Radicado: 11001-03-15-000-2025-03303-00 Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03303-00 Demandante: HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Auto rechaza impugnación De conformidad con las actuaciones surtidas en el asunto, se observa que 3 de julio de 2025, la Sección Cuarta de esta corporación profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el accionante.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 9 de julio de la presente anualidad, por lo que el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911, comenzó a los dos días siguientes de la comunicación, esto es el 14 de julio y fenecía el 16 del mismo mes y año. Sin embargo, por memorial allegado el 17 de julio de 2025, el actor manifestó su inconformidad con la sentencia de 3 de julio de 2025.
No obstante, el despacho encuentra demostrado que el ejercicio del recurso de impugnación fue extemporáneo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que “si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, “ésta se tiene por no impugnada”. Por consiguiente, la presentación extemporánea de la impugnación “no surte efectos”, pues el término para su interposición “tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término2”.
Así las cosas, al observar que la parte actora tenía hasta el 16 de julio del año en curso para impugnar la sentencia de 3 de julio de 2025 y, que la inconformidad fue presentada hasta el 17 de julio del mismo año, para el despacho la solicitud se torna extemporánea, por lo que se procederá con su rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- Rechazar por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por el accionante, de conformidad con lo aquí expuesto. 1 ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 2 Corte Constitucional SU-387 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03303-00 Demandante: Homero Francisco Pimienta Barros 2 Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el asunto con destino a la Corte Constitucional para surtir el trámite eventual de revisión, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° de la sentencia de 3 de julio de 2025.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General archivar el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx