Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07219-00 Demandante: Demandados: HABIB FABIÁN DÍAZ CUDRIS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo.
Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Habib Fabián Díaz Cudris contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Habib Fabián Díaz Cudris, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Lizeth Beatriz González Moreno, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1. El accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a «la unidad familiar y el derecho a la salud de su cónyuge como persona de especial protección constitucional por encontrarse en estado de debilidad manifiesta». 2.
A juicio de la parte actora, las anteriores garantías constitucionales se materializaron con: i) el Oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023 por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó el concepto de traslado por él requerido y; 2) la Resolución CSJCER-23-148 del 11 de octubre de 2023, por medio de la cual se decidió no reponer la decisión 1 La solicitud de amparo fue radicada el 28 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico.
Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anotada y se concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la Salud de mi cónyuge por encontrarse en esta de debilidad manifiesta y el derecho a la Unidad Familiar del Suscrito, que han sido vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la resolución CSJCEOP23- 595 del 27 de septiembre de 2023, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, brinde el CONCEPTO FAVORABLE de traslado en razón a la UNIDAD FAMILIAR Y SALUD DEL CÓNYUGE y como consecuencia, proceda a la materialización efectiva del traslado del suscrito, desde el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, a el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, al cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DEL CIRCUITO NOMINADO, por encontrarse en vacancia definitiva según consta en la publicación de vacantes del mes de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. [Sic a toda la cita]. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 30 de junio de 2023 el señor Habib Fabián Díaz Cudris se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, Cesar. 5. Indicó que su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus 5 hijos que residen en la ciudad de Valledupar, municipio del que dejó de vivir tras posesionarse en el cargo anteriormente descrito. 6.
Respecto de su cónyuge, refirió que recientemente le fue practicada una cesárea de alto riesgo porque sufrió de preclamsia durante el parto y, por tanto, le otorgaron incapacidad de 126 días. En lo que atañe a sus hijos, mencionó que debe viajar todos los viernes de Aguachica a Valledupar para verlos, debiendo regresar todos los días domingo. 7.
Adujo que el 2 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar publicó vacante definitiva al cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito nominado en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Valledupar. Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El 6 de septiembre de 2023, el señor Habib Fabián Díaz Cudris solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar traslado al cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Valledupar. Esto, con fundamento en el numeral 3° del artículo 1 de la ley 771 de 2002 que establece que los servidores judiciales de carrera pueden solicitar traslado a otro cargo de la misma naturaleza que se encuentre vacante en forma definitiva.
Además, expuso que la misma obedecía al estado de salud de su cónyuge y por unidad familiar. 9. En oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar emitió concepto negativo a la solicitud de traslado efectuada por el señor Díaz Cudris. Para el efecto, consideró que la misma no reunía la totalidad de requisitos que establece la Ley, particularmente por lo siguiente: - Se cuenta con consentimiento expreso a través de las peticiones de traslado presentada el 4 de septiembre de 2023, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de septiembre del año en curso, durante el cual se publicó la vacante. - El solicitante no anexa las recomendaciones médicas que justifiquen su solicitud de traslado por razones de salud, lo no cual no permite concluir a esta corporación la necesidad de traslado del servidor. - Presenta diagnóstico de Epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López. - El cargo para el cual solicita traslado pertenece a la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad. 10.
En contra de dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El asunto fue resuelto mediante Resolución CSJCER23- 148 del 11 de octubre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien decidió no reponer el concepto desfavorable de traslado del servidor de carrera. En esos términos concedió el recurso de apelación y dispuso su remisión a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. A juicio del accionante, la negativa de las accionadas al traslado por el solicitado afecta los derechos «a la salud de su cónyuge y a la unidad familiar», por lo que la acción de tutela es procedente. 12. Iteró que su cónyuge tiene incapacidad médica de 126 días por habérsele practicado cesárea de alto riesgo y por haber sufrido de preclamsia a la hora del parto, motivos los cuales requiere cuidados y atención. Expuso que, por esas razones se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, es sujeto de especial protección constitucional. 13.
Adujo que tiene 5 hijos que se encuentran desprotegidos por él, al estar a más de 270 km de distancia de la ciudad de Valledupar, su lugar de residencia. Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para estar con ellos debe viajar los viernes a las 6:00pm desde Aguachica, en un viaje de más de 5 horas y regresarse los días domingo en horas de la tarde.
Indicó que la separación de su grupo familiar está generando daños psicológicos a sus hijas, «quienes le escriben cartas expresando su tristeza por no poder estar con ellas». 14. Puso de presente que el 22 de octubre del corriente, una de sus hijas sufrió un accidente de tránsito cuando transitaba en una motocicleta de la persona que la transportaba y él, por estar separado de ella, no pudo socorrerla.
Expuso que esa situación no se hubiera presentado si él hubiese estado en Valledupar, pues la habría transportado en su vehículo. 15. Indicó que, si bien es cierto contra el acto administrativo que negó la solicitud de traslado expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar «y la mora de la Unidad de Carrera Judicial en resolver el recurso de apelación» [sic], procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto concurren dos condiciones que permiten el ejercicio de la tutela.
De un lado, que no es un mecanismo judicial idóneo ni eficaz y de otro, la generación de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos a la salud de su cónyuge y a la unidad familiar. 16. Trajo a colación la sentencia T-207 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual, se habría decantado la protección a la unidad familiar.
Expuso que va de la mano con el principio constitucional del interés superior del niño derivado del 44 [sic] de la Carta Política. 17. Expuso que el acto cuestionado incurre en interpretaciones erróneas, pues pretende que sea el médico el que ordene el traslado, cuando la norma sobre los traslados indica que se requiere recomendación médica clara y expresa que permita concluir la necesidad de dicha situación administrativa.
Este aspecto, a su juicio, implica que se debe valorar de manera general la necesidad del traslado y no apelarse a un criterio formalista. 18. Indicó que se debía concluir que efectivamente existía la necesidad, pues su esposa sufrió preclamsia, tuvo que ser intervenida de urgencia, requiere de unos cuidados posteriores a la cirugía en atención a su incapacidad médica de 126 días.
Formuló como interrogante ¿si de todas esas circunstancias no se concluye la necesidad de ayuda que debe desplegarle a su cónyuge? 19. Iteró que sus hijas, de 16 y 14 años, adolescentes, requieren atención en esa etapa de su vida, orientación y cuidado de él. De igual manera, las menores, también requieren especial protección, pues debe colaborar con la realización de tareas escolares, llevarlas al colegio y demás circunstancias que implica la paternidad. 20.
Expuso que desde el mes de julio del 2022 no se ofertaba una vacante Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Valledupar, en la especialidad civil.
De ahí que, no se sepa cuánto tiempo puede pasar para que exista nuevamente la posibilidad de pedir el traslado a la ciudad donde se encuentra su familia. Además, refirió que perdería la oportunidad para encargarse del cuidado de su cónyuge. 1.5. Trámite de la acción 21. Por auto de 30 de noviembre de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado. 22. Posteriormente, en auto del 19 de diciembre de 2023 el despacho sustanciador ordenó la vinculación de la señora Angelica María Vásquez Martínez2 y requirió al señor Habib Fabián Díaz Cudris para que precisara si actúa a nombre propio o como agente oficioso de su esposa, la señora Lizeth Beatriz González Moreno. 1.6.
Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se rindieron los siguientes informes: 1.6. 1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar 24. Indicó que, mediante oficio CJO23-6603 del 17 de noviembre de 2023, emitió concepto favorable de traslado al cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en propiedad, al del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar a la señora Angelica María Vásquez Martínez. 25.
No obstante, en virtud de la solicitud efectuada por el accionante, a la fecha, no han remitido al nominador la lista de elegibles al cargo vacante, al igual que el concepto de traslado favorable que fue emitido a favor de la señora Angelica María Vásquez Martínez. Esto, también obedece a la espera de que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la decisión que no accedió a su solicitud. 26.
Finalmente, hizo un recuento de las disposiciones que establecen sus funciones y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Habib Fabián Díaz Cudris. 2 A quien el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar le expidió concepto favorable de traslado al cargo oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 27.
Advirtió que no se han vulnerado los derechos referidos por el actor. Fundamento su premisa, en que mediante Resolución CJR23-0469 del 4 de diciembre de 2023 dicha Unidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho sobre la materia. Agregó que, mediante oficios CJO23-7284 y CJO23-7233 del 5 de diciembre de 2023 se informó tal situación al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y al accionante, respectivamente. 28.
Indicó que, el traslado, como derecho de los servidores en carrera judicial, se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y los reglamentos como son el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022. 29.
En ese sentido, expuso que de conformidad con el artículo 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los servidores tienen derecho a ser trasladados por razones de salud debidamente comprobadas a otro despacho judicial, siempre y cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por estas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendente en primer grado de consanguinidad o único civil. 30.
Para ello, es necesario que el dictamen del médico contenga recomendación clara y expresa que permita concluir a la administración, la necesidad del traslado. Así lo indican los artículos octavo y noveno del referido Acuerdo. 31. En ese sentido, refirió que, como el accionante solo aportó el registro civil de matrimonio para acreditar el vínculo con su cónyuge, así como documentos médicos de los cuales no se evidenciaba recomendación médica de la que se podía deducir sobre el particular, se confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar. 1.6.3.
Habib Fabián Díaz Cudris 32. Solicitó que se adelantara nuevamente el estudio de la medida provisional presentada con la demanda. Esto, en atención a que la lista de elegibles al cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar fue remitida a dicho despacho judicial, por lo que, de nombrarse a otra persona en propiedad, sus derechos serían conculcados irremediablemente. 33.
De otro lado, aclaró que actúa como agente oficioso de su esposa, la señora Lizeth Beatriz González Moreno, toda vez que al momento de la Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción constitucional se encontraba en delicado estado de salud a causa de la cesárea que le fue practicada y que conllevó a que se le otorgara una incapacidad médica de 126 días.
Expuso que, entre los síntomas que presentaba su cónyuge se destacan nauseas, migrañas, insomnio, presión arterial alta, dolores pélvicos y demás. También indicó que no podía comparecer porque estaba a cargo del cuidado de su hijo recién nacido. 1.6.4. Lizeth Beatriz González Moreno 34. Mediante memorial radicado con destino al vocativo de la referencia, afirmó que ratifica la agencia oficiada realizada por su esposo, el señor Habib Fabián Diaz Cudris.
Además, indicó bajo la gravedad de juramento que todos los hechos y manifestaciones por el presentadas son ciertas. 1.6.5. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar 35. La titular del despacho judicial intervino en el presente trámite para poner en conocimiento de la Sala que en el mes de diciembre de 2023 le fue remitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar la lista de elegibles para el cargo de sustanciador nominado, motivo por el cual, recibió comunicación por parte del señor Habib Fabián Díaz Cudris solicitándole no tomar decisión sobre el particular. 36.
La señora Angelica María Vásquez Martínez, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Habib Fabián Díaz Cudris. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 38. El accionante cuestiona el oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se profirió concepto desfavorable de traslado del actor del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Dicho concepto fue confirmado en la Resolución CSJCER23-148 del 11 de octubre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
En este acto, además, se dispuso la remisión a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 40. Al momento de la presentación de esta acción constitucional, esta autoridad no había resuelto el recurso de apelación. Sin embargo, de las intervenciones efectuadas en el presente trámite, se corroboró que la accionada desató la alzada mediante Resolución CJR23-0469 del 4 de diciembre de 2023, notificado tanto al accionante como a la Seccional accionada. 41.
En dicho acto administrativo se confirmó el concepto de traslado favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023. 42. De manera que, a juicio de la Sala, los reproches aducidos por el accionante en contra la Resolución CSJCER23-148 del 11 de octubre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar son extensivos al Resolución CJR23-0469 del 4 de diciembre de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que, confirmó el concepto de traslado por las mismas razones. 2.3.
Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 44.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Habib Fabián Díaz Cudris fue quien presentó la solicitud de traslado resuelta en el oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023, confirmada mediante Resolución CSJCEOP-148 del 11 de octubre de 2023, a la cual le adjudica la vulneración de su derecho fundamental «a la unidad familiar».
Por tanto, tiene legitimación en la causa por activa. 45. Ahora bien, en lo respecta al cargo formulado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Lizeth Beatriz González Moreno, es necesario hacer unas precisiones. 46. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 «se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
En razón a ello, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos para que se avale esta figura en acciones de tutela Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son: i) La manifestación de estar actuando en tal calidad y ii) La imposibilidad del agenciados de defender directamente sus derechos3. 47.
La situación de imposibilidad de la señora González Moreno, cónyuge del aquí también accionante, se encuentra identificada y acreditada, toda vez que obra constancia de la incapacidad que le fue otorgada por el médico tratante de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López con ocasión a la césarea que le fue practicada y el estado de salud que presentaba.
Cabe aclarar que la misma corrió entre el 10 de agosto de 2023 y el 13 de diciembre de 2023 y la tutela fue presentada el 28 de noviembre de 2023, de lo que se deduce que la misma no estaba en la posibilidad de agenciar sus derechos directamente. 48. En consecuencia, la Sala considera que en este caso se cumplen los requisitos establecidos para aceptar la agencia oficiosa en derecho. 49.
Aunado a ello, se tiene comprobado que la señora Lizeth Beatriz González Moreno tiene vínculo matrimonial con el señor Habib Fabián Cudris Díaz, de manera que es titular del derecho fundamental que reclama y que aduce conculcado con la decisión de las autoridades accionadas de no conceder concepto favorable de su esposo. Por lo que se concluye que goza de legitimación en la causa por activa. 50.
De otro lado, la Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar están legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que intervinieron en el trámite de la solicitud de traslado elevada por el actor y que derivaron en las resoluciones que se acusa por esta vía y a las que se les adjudica la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 2.4.
Problema jurídico 51. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Habib Fabián Díaz Cudris al proferir el oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023, la Resolución CSJCER23-148 del 11 de octubre de 2023 y la Resolución CJR23-0469 del 4 de diciembre de 2023, respectivamente? 3 Corte Constitucional, sentencias T-382 de 2021 y T-072 de 2019.
Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) el caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 53. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 54.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 55. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 56. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 57.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 58.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 60. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 61. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos4. 62. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»5. 63. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 64. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que deprecó por esta vía se desprende del oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023, la Resolución CSJCER23-148 del 11 de octubre de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del César y la Resolución CJR23-0469 del 4 de diciembre de 2023 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 66.
En su sentir, el concepto desfavorable de traslado del cargo de oficial mayor nominado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica al mismo cargo, pero en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, conllevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales a la «Unidad Familiar y a la salud de su cónyuge como persona de especial protección constitucional por encontrarse en estado de debilidad manifiesta». 67.
El accionante insistió en que las autoridades accionadas desconocieron los certificados médicos que darían cuenta del estado de salud de su esposa, quien necesita de su atención y cuidado. Además, que las normas que regulan las situaciones administrativas para los funcionarios de carrera no imponen que debe ser el médico tratante quien ordene el traslado, sino que debían analizar todas las circunstancias, para conceder el traslado. 68.
De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches del actor recaen en cuestionamientos de legalidad orientados a cuestionar el oficio CSJCEOP23-595 del 27 de septiembre de 2023 y las Resoluciones que dirimieron los recursos de reposición y apelación. Máxime, si se tiene en cuenta que, como se expuso en precedencia, la acción de tutela no es la vía idónea para discutir sobre la validez de los actos administrativos. 69.
En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se confirmó el concepto desfavorable de traslado del actor. Esto es así porque, se está cuestionando que el mismo transgredió las normas en las que debía fundarse o las que debía considerar en dicho trámite. 70.
Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar las decisiones tomadas en los actos administrativo nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido varios medios de control. En efecto, en este caso para desvirtuar la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 71.
Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efectos las resoluciones anotadas y proteger los derechos fundamentales que Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera en riesgo.
Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20116 72. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión 6 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo7. 73. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues, aunque el accionante fue traslado a otro municipio al interior del departamento del Cesar, no obran elementos de convicción que le permitan a la Sala arribar a la conclusión de que hubo una ruptura de su unidad familiar, primero, porque del propio dicho del actor los fines de semana está visitando su familia. 74.
Valga señalar, que el accionante invocó la situación emocional que afrontan sus hijas, no obstante, para la Sala ello tampoco es razón suficiente para vislumbrar un perjuicio irremediable. Primero, porque en el plenario no existe prueba que permita evidenciar palmariamente la grave afectación de las menores. Si bien obran unas cartas en las cuales ellas manifiestan su amor hacia el accionante, de allí no se advierte ninguna anomalía en el estado de salud y emocional de las menores, por el contrario, constituyen una manifestación de amor a penas natural dado el vínculo que los une. 75.
Agregó que una de sus hijas tuvo un accidente mientras se transportaba en una moto, situación que no hubiere acaecido si él hubiera estado con ella porque la habría llevado en su vehículo. Esta afirmación para la Sala tampoco encuentra sustento. Por el contrario, constituye una suposición del accionante que tampoco permite evidenciar un perjuicio irremediable.
De hecho, de conocerse los riesgos que están por acaecer, los mismos serían siempre resistibles y bajo esa lógica no habría accidentes o contingencias. Aspecto que, para la Sala tampoco encuentra lugar. 76. Tratándose del derecho a la salud de su esposa, la señora Lizeth Beatriz González Moreno el escenario no es distinto. Aun cuando obra constancia de la incapacidad médica que le fue otorgada y su historia clínica, a juicio de la Sala, no se configura un perjuicio irremediable derivado del hecho de que al actor no se le hubiere emitido concepto favorable de traslado, pues tampoco se tiene certeza si a hoy la accionante continúa presentando la sintomatología advertida. 77.
De manera que, no se vislumbran en esta causa presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una situación de amenaza grave de los derechos fundamentales del actor, que requieran la adopción de medidas de 7 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Habib Fabián Díaz Cudris Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 78.
Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el señor Habib Fabián Díaz Cudris, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Lizeth Beatriz González Moreno, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, terceros y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”