Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2015-00455-01 (3613-2016) Demandante: Alberto Charris Castillo y otros1 Demandado: Departamento del Cesar Temas: Excepciones de caducidad e inepta demanda.
Decisión: Resuelve apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra el auto del 27 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de inepta demanda y no probada la de caducidad del medio de control, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Alberto Charris Castillo y otros, por conducto de apoderado, presentaron demanda en contra del departamento de Cesar, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de los días compensatorios y horas extras, que a continuación se relacionan: Definitivo: i. Oficio del 9 de marzo de 2015.
De trámite: 1 Álvaro Enrique Navas Ojeda, Fredy Alberto Pereira Cordero, Carlos Alfonso Parada Quintero, José Natividad Vega Garay, Farid Martín Guerra Romero, Jorge Eliecer Ortega de Alba, Álvaro Antonio Andrade Buelvas, Ángel Antonio Jiménez Castillo, Julián González Mejía, Alcides Enrique Vergara Caballero, Luis Alfonso Bonilla Ocampo y Nayid José Guerra Romero.
Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. Oficio CSED ex 3143 del 17 de diciembre de 2013 iii. Oficio CSED ex 3147 del 17 de diciembre de 2013 iv. Oficio CSED ex 3145 del 17 de diciembre de 2013 v. Oficio CSED ex 3113 del 6 de diciembre de 2013 vi.
Oficio CSED ex 0089 del 14 de enero de 2014 vii. Oficio CSED ex 0175 del 22 de enero de 2014 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretenden: i) el reconocimiento y pago indexado de los compensatorios y horas extras correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Como hechos que sustentan las pretensiones en síntesis se expuso que: Los demandantes se encuentran vinculados al departamento del Cesar, desempeñándose en la actualidad como celadores de diferentes instituciones educativas.
Por laborar habitualmente los domingos y festivos, tienen derecho al reconocimiento y pago de compensatorios y horas extras. De forma verbal los funcionarios de la administración manifestaron que existía la voluntad por parte del departamento de ponerse al día con sus obligaciones, tanto es así que el secretario de Educación remitió ante el Ministerio de Educación Nacional la liquidación correspondiente para que se procediera con el pago de los compensatorios y horas extras; sin embargo, mediante el oficio del 23 de enero de 2015 se manifestó la no aprobación de la liquidación por extemporánea.
En este orden de ideas, es claro que el ente omitió la Circular 14 del 31 de mayo de 2013, toda vez que desconoció los trámites administrativos que debía seguir para proceder con el pago. Con ocasión de ello, presentaron petición el día 19 de febrero de 2015, la cual fue contestada el 9 de marzo del mismo año, en el que se dio respuesta así: «la entidad se mantiene en las respuestas dadas a cada una de las peticiones radicadas por usted y a las cuales hacen referencia en su escrito, toda vez, que como ya se señaló, para entrar a reconocer los derechos que reclama se debe cumplir con el procedimiento o aporte de pruebas establecidas.
Además, la entidad solo está obligada al pago de horas extras que la Ley ha establecido». De lo anterior se colige que la administración adeuda los valores relacionados en la liquidación realizada por el mismo departamento, correspondiente a cada año laborado. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior resulta violatorio del derecho a la igualdad, debido a que otros celadores sí se les reconoce periódicamente su pago. 1.2.
Trámite de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 19 de noviembre de 20152 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. El departamento del Cesar al contestar la demanda3 por intermedio de apoderado, propuso las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer las horas extras compensatorios de los demandantes y legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3.
Providencia recurrida4. El Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad y oficiosamente declaró probada la excepción de inepta demanda. Respecto a la excepción de caducidad, sostuvo que en los actos administrativos demandados como de «de trámite», se presentan dos situaciones jurídicas diferentes, a saber: con relación a los años 2010 a 2012, los actos se limitaron a definir los requisitos y procedimientos para tener en cuenta el reconocimiento y pago de las horas extras y compensatorios correspondientes a dichos años.
Y frente a los años 2007 a 2009, la administración negó su reconocimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de horas extras y compensatorios a partir del año 2010, no se puede afirmar que esa situación fue resulta previamente por la administración departamental, ya que no se negó el reconocimiento de dichas prestaciones a partir del año 2010.
Lo anterior implica que el conteo del término de caducidad no inició desde la expedición de los referidos actos, sino desde la expedición del Oficio CSED ex 0674 del 9 de marzo de 2015. Fecha a partir de la cual, los actores tenían 4 meses para presentar la demanda, lo cual hicieron, previa solicitud de conciliación. Con relación a la excepción de inepta demanda concluyó el Tribunal que los actos administrativos acusados no crearon, modificaron o extinguieron situaciones 2 Páginas 253 y 254 del PDF CUADERNO PRINCIPAL.
Expediente digital. 3 Páginas 293 y 312 del PDF CUADERNO PRINCIPAL. Expediente digital. 4 PDF 48 del expediente digital. Acta 015. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas en relación con los demandantes, ya que no se les negó el reconocimiento de las horas extras y compensatorios solicitados.
En los oficios considerados de trámite solo se les indicó los pasos a seguir para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas de los años 2010 en adelante, situación contraria a las horas extras y compensatorios correspondiente a los años anteriores a 2009, dado que estos sí fueron negados argumentado que había operado la prescripción; sin embargo, esto último no fue reclamado en el medio de control.
Y el acto definitivo, Oficio CSED 0674 del 9 de marzo de 2015, en realidad no hubo pronunciamiento de fondo en relación con los derechos solicitados, pues en este se afirmó que ya se había dado respuesta en ocasiones anteriores. Conforme lo expuesto, aseveró el tribunal, los actos acusados son meramente declarativos, es decir que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, por lo que se configura la excepción previa de inepta demanda. 1.4.
Recursos de apelación 5 La apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido solicitó se revoque la decisión. El recurso fue sustentado en la audiencia inicial así: «De acuerdo a la decisión tomada por el tribunal, su señoría, me opongo a esa decisión teniendo en cuenta los pormenores que rodean la presente demanda. Si bien es cierto, usted acaba de denunciar y hacer claridad específicamente de los actos administrativos del año 2013, no menos cierto es que existen unas actuaciones posteriores al mismo por parte del departamento del Cesar para cumplir lo manifestado en estos actos administrativos.
Es decir, las pruebas llegadas al proceso muy respetuosamente, señora magistrada, tienen que ver con las certificaciones, certificaciones de los nominadores del gasto, en este caso los rectores de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Cesar donde elaboran mis representados, y en donde el Departamento del Cesar manifiesta que a estos señores se les debe reconocer solo un número de horas extras, 50 horas extras mensuales, que son de las que nos habla el Decreto 1042.
La jornada laboral de estos señores se extiende a 12 horas diarias de domingo a domingo, por eso el origen de esta demanda se basa específicamente en la posibilidad del reconocimiento de esos días compensatorios y de esas horas extras a compensar. Ahora, la decisión que toma en su momento el Departamento del Cesar que el Tribunal está asumiendo que no resuelve nada sino respecto al año 2009, 2007, 2008 y 2009, me permito manifestar también su señoría, muy respetuosamente, que existen unos precedentes judiciales que también mencioné dentro del cuerpo de la demanda, en donde el Departamento del Cesar por ese concepto pagó las horas extras y los compensatorios dejados de cancelar.
Ahora bien, a partir de ese momento el suscrito, a través de todas estas personas que miraron a bien entregarme el poder, me entregaron el poder para que solicitara 5 PDF 11 del expediente digital. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente en el año 2013 esos años que ya habían transcurrido, los tres años siguientes a ese año 2010.
En el año 2010 el Departamento del Cesar, tal como usted ya lo manifestó y lo leyó, y no quiero detenerme ahí porque ya está plenamente identificados los actos administrativos que pretendo que se han tenido en cuenta, el Departamento durante el año 2014 no cumplió con su obligación administrativa, es decir, el Departamento del Cesar se subrogó o se evitó más bien que esto se diera.
Durante un año luego de la expedición de estos actos administrativos envía una liquidación que también aporto como prueba al expediente al Ministerio de Educación, situación que trajo como consecuencia que el Ministerio de Educación solicitara la solicitud al Departamento del Cesar a través del Secretario de Educación, manifestando que tenía que tener en cuenta la circular número 14 del año 2013, que no fue tenida en cuenta por el Departamento y que trajo como consecuencia que manifestara que sólo a través de sentencia judicial se iban a reconocer los derechos de mi representado.
Toda vez que esa actuación administrativa que se surte precisamente dentro de la sede administrativa, dentro del ente territorial, no se surtió. Entonces estamos frente a unos actos administrativos de trámite, porque bien lo manifestó usted, no resolvían de fondo, ellos se limitan a manifestar en el acto administrativo que yo inicié y que solicito en nulidad y restablecimiento, que se acogen o que resolvieron en el año 2013 la situación específica de estos compensatorios y horas extras a compensar.
Considero que, si bien es cierto, no lo resolvieron dentro del acto administrativo que yo acuso, que yo solicito que se tengan como término de caducidad, el Departamento sólo busca y sólo se protege en el sentido de que no garantiza los derechos de mi representado. Y si bien es cierto en ese momento, y aquí acudo a la posibilidad que se tiene dentro de la sede administrativa de observar las actuaciones que las entidades territoriales asumen dentro de un proceso administrativo, no fueron tenidas en cuenta, es decir, está trayendo como consecuencia esta sentencia inhibitoria que se le desconozca los derechos laborales a mi representado, toda vez que el Departamento no cumplió a cabalidad con una orden del Ministerio de Educación. Si bien es cierto, el Ministerio de Educación resuelve en última instancia en esa sede administrativa, el Departamento del Cesar, luego de hacer las peticiones correspondientes, sólo manifestó que mis clientes querían revivir los términos de un derecho que se le viene reconociendo, no sólo a nivel departamental, sino a nivel municipal.
El municipio de Valledupar anualmente le concede a todos estos funcionarios, por conceptos de días compensatorios y horas estas, a compensar su respectiva indemnización o su respectivo reconocimiento por cada día domingo o festivo efectivamente elaborado, o por cada hora a compensar que se convierten en días compensatorios de manera mensual.
Entonces, observo su señoría muy respetuosamente la necesidad de que se reconsidere ya en el Consejo de Estado la posibilidad de que se le reconozca a mis clientes el hecho de que estamos frente a unos actos administrativos que se alega que estaban bajo la caducidad, pero ya usted hizo calidad al respecto y se entiende que no están bajo la caducidad, sino que son unos actos de trámite que no resuelven la situación. Y el acto administrativo final que es el que yo demando, es precisamente el que se debió haber tenido en cuenta muy respetuosamente el Tribunal para efectos de dar como próspera esta solicitud, teniendo en cuenta todo el andamiaje que se surte dentro de la sede administrativa, reitero, porque en sede administrativa es en manos del Departamento del Cesar en donde está la posibilidad de ese reconocimiento.
Y si es el Departamento quien tiene la posibilidad y no lo cumple, lógico, mis clientes a través de este medio judicial lo que buscan es que se les Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozca ese derecho que ya viene siendo reconocido desde años anteriores a través de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y debidamente pagadas en el año 2010.
Entonces, su señoría, haciendo o acudiendo a esta posibilidad que me otorgue el artículo 180, inciso 6, muy respetuosamente, yo remito el expediente, o solicito muy respetuosamente se remite el expediente al Consejo de Estado para que resuelva frente a la decisión tomada como sentencia inhibitoria toda vez que este es un trabajo muy acucioso durante más de seis años que vengo realizando y que la entidad territorial del Departamento del Cesar no me viene reconociendo y no ha sido posible el reconocimiento en sede administrativa.
Por esta razón yo considero que desconocer el acto administrativo, es decir, teniendo en cuenta o manifestando que estos actos administrativos que alega el departamento no son de trámite sino de fondo y que ya usted hizo la aclaración, yo considero que se debe analizar con mayor profundidad ante el Consejo de Estado la posibilidad de que este acto administrativo prospere como acto administrativo definitivo que resuelve de fondo esta situación toda vez que no existe otra acción que mis representados puedan utilizar para lograr su cometido.
Así como, muy respetuosamente, señora magistrada, señor magistrado, así como sucede con esta demanda que está ante su despacho y que hoy está dando fe el señor magistrado, existen diferentes en las mismas situaciones porque estamos hablando de 109 personas que elaboran diariamente 12 horas y que no se les está reconociendo su derecho.
Hay una violación fragante y que eso es lo que yo en realidad estaba y que lo manifesté durante todo el cuerpo de la demanda, incluso ciertas irregularidades, noté que no se requirió al departamento en debida forma toda vez que, en su inciso quinto en el acto admisorio de la demanda, usted solicita al personal o a la persona encargada de toda la actuación administrativa remitiera con destino al proceso copia auténtica de toda la actuación. No se surtió, sino que por el contrario remitieron una cantidad de desprendibles de pago en donde aducen, se les cancela unas horas extras pero que en realidad, de acuerdo a las certificaciones que yo enuncio que cada rector aportó, entregó en su momento, le están reconociendo un número de compensatorios y un número de horas extras a todas estas personas.
Entonces, muy respetuosamente, reitero, con la venia de ustedes como Tribunal Administrativo de Cesar, solicito, se me permita la apelación que estoy presentando.». Por otro lado, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad, el cual sustentó así: «Honorables magistrados del Consejo de Estado, considero que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar debe ser revocada y en su lugar se debe declarar aprobada esta excepción, debido a que esta demanda no fue presentada dentro del término establecido en los artículos 138 y 164 del CPACA.
Esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de los siguientes actos administrativos. Oficio CSED es número 3113 del 6 de diciembre del 2013, comunicado el día 18 de diciembre del 2013. Oficio CSED es número 3143 del 17 de diciembre del 2013, comunicado el día 18 de diciembre del 2013. Oficio CSED es número 3147 del 17 de diciembre del 2013, comunicado el día 18 de diciembre del 2013.
Oficio CSED es número 3145 del 17 de diciembre del 2013, comunicado el día 18 de diciembre del 2013. Oficio CSED es número 0089 del 14 de enero del 2014, comunicado el día 15 de enero del 2014. Oficio CSED es número 0175 del 22 de enero del 2014, comunicado el día 27 de enero del 2014. El plazo para demandarlos vencía al transcurrir cuatro Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses desde la comunicación y, por ello, para el primer, segundo, tercero y cuarto acto administrativo, el plazo vencía el día 18 de abril del 2014.
Para el quinto acto administrativo vencía el día 15 de mayo del 2014. Y para el último acto administrativo definitivo vencía el día 27 de mayo del 2014. Pero encontramos que la solicitud de conciliación sólo fue presentada hasta el día 11 de junio del 2015, con la cual observa claramente que ha operado la caducidad del medio de control.
Al respecto, el artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda. Segundo, en los siguientes términos, so pena que opere la caducidad cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Debe advertirse, honorables consejeros de Estado, que el demandante confunde los actos administrativos arriba señalados y que no demandó al considerarlos actos de trámite, puesto que sólo con mirar el contenido de dichos actos administrativos se puede concluir que son actos definitivos, por cuanto en cada uno de ellos se negó el reconocimiento y pago de las horas extras y compensatorios que ahora se le reclama en esta demanda.
Por su parte, el oficio CSED es número 00674 del 9 de marzo del 2015, que la parte demandante señala como acto administrativo definitivo. Al contrario de esa afirmación, la parte demandante no reúne los requisitos para ser clasificados como acto administrativo definitivo, toda vez que en dicho acto lo único que se le contesta al peticionario es que la entidad se mantiene en las decisiones proferidas mediante los actos administrativos antes señalados, razón por la cual no puede aprovecharse de esta contestación para manifestar que desde esa respuesta es que debe contarse la oportunidad para presentar la demanda, pues lo que se concluye de esta actuación es que presentó una nueva petición con el único fin de revivir términos. Así las cosas, señores magistrados, queda sustentado el recurso de apelación respecto a la excepción presentada en su oportunidad al contestar la demanda de caducidad.
Muchas gracias.» II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 20116 la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Le corresponde al despacho establecer, si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de caducidad y probada la excepción de inepta demanda. 6 Texto original.
Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico, este despacho abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 2.4. excepción previa de inepta demanda, y 2.5.
Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a la jurisprudencia de las altas cortes7, la caducidad es definida como la institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con el fin de obtener pronta y eficaz solución a sus problemas8.
En esta medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad implica la extinción del derecho de acción ante el transcurso del tiempo límite fijado por el legislador para su ejercicio.
Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 138 del CPACA, que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.
Dispone la normativa citada: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 7 Corte Constitucional SU-516 de 2019 y Consejo de Estado radicado: 25000-23-25-000-2004-05678-02 7 de octubre de 2010. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010.
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y tratándose de los actos administrativos, la caducidad dota de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos en cualquier tiempo.
Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.
Eso significa que una vez se cumple el término para presentar oportunamente la demanda, se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas9. 2.4.
Excepción previa de inepta demanda 9 Sin embargo, frente a las pensiones reconocidas recientemente la Ley 2381 de 2024, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El numeral 5° del artículo 100 del Código General de Proceso prevé como excepción previa la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».
Habiendo lugar a su configuración en dos eventos: i) cuando sean incumplidos alguno de los requisitos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA y ii) cuando las pretensiones de la demanda sean indebidamente acumuladas en desconocimiento del artículo 165 del CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha usado este mecanismo exceptivo en diferentes casos en los que el director del proceso observa la imposibilidad de resolver el fondo del litigio por diversos motivos, como la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, la falta de requisitos formales de la demanda, e incluso por acusar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas10.
Lo anterior generó una involución del instituto procesal, ya que, era aplicado para decidir procesos contenciosos cuando los motivos en que se sustentaba la sentencia eran posible de ser saneados en las etapas dispuestas para ello, por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia dictada el 21 de abril de 2016 dentro del proceso 47001-23-33-000- 2013-00171-01 con ponencia del consejero William Hernández Gómez realizó consideraciones puntuales sobre su aplicación y procedencia11.
En resumen, con fundamento en los parámetros de la jurisprudencia actual de la Corporación, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, la excepción previa de 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia dictada el 4 de agosto de 2022. Radicado: 41001-23-33-000 2019-00347-01 (3788-2021).
Demandante: Leonardo Castillo Tovar. CP Gabriel Valbuena Hernández. 11 «[…] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i-Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.
En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ineptitud de la demanda se configura por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, las falencias procesales y procedimentales diferentes de las antes enunciadas encontrarán solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos, nulidades procesales o saneamientos en el trámite a realizar). 2.5.
Actos administrativos susceptibles de control judicial Esta Corporación ha definido el acto administrativo como aquella expresión de la voluntad de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general. Caracterizados por: i) constituir una declaración unilateral de voluntad; ii) ser expedidos en ejercicio de la función administrativa en cabeza de una autoridad estatal o de un particular; iii) estar encaminados a producir efectos jurídicos, es decir, que inciden de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas y iv) crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados12.
Según su contenido, los actos administrativos, se distinguen como aquellos de trámite, definitivos y de ejecución. Respecto de su control jurisdiccional, esta Corporación ha precisado que, en principio solo los actos definitivos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»13 son pasibles de ser controvertidos judicialmente.
Ocupándose esta Jurisdicción únicamente de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que tiene la virtualidad de impactar los derechos y obligaciones de los asociados. Sin perjuicio de que excepcionalmente se permita el control jurisdiccional de las otras modalidades de acto administrativo.
En cuanto los actos de trámite se definen como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales para decidir el fondo del asunto, por lo que solo serán objeto de control judicial si hacen imposible la continuación del procedimiento en sede administrativa.
Los actos de ejecución se definen como aquellos que se dan en cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surgen situaciones jurídicas diferentes a las dadas por las decisiones que ejecutan14. Así las cosas, únicamente las decisiones que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Auto del 7 de mayo de 2018.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 52001-33-33-000-2015- 00650-01(1921-16). 13 Artículo 43 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que las que impulsan la actuación, y no comportan alguna decisión de fondo a las solicitudes de los administrados o las que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.
Sobre ello esta Corporación ha expuesto que: «Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.
(…) De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.»15 2.6.
Caso concreto. De acuerdo con el material probatorio allegado, el despacho encuentra acreditados los siguientes hechos: i) El ministro de Educación Nacional mediante la Circular 14 del 31 de mayo de 2013 dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de entidades certificadas en educación, impartió instrucciones sobre el procedimiento a seguir para la autorización ii) Los días 216, 517, 618, 1019, 2620 y 3121 de diciembre de 2013, el apoderado de los demandantes presentó petición ante la Gobernación del departamento del Cesar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de los compensatorios y horas extras por haber trabajado habitualmente los domingos y festivos de los años 2007, 2008, 2009 2010, 2011 y 2012. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 25 de abril de 2019. Radicación nro. 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17). 16 Páginas 307 a 309 del expediente físico. 17 Páginas 314 a 318 del expediente físico. 18 Páginas 31 a 33 del expediente físico. 19 Páginas 300 a 302 del expediente físico. 20 Páginas 323 a 325 del expediente físico. 21 Páginas 330 a 332 del expediente físico.
Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, expidió los Oficios CSED ex 314322, 314523 314724 del 17 de diciembre de 2013, 008925, 017526 del 14 y 22 de enero de 2014, en los cuales da respuesta a las peticiones formuladas por el abogado de los demandantes, relacionada con el reconocimiento y pago de compensatorios y horas extras.
Así: «[…] Con atención a las directrices del Ministerio de Educación Nacional, mediante la Circular 14 de fecha 31-05-2013, y lo dispuesto en los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978, sus modificaciones y demás, me permito enumerar los requisitos que se deben observar para el proceso de autorización de horas extras y recargos nocturnos del personal en mención: 1.
Se debe cumplir la jornada laboral de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas al mes. 2. Debe justificarse plenamente en el acto de autorización la necesidad del servicio adicional en las Instituciones Educativas. 3. Para autorizar las horas extras los rectores deben contar con el valor del presupuesto aprobado y asignado para la Institución Educativa durante la vigencia. 4.
El empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. 5. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales, el tiempo de trabajo suplementario que exceda será reconocido en descanso compensatorio. 6. En ningún caso las horas extras tendrán carácter permanente. En consecuencia, 1.
Las horas extras y recargos nocturnos deben estar soportadas previas solicitudes de viabilidad presupuestal. 2. Solo se podrá asignar horas extras y recargos nocturnos cuando cuenten con aprobación previa por medio de acto administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Cesar. 3. El pago de la horas extras y recargos nocturnos deben ser solicitados en los formatos establecidos y presentar la correspondiente justificación de la necesidad del servicio. 4.
Las horas extras y recargos nocturnos asignadas que no cumplan con las condiciones anteriores. Serán responsabilidad fiscal del Directivo docente que las asigne. 5. Las actividades realizadas en las horas extras y recargos nocturnos deben ser las mismas para las cuales fue nombrado el funcionario que las laborará. Los anteriores requisitos deben ser reunidos y radicado en la oficina de atención al ciudadano – SAC de la Secretaría, para el reconocimiento del pago de compensatorios y horas extras.
La administración departamental requiere presentar la liquidación de los compensatorios por domingos y festivos efectivamente laborados por los 22 Páginas 304 a 306 del expediente físico. 23 Páginas 320 a 322 del expediente físico. 24 Páginas 311 a 313 del expediente físico. 25 Páginas 327 a 329 del expediente físico 26 Páginas 334 a 335 del expediente físico Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celadores de las Instituciones Educativas durante los años 2010, 2011 y 2012, de acuerdo con las políticas de saneamiento laboral del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que cumplan con los requisitos anteriores.
Ahora bien, para los años 2007, 2008 y 2009, es necesario aclarar en primera medida, que los derechos laborales por el paso del tiempo y ante la falta de reclamo administrativo por parte del interesado, una vez transcurrido más de tres (3) años desde el reconocimiento del derecho y no se realizada la reclamación administrativa correspondiente, el derecho prescribe, imposibilitando a su titular en el ejercicio del derecho de reclamo. […] En el caso concreto, en el evento en que los celadores hubiesen podido hacer valer algún derecho, respecto al pago de prestaciones sociales, se presenta la prescripción de los derechos, por haber transcurrido más de tres (3) años desde que pudieron haberlos adquirido y el tiempo de la reclamación. Imposibilitando el reconocimiento de los derechos de dichos años, por tal razón se deniega su solicitud». iv) El 24 de enero de 201427, el secretario de educación departamental del Cesar expidió una circular con destino a los directores y/o rectores de los establecimientos educativos en la cual informó: «La Secretaría de Educación Departamental del Cesar, con el propósito de mejorar el proceso de reconocimiento liquidación y pago de las horas extras, por el servicio prestado de los celadores de los diferentes establecimientos educativos, solicita que los informes deben presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles del mes causado (Enero-Enero), para que estos puedan ser ingresados en la fecha correspondiente para su respectivo pago, además deben ser firmados por el rector o director y refrendados por el director de núcleo o el coordinador de la unidad educativa.
Además, es importante recordar que el máximo de horas extras permitidas por el Decreto 1042 del 1978 (sic), determina que son 50 horas al mes, lo cual se debe tener en cuenta, toda vez que las horas extras que superen el máximo permitido no son legales y generan demandas laborales en contra de la administración, obligando con ello a iniciar acción de repetición en contra de los rectores y/o directores, que generaron este litigio en contra del Departamento.
Recordándoles a la vez que se les debe conceder el día de descanso compensatorio por cada domingo trabajado, este descanso es obligatorio en caso de no concederlo incurren en lo planteado sobre las horas extras por fuera de la Ley». v) El 9 de mayo de 201428, el secretario de educación departamental del Cesar expidió un memorando dirigido a los directores y/o rectores de los establecimientos educativos, relacionado con el reporte de horas extras y compensatorios laborados por los celadores de planta, así: 27 Página 129 del expediente físico. 28 Página 130 del expediente físico.
Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De acuerdo a la circular 14 del 31 de mayo de 2013, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, envió los memorandos de fecha del 7 de enero de 2014, y el 0580 del 25 de marzo de los corrientes, donde se solicitaba que los Rectores y Directores de Instituciones y Centros Educativas (sic), certificaran las horas extras, domingos y festivos laborados por los celadores de planta durante los años 2010, 2011 y 2012 para autorizar el reconocimiento pago y/o de descanso compensatorio de los celadores, solicitudes a los cuales solo han respondido el 45% de los rectores.
Una vez más se les solicita a todos los rectores y directores de las Instituciones y Centros Educativos, diligenciar nuevamente en el formato anexo, las certificaciones de horas extras y compensatorios, en el nuevo formato debe ser mes a mes, incluyendo también la información del año 2013, sin importar el número de horas extras que se certifiquen siempre que correspondan estrictamente a las realmente laboradas.
Al expedir dichas certificaciones también ha de tenerse en cuenta las vacaciones disfrutadas y las licencias no remuneradas. Se les reitera que en el evento de no ser remitida la información solicitada, y que se generen procesos judiciales por este concepto, se hará responsable a cada directivo docente de esta situación y de ser condenada la entidad se iniciará las acciones de repetición que correspondan sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias por desacato a las órdenes del superior». vi) El secretario de educación del departamento de Cesar a través del Oficio CSED ex 2803 del 28 de octubre de 201429, le solicitó al subdirector de monitoreo y control del Ministerio de Educación Nacional autorización para el pago de horas extras y compensatorios.
En este oficio fue aportada la liquidación de dichas acreencias por valor de 2.953.092.444 COP. vii) El director de fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional30 dio respuesta a la anterior petición, manifestando que no valida la liquidación, dada la extemporaneidad de la presentación, por parte del departamento.
Como sustento, citó los artículos 6, numeral 6.2.3., y 21 de la Ley 715 de 2001, 71 del Decreto 111 de 1996 y 48, numerales 21, 22 y 23 de la Ley 734 de 2002. viii) Luego, el 19 de febrero de 201531 el mismo apoderado solicitó ante la entidad departamental respuesta sobre los motivos que le asistieron para negar la solicitud de pago, desconociendo así sus obligaciones labores, obteniendo respuesta por medio del Oficio CSED ex 0674 del 9 de marzo de 201532, donde el mismo jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar comunicó lo siguiente: 29 Páginas 109 a 110 del expediente físico. 30 Páginas 124 y 125 del expediente físico. 31 Páginas 336 a 339 del expediente físico. 32 Páginas 341 a 342 del expediente físico.
Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La entidad se mantiene en las respuestas dadas a cada una de las peticiones radicadas por usted y a las cuales hacen referencia en su escrito, toda vez que, como ya se señaló, para entrar a reconocer los derechos que reclama se debe cumplir con el procedimiento o aporte de pruebas establecidas.
Además, la Entidad solo está obligada al pago de horas extras que la Ley ha establecido. En cuanto a la solicitud de contestar de cuales fueron los motivos del Ministerio de Educación Nacional, de no validar la deuda por reconocimiento extemporáneo de en la respuesta dada por el Ministerio, la cual fue clara en definir cuál era el procedimiento para el reconocimiento y pago y/o descanso compensatorio, teniendo en cuenta la Circular 14 de fecha 31-05-2013, y lo dispuesto en los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978» Atendido el recuento anterior, el Despacho procederá a resolver en su orden lo relativo a la excepción de inepta demanda y seguidamente la de caducidad. • Excepción de inepta demanda.
Advirtió el tribunal de primera instancia que los actos demandados no crearon, modificaron ni extinguieron la situación jurídica de los demandantes, sino que en ellos simplemente se enunció el procedimiento a seguir para la reclamación de sus acreencias, por lo tanto, no tiene la vocación de producir efectos jurídicos. Por su parte, el apoderado de los demandantes, en síntesis, afirma que existen actuaciones administrativas posteriores del mismo departamento tendientes a cumplir con lo manifestado en los actos.
Y concuerda con el tribunal en que los actos de trámite comoquiera que no resolvieron de fondo la situación en particular, dio lugar a la nueva reclamación, lo cual se definió en el acto demandado definitivo. Con el ánimo de verificar si los actos cuestionados son susceptibles de control judicial, el despacho procede a analizar su contenido: Con los Oficios CSED ex 3113, 3143, 3145 y 3147 del 6 y 17 de diciembre de 2013, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar respondió a las peticiones presentadas por el abogado de los demandantes, relacionada con el reconocimiento y pago de compensatorios y horas por compensar.
De su contenido, se advierte que frente a lo reclamado por los años 2007 a 2009, se negó el derecho al haber operado su prescripción, es decir, definió la situación particular frente a las pretensiones de tales años. Y frente a los años 2010 a 2012, su respuesta no fue de fondo, al limitarse a señalar los requisitos para el proceso de autorización de horas extras y recargos nocturnos, requisitos que debían ser reunidos y radicados en la oficina de atención al ciudadano de la entidad territorial.
Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al Oficio CSED ex 0089 del 14 de enero de 2014, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar dio respuesta a la petición formulada por el abogado de los demandantes, relacionada con el reconocimiento y pago de compensatorios y horas por compensar.
Aquí, se consignó la misma respuesta que en los anteriores actos. Situación similar ocurrió con el Oficio CSED ex 0175 del 22 de enero de 2014, emanado del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, pues, si bien se reiteraron los requisitos, nada se dijo frente a la negativa de los años 2007 a 2009. Ahora bien, a juicio del despacho esos actos tal como los identificó la parte demandante son de trámite, ya que no definieron la situación jurídica frente a lo pretendido por los años 2010 a 2012; no obstante, no ocurre lo mismo frente al oficio CSED 0674 del 9 de marzo de 2015, toda vez, que este acto sí contiene una negativa a las horas extras y días compensatorios reclamados por los celadores.
El oficio mencionado, no se limitó a indicar que se ratificaba en las respuestas dadas a cada una de las peticiones anteriormente referenciadas, sino que agregó: «la entidad se mantiene en las respuestas dadas a cada una de las peticiones radicadas por usted y a las cuales hacen referencia en su escrito, toda vez que, como ya se señaló, para entrar a reconocer los derechos que reclama se debe cumplir con el procedimiento o aporte de pruebas establecidas.
Además, la Entidad solo está obligada al pago de horas extras que la Ley ha establecido». Por tal motivo, para el despacho el mencionado oficio definió en forma negativa la reclamación atinente al reconocimiento y pago de la horas extras y días compensatorios por haber laborado habitualmente los domingos y festivos como celadores al servicio del departamento del Cesar durante los años 2010, 2011 y 2012.
En consecuencia, a diferencia de lo expresado por el Tribunal el oficio CSED ex 0674 del 9 de marzo de 2015 si comporta un acto definitivo, susceptible de control judicial ante esta jurisdicción; por lo que hay lugar a revocar la decisión que declaró de oficio la excepción de inepta demanda. • De la caducidad. Para la entidad demandada, los actos de «trámite», si contienen una decisión de fondo, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de las horas extras y días compensatorios de los demandantes, por lo tanto, debían ser demandados dentro de los 4 meses siguientes a su expedición. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00455-01 Demandante: Alberto Charris Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los argumentos expuestos anteriormente son suficientes para reiterar la naturaleza de los llamados actos de «trámite» objeto de demanda.
Aunado a lo anterior, para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente el vínculo laboral de los actores con la entidad, hecho que fue dado por cierto en la contestación de la demanda, en consecuencia, las acreencias en debate tenían la connotación de prestación social periódica, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA podían demandarse en cualquier tiempo tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Corporación33.
Por lo que no le asiste razón a la demandada. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de julio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y no probada la de caducidad, conforme a las motivaciones de esta providencia. En consecuencia:
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal continuar el trámite del asunto y adoptar las decisiones que, en derecho, correspondan.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 33 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01035- 01(2821-17), Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P: César Palomino Cortes. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000- 23-42-000-2017-00602-01(0253-19).