Micelio
11001032500020230017700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 2152-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria De Jesus Vasquez De Muñoz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00177-00 (2152-2023) Demandante: María de Jesús Vásquez de Muñoz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora María de Jesús Vásquez de Muñoz contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-014-2019-00007-01.

CONSIDERACIONES El artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite al cual está sometido el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” (Negrillas para resaltar) El Despacho, mediante auto del 1.° de marzo de 2024, inadmitió la demanda y otorgó el término legal para que la parte actora allegara el poder a través del cual se facultó al abogado Luis Evelio Orozco para promover el recurso extraordinario de revisión y acreditara el envío del recurso y sus anexos al extremo pasivo, en la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00177-00 (2152-2023) forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

Esta providencia fue notificada el 7 de marzo de 20241. Según se observa en los índices del Sistema de Gestión Judicial SAMAI y de acuerdo con la constancia secretarial2, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno frente a la orden impartida. En vista de que la demanda no fue subsanada dentro del término concedido y no se realizó ninguna manifestación frente a los puntos de corrección, se rechazará la demanda, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María de Jesús Vásquez de Muñoz, contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado núm. 11001-33- 35-014-2019-00007-01 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Índice 09 – SAMAI. 2 Índice 10 – SAMAI.