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11001032500020230013100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 1661-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Orfelina Toro Mejia·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Casur

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2023 00131 00 (1661-2023) Demandante: María Orfelina Toro Mejía Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,1 la señora María Orfelina Toro Mejía, por conducto de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 103934 del 12 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como madre del señor José Johnier Giraldo Toro, desde el 3 de abril de 2010, fecha de fallecimiento del causante.

Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00131 00 (1661-2023) Demandante: María Orfelina Toro Mejía Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre derechos pensionales, y comoquiera que la señora María Orfelina Toro Mejía tiene su domicilio en la ciudad de La Unión (Valle del Cauca), la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de Cartago, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,2 se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Orfelina Toro Mejía. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartago (Valle del Cauca), reparto, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.