortiz D. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero […]. [Negrillas fuera de texto] 29.

Con base en lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que motivan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad. Ello es así porque dentro del proceso judicial estaba acreditado que las lesiones padecidas por el señor Hurtado Burgos fueron conocidas desde el mismo momento en que ocurrió el accidente. 30.

En virtud de lo anterior, no es posible acceder a los argumentos de los accionantes porque, en primera medida, la sentencia que se anuncia como desconocida no es aplicable al sub examine y, en todo caso, la autoridad judicial accionada aplicó la interpretación que la Sala Plena de la Sección Tercera, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02338-00 Accionante: Marcial Hurtado Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201816, ha efectuado al literal i) del artículo 164 del CPACA.

Según dicha interpretación, la caducidad en estos casos debe iniciar a contabilizarse desde el momento en el que los demandantes debieron haber tenido conocimiento del daño. 31. Con base en todo lo anterior, para la Sala resulta dable concluir que no se configuró el defecto denunciado en el caso sub judice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31- 000-2003-01282-02(47308).