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52001233300020180050001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 1332-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alvaro Anselmo Jurado Cabrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 52001-23-33-000-2018-00500-01 Nº Interno: 1332-2022 (Expediente Digital) Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Álvaro Anselmo Jurado Cabrera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones El demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 007492 de 25 de junio de 1999 y 012346 de 14 de octubre de 1999, expedidas por la Caja Nacional de 1 Archivo 07 DemandaIntegrada, expediente digital 2 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Previsión Social CAJANAL, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió el recurso de reposición, confirmando la primera.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $652767 equivalente al 75% del salario básico y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales a partir del 6 de agosto de 1998, pero por prescripción trienal a la fecha de presentación del medio de control y efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2018, fecha para la cual acredita los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913.

Pidió que se condene a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195; así mismo al pago de intereses moratorios que se devengarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y al pago de reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente, las mesadas semestrales y de navidad.

Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de costas según lo previsto en el artículo 188 del C. P. A. C. A., en armonía con los artículos 365 y 366 del C. G. P. 1.2 Los hechos Las pretensiones de la demanda se fundaron en los siguientes hechos: En el año de 1998, el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía de $652.767 a partir del 6 de agosto de 1998.

Dicha solicitud fue negada por CAJANAL, mediante Resolución 007492 de 15 de junio de 1999, bajo el argumento de que no cumple con el requisito del tiempo de servicio, por cuanto una de las vinculaciones que computó para ello, ostenta el carácter nacional y de acuerdo con la ley, éstas no pueden tenerse en cuenta para el efecto, a pesar de que bajo dicho nombramiento se prestaron servicios al Estado por mas de 20 años, entre el 11 de abril de 1978 y el 9 de julio de 1998 3 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en el Colegio Cooperativo Mixto de Consacá, sin que ese tiempo pueda usarse para acreditar el requisito del tiempo de servicio.

Contra dicha decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero, resuelto mediante Resolución 012346 de 14 de octubre de 1999, en el sentido de confirmar la decisión impugnada argumentando que no es posible reconocer pensión de jubilación en los términos de la Ley 114 de 1913, en favor de los docentes de escuelas y colegios oficiales de carácter nacional, es decir aquellos que pertenezcan a la Nación. Y el de apelación, resuelto mediante Resolución 3134 de 15 de agosto de 2000. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas se citan en la demanda: artículo 3 del Decreto 128 de 1977; artículo 2 del Decreto 2277 de 1979; artículo 1, 3, 4, de la Ley 114 de 1913; artículo 106 de la Ley 115 de 1994;

Ley 37 de 1933; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Decreto 1706 de 1989. Como concepto de violación señaló que la demandada negó el reconocimiento de la pensión porque el peticionario laboró en el Departamento de Nariño, en planteles educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, apreciación que no se comparte por cuanto los establecimientos donde laboró el demandante, dependieron financiera y administrativamente inicialmente del municipio y por los traslados sufridos, del Departamento de Nariño. Indicó que El Colegio Cooperativo Consacá y la Institución Educativa Los libertadores nunca han dependido del Ministerio de Educación Nacional.

Refirió que la definición de personal nacional que trae el primero de la Ley 91 de 1989, es aplicable únicamente a los afiliados al Fondo Prestacional del magisterio, a efectos de las cesantías pensión de jubilación, auxilios funerarios y pensión de invalidez, pero nunca para bonificación de la pensión gracia. Manifestó que si bien es cierto el nombramiento del actor proviene del Ministerio de Educación Nacional, esta actuación administrativa culminó con acta de 4 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP posesión ante el municipio de Consacá, en virtud de la procedencia de los recursos con los cuales se financiarían los salarios y prestaciones sociales.

Indicó que los recursos para pago de salarios y demás emolumentos salariales desde 1978, provinieron de impuestos municipales de Consacá y desde el 09 de junio de 1999 hasta la actualidad, con recursos del actual Sistema General de Participaciones transferidos al Departamento de Nariño, en virtud de la descentralización educativa llevada a cabo en el Departamento de Nariño. 2.

Contestación de la demanda2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante no acreditó en debida forma los tiempos de servicio como docente, dado que no aportó el original o copia auténtica del decreto de nombramiento como docente, ni de los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicio y las remuneraciones económicas percibidas.

Agregó que la vinculación para el Departamento de Nariño, desde el 11 de abril de 1978 en adelante, no debe ser tenida en cuenta por cuanto el nombramiento mediante Resolución No. 4042 del 11 de abril de 1978, fue efectuado de manera directa por el Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia la vinculación es de orden Nacional.

Manifestó que para acceder a la pensión gracia, no basta con que demandante tenga la condición de docente territorial, pues también debe verificarse si los recursos devengados o parte de ellos, correspondieron a recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones; y como los salarios del demandante fueron financiados con recursos de la nación, no procede el reconocimiento de la pensión en virtud de la prohibición de recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 2 Archivo 07 DemandaIntegrada, expediente digital. 5 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Concluyó que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de que tratan los literales b, c, y d, del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Propuso las excepciones de “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “cobro de lo no debido” y la innominada o genérica. 3. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Nariño, mediante fallo de 28 de julio de 2021, declaró configuradas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, así como de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el demandante cumplió con el requisito de la edad el 6 de agosto de 2003 y que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, a través del Decreto 400 del 25 de julio de 1968 suscrito por el Gobernador del Departamento del Putumayo; y en consecuencia, tal y como se certificó por parte de la Secretaría de Educación Departamental, esta vinculación fue de carácter territorial.

En relación con el requisito de tiempo de servicios, precisó que el actor debía acreditar 20 años de servicio, o 240 meses, sin embargo, únicamente probó 114,15 meses desde el 25 de julio de 1968, hasta el 10 de abril de 1978. Lo anterior, por cuanto el periodo de vinculación a partir del 11 de abril de 1978, hasta el 6 de agosto de 2013, no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia porque dicho lapso es de carácter nacional.

Al respecto advirtió que la Resolución No. 4042 del 11 de abril de 1978, por medio de la cual se nombró al docente, fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y que por tal razón se entiende que su vinculación no es de carácter territorial, sino nacional, circunstancia que también fue certificada por la Secretaría de Educación Departamental. 3 Archivo 07 DemandaIntegrada, expediente digital. 6 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Consideró que el argumento del demandante de que su vinculación mutó a territorial a causa de la vinculación en la nueva planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, no estaba llamado a prosperar y apoyó su posición en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, que refiere que: “el hecho de que los pagos a emolumentos provinieron del Situado Fiscal con destino a la actividad docente, no es óbice para materializar el reconocimiento a la pensión gracia requerida por la suplicante, pues no puede perderse de vista que la demandante ostentaba vinculación de carácter nacional.” Concluyó que el demandante no satisfizo el presupuesto de la prestación de 20 años de servicio en el nivel territorial o como docente nacionalizado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente condenó en costas a la demandante, habida cuenta que no prosperaron las pretensiones. 4. Recurso de apelación4 Manifestó que el demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, y que en consecuencia debe revocarse la sentencia de primera instancia. Argumentó que el actor fue nombrado en el año 1968 mediante Decreto No. 400 de 1968 como docente del Departamento de Nariño y renunció el 20 de mayo de 1978, cumpliendo con el requisito de vinculación antes de 1980.

Explicó que posteriormente, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 4042 de 1978, en el Colegio Cooperativo de Consacá, posesionado por la alcaldía de Consacá, dado que los recursos de su salario serían mixtos, por parte del colegio y de la alcaldía; pero a partir de 1997 con la certificación educativa mediante Resolución No. 2230 de 1 de julio de 1997, todos los docentes y los colegios pasan de la Nación al Departamento de Nariño, 4 Archivo 07 DemandaIntegrada, expediente digital. 7 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP cumpliendo desde ese momento el requisito de ser docente departamental y acreditando el tiempo de servicio de 20 años como docente departamental el 1 de julio de 2017.

Indicó que con los certificados de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño y el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se acredita otro de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y que en el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, consta que el nombre del establecimiento educativo actual es Institución Educativa Los Libertadores, colegio de carácter departamental y no nacional, como también se corrobora en las Resoluciones No. 212 de 1999, 2519 de 2002, 2510 de 2002 y 770 de 2003.

Reiteró que si bien es cierto, el demandante fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional en 1978, se debe considerar la plaza a ocupar, en tanto que fue posesionado por el municipio de Consacá, y se establece que el sueldo por ser nombrado en Colegio Cooperativo será como docente municipal, y no nacional con recursos endógenos. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 4 de agosto de 20225, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. La demandada, presentó escrito de alegatos manifestando que en el presente asunto no se acreditaron los requisitos formales y que resulta improcedente el cómputo de periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 19896. 3.

CONSIDERACIONES 5 SAMAI Índice 8 6 SAMAI índice 14 8 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si el señor Álvaro Anselmo Jurado Cabrera tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia en virtud de la descentralización de la educación, lo que a juicio de la parte actora cambió la naturaleza del vínculo pasando de nacional a territorial, y en consecuencia, si debe revocarse la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda o si por el contrario el a quo fue acertado en su decisión. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Generalidades sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201810, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 11 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados11, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, 11 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 12 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal12; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito13 (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 202215 (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se 12 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2-2022, proceso con radicado 23001- 23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), M.P. César Palomino Cortés. 13 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2.2.

Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, el señor Álvaro Anselmo Jurado Cabrera nació el 6 de agosto de 1948, como se lee en el registro civil de nacimiento16 y en la copia de la cédula de ciudadanía17; por tanto, para el 6 de agosto de 1998 contaba con 50 años. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación del demandante y tiempo de servicio Álvaro Anselmo Jurado Cabrera prestó sus servicios como docente nacionalizado y nacional, así18: 16 Archivo 08 AnexosDdaIntegrada, folio 22, expediente digital 17 Archivo 08 AnexosDdaIntegrada, folio 17, expediente digital 18 Archivo 08 AnexosDdaIntegrada, folios 19 y 20, expediente digital. 14 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP INSTITUCIÓN EDUCATIVA TIPO DE VINCULACIÓN ACTO TIEMPO TOTAL Años/Meses/días Escuela Santo Sepulcro de Pasto Permuta Institución Pedagógica Militar Territorial Decreto No. 400 de 25/07/68 25/07/68 28/08/69 0 / 13 /3 Resolución No. 247 del 29-08-68 29/08/68 31/08/70 0 / 29 /2 Resolución No. 196 del 07-10-1970 7/10/70 25/08/71 0 / 10 / 18 Resolución No. 091 del 26-08-71 26/08/71 25/08/72 0 / 12 / 2 Resolución No. 387 del 26-08-72 26/08/72 29/06/73 0/ 10 / 3 Decreto No. 850 del 30-06-73 30/06/73 5/09/74 0 / 14 / 5 Decreto No. 332 del 06-09-74 06/09/74 31/08/75 0/11/ 27 Decreto No. 1076 del 07-11-75 Decreto No. 887 del 06-10-75 01/09/75 06/10/75 26/01/76 0/04/26 0/03/21 Decreto No. 031 del 27-01-76 27/01/76 10/04/78 0/26/14 Colegio Cooperativo de Consacá NACIONAL Resolución No. 4042 del 11-04-78 11/04/78 06/08/2013 35 / 3/ 29 - Actos administrativos acusados Resolución RDP 031432 de 26 de julio de 2016 expedida por la Ugpp, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y Resolución RDP 048597 15 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP del 22 de diciembre de 2016, por la cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó en todas sus partes19. - Pruebas recaudadas en el plenario20 - Decreto 400 del 25 de julio de 1968 por medio del cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró al demandante como “Maestro del Departamento” (f. 68). - Decretos 887 y 031 de 6 de octubre de 1975 y 27 de enero de 1976, respectivamente por medio de los cuales se aceptó la permuta presentada del señor Álvaro Anselmo Jurado Cabrera, como docente en comisión del Instituto Pedagógico Militar de Pasto. - Resolución No. 4042 del 11 de abril de 1978 mediante la cual el Ministro de Educación Nacional designó al Señor Álvaro Anselmo Jurado Cabrera como “profesor de enseñanza secundaria con asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el Escalafón Docente, en el Colegio Cooperativo de Consacá – Nariño (…)” - Acta de posesión del señor Álvaro Jurado Cabrera como docente de enseñanza secundaria en el Colegio Cooperativo Mixto de Consacá (f. 80) ante el Alcalde Municipal de Consacá, en la cual se deja constancia de que la designación fue hecha por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 04042 del 11 de abril de 1978. - Resolución No. 343 del 27 de junio de 1978, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante a su plaza a partir del 20 de mayo de 1978.

Folio 4 prueba documental - Decreto No. 855 del 16 de octubre de 1997 por medio del cual se incorporó a la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de 19 Folios 40 a 49, cuaderno 1. 20 Expediente digital archivo anexos demanda integrados, 16 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Nariño, al personal docente, dentro de los cuales al señor “JURADO CABRERA ÁLVARO” folio 61 archivo prueba documental. - Decreto 0583 del 17 de abril de 2006 por medio del cual se incorpora parcialmente al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño con recursos del Sistema General de Participaciones, entre el personal incorporado está el demandante (f.:525-528).

En el art. 3° de este acto administrativo se advirtió: “La incorporación sin solución de continuidad, relacionada en los artículos primero y segundo del presente acto administrativo, no implica sustitución patronal, no genera cambios de régimen en el estatuto docente, no constituye desmejoramiento de las condiciones laborales y/o salariales del personal incorporado”. - Constancia expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de 22 de noviembre de 2019, en la cual se advierte: “Que el Señor ÁLVARO ANSELMO JURADO CABRERA (…) en virtud de los actos administrativos que reposan en su hoja de vida, se CERTIFICA: Que mediante Decreto No. 400 de 25 de julio de 1968, fue nombrado por el Departamento de Nariño como Maestro del Departamento en la Escuela Santo Sepulcro de la ciudad de Pasto, sin embargo, en dicho Acto Administrativo no se especifica la fuente de financiación. Que mediante Decreto No. 887 de 6 de octubre de 1975, se acepta permuta y se destina como Maestro en comisión se incorpora al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones” - Formato único para la expedición de certificado laboral en el que se incluyen todas las situaciones administrativas que ha tenido el docente durante la prestación de su servicio. - Resolución No. 007492 del 25 de junio de 1999, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante, al argumentar que 17 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el periodo de vinculación con el Colegio Cooperativo Mixto de Consacá no podía computarse en tanto dicha institución era dependiente del Ministerio. - Certificado sobre la ausencia de sanciones disciplinarias en contra del demandante. - Resolución No. 5040 del 7 de noviembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente a la Resolución No. 4251 del 21 de septiembre de 2018, en la cual se informa por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño lo siguiente: - Que se Reitera, que revisada su hoja de vida que reposa en el archivo de la entidad, Mediante Resolución No. 4042 del 11 de Abril de 1978 expedida por el Ministro de Educación Nacional, en su artículo segundo se resolvió “Nombrase a ALVARO JURADO CABRERA (…) en el cargo de profesor de enseñanza secundaria con asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el Escalafón Docente en el Colegio Cooperativo de Consacá – Nariño, (…). - Que con Decreto N° 0583 de 17 de abril de 2006, expedido por el Gobernador de Nariño en su Artículo Primero se resolvió: “Incorporar sin solución de continuidad en la nueva planta de cargos aprobada y viabilizada por el Ministro de Educación Nacional, mediante concepto técnico N° 2005 EE4148301 de Octubre 06 de 2005, al siguiente personal (…) JURADO CABRERA ALVARO ANSELMO - Que en el Artículo tercero del Decreto en mención, se estipuló de manera clara y sin lugar a equívocos que la incorporación no genera cambios de régimen y en especial que la incorporación se hará de acuerdo con el acto administrativo que determinó la vinculación en propiedad en el cargo del cual se es titular.

Para el caso que nos ocupa (NACIONAL). - Que dando aplicación a la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, definió al personal nacional: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”. Que no queda duda entonces, que la vinculación del señor ALVARO ANSELMO JURADO CABRERA, fue la efectuada con Resolución N°4042 del 11 de Abril de 1978 y al ser el nominador el Ministro de Educación Nacional, la vinculación que ostenta es NACIONAL, puesto que el Departamento de Nariño jamás ha sido su nominador. - Resolución No. 1719 del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual se aceptó la renuncia al demandante, a partir del 6 de agosto de 2013. 2.3.

Caso Concreto 18 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Álvaro Anselmo Jurado Cabrera, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el requisito del tiempo, pues el actor pretendió computar el tiempo de prestación de servicios de su última vinculación sin que tuviera carácter nacional.

Inconforme con esta decisión, el actor presentó recurso de apelación afirmando que se cumplieron todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, máxime cuando el tiempo que desconoce el tribunal inició nacional, pero mutó a territorial con ocasión de la descentralización del servicio púbico de educación. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Por lo anterior la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por Álvaro Anselmo Jurado Cabrera como docente en la escuela Santo Sepulcro, fue antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento del orden territorial, entre el 25 de julio de 1968 al 26 de enero de 31 de enero de 1975, así como los periodos en la escuela Instituto de Pedagogía Militar de Pasto; entre el 1 de septiembre de 1975 y el 10 de abril de 1978, tiempo que no fue controvertido, ni tachado como falso por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que en dicho periodo no acredita los 20 años de servicio exigidos para que el accionado sea beneficiario de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, se observa también que el demandante laboró mediante vinculación de carácter nacional como docente en el colegio Cooperativo de Consacá en el municipio de Consacá, del 11/04/1978 hasta el 6/08/2013. 19 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Ahora bien, y respecto de la demanda, esta Colegiatura precisa que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales21.

En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en sendas oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación22. Al respecto, esta subsección en sentencia de 16 de mayo de 201923, sostuvo: “Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal docente del Instituto Docente Núcleo Escolar del Municipio de Quinchía al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el Decreto 08, efectivamente se observa que la demandante era docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.

En línea con lo anterior, en fallos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, la Subsección B de la Corporación enfatizó en el mismo criterio, así24: “(…)se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos 21 Ver en el mismo sentido las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés con radicados 68001-23-33-000-2019-00273-01; 73001-23-33-000-2019-00122-01; 25000-23-42- 000-2018-02378-01; 25000-23-42-000-2018-02547-01; 15001-23-33-000-2018-00683-01. 22 Sentencia del 25 de agosto en el expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y del 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), citadas en la sentencia del 23 de febrero de 2023 con radicado 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249-2022) con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2016-00086-01(2163-18). 24 Sentencias con radicados 73001-23-33-000-2019-00118-01 (3709-2022) y 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249- 2022), ponencias del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»25 (sic)”. Puestas así las cosas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el demandante acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a haber prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

Lo anterior toda vez que, si bien Álvaro Anselmo Jurado Cabrera acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial por más de 10 años, se encontró probado que tuvo posteriormente una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Así las cosas, se concluye que el accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia solicitada; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, pues como quedó expuesto los tiempos nacionales no pueden computarse, en tanto que los mismos no cambiaron su naturaleza como lo alegó el demandante, por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. 2.4 Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: 25 Ver, por ejemplo, fallos de 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022). 21 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso26.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que la Sala conforme con lo anterior, revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia y se abstendrá de imponer en esta. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 26 Consejo de Estado.

Radicación 15001-23-33-000-2013-00072, providencia de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter Radicación 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 22 Número Interno: 1332-2022 Demandante: Álvaro Anselmo Jurado Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de proferida el 28 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Álvaro Anselmo Jurado Cabrera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, salvo la condena en costas que se revoca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)