CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00009-00 Actora: CAMACOL BOLÍVAR Asunto: Rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 21 de enero de 2022, concedió un término de diez (10) días a la actora para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211, por cuanto no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió los actos administrativos acusados.
La accionante mediante escrito de 9 de febrero de 2022, adujo que comoquiera que junto con la demanda de nulidad solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, no debía acreditar el envío simultáneo de la demanda a la parte accionada, pues, a su juicio, se debe tener en cuenta la excepción 1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00009-00 Actora: CAMACOL BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que prevé que al haber presentado una medida cautelar previa no debía realizar dicha remisión. Al respecto, es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.
Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado que puede verse afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada, lo cual no ocurrió en este caso.
Ahora, el Despacho observa que mediante memorial de 7 de marzo de 2022, la parte actora remitió por medio electrónico copia de la 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00009-00 Actora: CAMACOL BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda a la entidad que expidió los actos administrativos acusados.
Sin embargo, lo hizo de manera extemporánea pues el término para corregir la demanda corrió entre el 1o. y 14 de febrero de 2022, de conformidad con el informe secretarial visible en el índice 8 del expediente digital2. Así las cosas, comoquiera que la actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió los actos administrativos demandados, en el término concedido para el efecto, el Despacho la rechazará, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Cabe señalar que cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2 Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00009-00 Actora: CAMACOL BOLÍVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20193, 26 de septiembre de 20194, 1º de noviembre de 20195, 9 de julio de 20206 y 30 de julio de 20207.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01.
Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00097-01.
Actores: Elvi Yolanda Bustacara Vargas y Eliu Ortiz Díaz, Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00459-01. Actora: Clara Rosario Acero Contreras. Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López.