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11001031500020240106902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 7659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otro, Maria Patricia Tobon Yagari Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01069-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-01069-02 Demandante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Niega apertura de incidente de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO. OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho decide sobre la apertura del incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo del 23 de mayo de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora general de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (en de adelante UARIV) y directora técnica del área de reparaciones de la misma unidad instauraron la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.» En sentencia del 23 de mayo de 2024, notificada el 27 del mismo mes y año, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara y ordenó «dejar sin efectos la providencia del 13 de febrero de 2024 y 8 de febrero del 2024 proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad dentro del incidente de desacato, identificado con el número de radicación radicado 05001-33-33-016-2023-00196-00».

Igualmente, ordenó al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha sentencia, profiriera la providencia de reemplazo. Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01069-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esta conclusión esta Corporación indicó que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de la reparación administrativa, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación, a los criterios de priorización adoptados por la unidad y a los principios de progresividad y sostenibilidad. 1.2.

Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura El señor Wilmer Córdoba Martínez, (quien fue vinculado como tercero con interés en la acción de tutela) solicitó la apertura del incidente de desacato pues, a su juicio el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín incurrió en desacato del fallo de tutela de primera instancia del 23 de mayo de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Lo anterior debido a que en la parte motiva de la sentencia se indicó que sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la UARIV, de conformidad con la reglamentación citada debía continuar aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se estableciera el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida al señor Wilmer Córdoba Martínez por el hecho victimizante de secuestro mediante la Resolución 4102019-1013553 del 6 de abril de 2021, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se logre la reparación integral a las víctima. 1.2.2.

Trámite del incidente 1.2.2.1. Auto que ordena requerir Con proveído del 26 de septiembre de 2024 se dispuso oficiar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.2.2.2.

Informe de la autoridad judicial accionada El titular del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, advirtió que dio cabal cumplimiento al mentado fallo de tutela. Adujo que el 30 de mayo de 2024 dictó la providencia de reemplazo en la cual, en su parte motiva, se tuvo por cumplida la orden de tutela por parte de la entidad accionada y en su resolutiva, ordenó abstenerse de continuar con el trámite de desacato en contra de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, directora técnica del Área de Reparaciones y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01069-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, presentado por el señor Wilmer Córdoba Martínez, (quien fungió como tercer con interes en la acción de tutela) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sin importar que provenga del fallo de segunda instancia, pues aquel mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. En punto al desacato, el artículo 52 ejusdem, establece: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 2.3. Caso concreto Sea lo primero poner de presente que el señor Wilmer Córdoba Martínez, (quien fue vinculado como tercero con interés en la acción de tutela) solicitó la apertura del incidente de desacato toda vez que en la parte motiva de la tutela se indicó que la UARIV, debía continuar aplicándole anualmente el método técnico de priorización. Sin embargo, esto no quedó consignada en la parte resolutiva, pues lo anterior es un trámite administrativo que Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01069-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la UARIV debe adelantar anualmente con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida.

Se recuerda que la parte resolutiva de la tutela fue la siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 13 de febrero de 2024 y 8 de febrero del 2024 proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad dentro del incidente de desacato, identificado con el número de radicación radicado 05001-33-33-016-2023-00196-00.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así, del análisis de las pruebas allegadas y del informe rendido por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín en la etapa previa a la apertura del incidente de desacato, se advierte que la autoridad accionada dio alcance al fallo del 23 de mayo de 2024, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias que las sancionó con multa de 1 SMLMV, por desacato del fallo del 4 de julio de 2023.

La orden de amparo indicaba que el juzgado debía proferir una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta la sentencia SU-034 de 2018, en la cual se establecieron los elementos que debe considerar el juez para resolver el incidente de desacato en acciones de tutela. Lo anterior, toda vez que omitió valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación presentadas, que demostraban que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de dicha reparación. Esto, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación citada, a los criterios de priorización adoptados por la unidad, y a los principios de progresividad y sostenibilidad.

Así, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín a través del auto del 30 de mayo de 2024, notificado el 31 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: Demandantes: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01069-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, la decisión de reemplazo se abstuvo de sancionar a las accionantes al considerar que la UARIV no había incurrido en desacato, pues le informó al actor lo siguiente: «le informamos que la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera, que si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente, lo anterior por no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021».

Así, en este momento procesal por corresponder la actuación a lo ordenado por la Sala de Decisión se ha constatado que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 23 de mayo de 2024. En mérito de ello, el despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en la acción de tutela instaurada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara y, en consecuencia, DECLARAR CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada