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11001031500020230148400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-23

Radicación interna: 2316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Julian Rodolfo Bayona Segura·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01484-00 Solicitante: JULIÁN RODOLFO BAYONA SEGURA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julián Rodolfo Bayona Segura, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Noveno Administrativo de Cúcuta.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de un Juez Administrativo de Cúcuta que negaron la solicitud de levantamiento de una medida cautelar que se decretó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Roddy Herney Erney Estupiñan Ramírez y otros interpusieron contra unos actos que ordenaron la publicación de las sedes vacantes para el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado del circuito.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al acceso a cargos públicos y principio del mérito, pues incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2023, Julián Rodolfo Bayona Segura, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Noveno Administrativo de Cúcuta, para que se infirmaran los autos del 14 de octubre y del 24 de noviembre de 2022 que negaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que suspendió provisionalmente la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor y Sustanciador de Juzgado del Circuito dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Roddy Herney Erney Estupiñan Ramírez y otros interpusieron contra unos actos de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de un concurso de méritos.

También se reprocha el auto del 10 de marzo de 2023 que, al decidir la apelación contra la providencia del 14 de octubre de 2022, confirmó la decisión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al acceso a cargos públicos y principio del mérito, pues incurrieron en defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Indicó que las autoridades desestimaron la naturaleza de la medida cautelar, y desconocieron la diferencia entre la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y del procedimiento o actuación administrativa en contra de la legislación aplicable, sin tener en cuenta los derechos fundamentales en tensión de varios sujetos.

Sostuvo que se ignoró realizar un análisis exhaustivo de los requisitos de los artículos 230 y 231 CPACA para la procedencia de la medida cautelar, pues se afectaron los derechos adquiridos de varios sujetos que hacen parte de la lista de elegibles, tomó la decisión con base en un análisis superficial de la ponderación de derechos e intereses entre las personas que conforman la lista de elegibles al cargo y los demandantes, afectando el interés público.

El 29 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la decisión se adoptó en estricto cumplimiento del procedimiento contencioso administrativo, en observancia de las normas aplicables y con base en el acervo probatorio.

Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales porque se haya tomado la decisión favorable a los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que la providencia está debidamente justificada. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el solicitante cuenta con las solicitudes de levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar en el proceso ordinario.

Señaló que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Yorman Andrés Alvarado Celis, Diego Fernando Andrade Escalante y Sergio Alejandro Fuentes Gómez, terceros con interés, en su calidad de integrantes de la lista de elegibles, coadyuvaron la acción de tutela. Manifestaron que las autoridades no realizaron un examen juicioso del asunto, sino solo la situación de los demandantes, lo que les ha impedido posesionarse como servidores públicos.

Apoyaron las pretensiones y los cargos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial en la aplicación incorrecta de los artículos 230 y 231 CPACA y asimilar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo con la suspensión de una actuación administrativa. Informaron que los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son quienes ejercen los cargos de Oficial Mayor y Sustanciador, vinculados de forma provisional, quienes sí reciben ingresos, mientras que los señalados en la lista de elegibles han visto afectados sus derechos adquiridos.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad señalada de la vulneración a los derechos fundamentales. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta remitió copia del expediente y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que el auto del 14 de octubre de 2022 se dictó por orden del Consejo de Estado, en sentencia de tutela 2022-04250, de proferir nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de medida cautelar.

Agregó que en dicho auto se modificó la temporalidad de la medida cautelar, aunque se negó la solicitud de levantamiento. Agregó que el Consejo de Estado estudió el incidente de desacato instaurado en virtud de esa decisión y declaró cumplida la sentencia constitucional. Defendió la legalidad del auto, que se fundamentó en las normas aplicables al caso, en las pruebas allegadas al proceso y conforme al criterio jurisprudencial vigente.

Manifestó haber realizado una ponderación de los derechos en discusión, procurando prevenir efectos negativos y verificando la titularidad de los derechos, la razonabilidad de la demanda y la interpretación adecuada de la medida cautelar. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó ser desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva, o negar el amparo.

Manifestó que las decisiones judiciales se rigen por el principio de autonomía e independencia judicial. Agregó que la entidad carece de competencia para materializar la pretensión y no vulneró los derechos fundamentales del solicitante. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias que negaron el levantamiento de una medida cautelar. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela. 4.

Las providencias reprochadas negaron el levantamiento de la medida cautelar que ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor y Sustanciador de Juzgado del Circuito, porque el requisito de ponderación de intereses solo es requerido para decretar la medida cautelar distinta a la suspensión provisional de un acto administrativo.

Así, como en el caso concreto no se suspende un acto, sino los efectos de este, no se debe realizar el estudio de ponderación de intereses, de conformidad con el artículo 231 CPACA. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Julián Rodolfo Bayona Segura contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Noveno Administrativo de Cúcuta.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS