Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Quinto Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edier Hoyos Quinayas, Yonhatan Hoyos Zúñiga y Edier Arbey Ortiz Zúñiga, en nombre propio, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir las sentencias del 27 de noviembre de 2019 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 19001-33-33-005-2014-00432-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los accionantes interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio del Interior, de la Policía Nacional, de la Secretaría de Salud del departamento del Cauca y de la Clínica La Estancia S.A., 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=190013333 005201400432001900133 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 2 con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Lucila Zúñiga Rivera, por una falla en la prestación del servicio médico y violencia obstétrica.
Indicaron que el 25 de febrero de 2013 a la paciente se le practicó una cesárea, posterior a la cual, presentó sangrado profuso que obligó a realizarle una histerectomía. Durante el postoperatorio presentó hipoperfusión y requirió de la transfusión de cinco unidades de glóbulos rojos. Ante la persistencia del sangrado fue intervenida nuevamente y los médicos tratantes le ordenaron la realización de una transfusión de plaquetas como medida coagulante para contrarrestar la hemorragia.
No obstante, en la historia clínica se dejó constancia de la falta de disponibilidad dichos hemocomponentes y de la imposibilidad de trasladarlos desde otra ciudad, debido al bloqueo de la vía Panamericana como consecuencia de una protesta social. Los actores afirmaron que la hemorragia no fue controlada de manera adecuada, lo cual habría provocado el fallecimiento de la señora Zúñiga Rivera. 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, el cual dictó sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló que la parte actora no acreditó que el suministro de plaquetas habría modificado el desenlace del caso; además, según el criterio de los médicos especialistas, la expectativa de supervivencia de la paciente era mínima. 2.3.
Inconformes con dicha decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca conformó el fallo de primer grado. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados.
Como consecuencia de ello, pidió i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso ordinario y; ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cuaca que profiera una decisión de reemplazo en la que se valore adecuadamente el material probatorio, así como el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la violencia obstétrica. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, la parte demandante sostuvo que las providencias cuestionadas desconocieron la historia clínica de la paciente, la literatura médica, los protocolos de atención de una hemorragia obstétrica y, además, no valoraron en debida forma los testimonios de los dos médicos tratantes que comparecieron y las manifestaciones de la perito que elaboró la prueba pericial ordenada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 3 Manifestó que, en el marco del proceso, se designó al Hospital Universitario San Juan de Dios de Popayán para la práctica de una prueba pericial y la profesional designada elaboró el dictamen correspondiente, en el cual afirmó que la transfusión de hemo-componentes contribuía a mejorar la coagulación sanguínea.
No obstante, en la audiencia de contradicción, la misma perito incurrió en una afirmación contradictoria al señalar que la transfusión no generaba, por sí sola, un aumento efectivo en la coagulación. Adujo que las anotaciones contenidas en la historia clínica evidencian que el suministro de plaquetas fue solicitado con carácter de urgencia vital.
En consecuencia, la transfusión del hemo-componente resultaba fundamental para evitar el fallecimiento de la paciente, y no constituía un mero complemento terapéutico para el manejo de la hemorragia, como lo concluyeron los jueces ordinarios. A estos últimos les atribuyó una valoración sesgada tanto de las declaraciones rendidas por los dos médicos tratantes como del dictamen pericial.
Puntualizó que, pese a lo anterior, los jueces del proceso ordinario concluyeron que la omisión en el suministro de las plaquetas no modificaba el resultado, dado que los médicos declarantes y la perito indicaron que “las plaquetas supuestamente no eran importantes para el manejo de la hemorragia en la paciente, sino que era un elemento complementario al tratamiento que ella requería, cuando lo cierto es que estas se ordenaron por los médicos tratantes en la historia clínica no urgencia vital”.
Finalmente, alegó que las providencias criticadas se apartaron la SU-048 de 2022, en la que la Corte Constitucional precisó que la violencia obstétrica era una forma de violencia contra la mujer dado que involucra abusos, negligencias y malos tratos. Indicó que, aunque se solicitó que el caso particular fuese analizado a la luz de los criterios establecidos en la referida procidencia, esto no ocurrió. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de enero de 20252 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional; al Ministerio del Interior; al departamento del Cauca-Secretaría de Salud Departamental y a la Clínica La Estancia S.A. 4.2.
La Policía Nacional3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, indicó que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, y que tampoco probaron la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca4 remitió el enlace web del proceso ordinario y presentó informe en el que consignó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario e indicó que la sentencia de segunda instancia se soportó en los 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 4 en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente, además de la valoración racional de las pruebas.
Agregó que los actores presentan un desacuerdo con la decisión final, circunstancia que no los habilita para hacer uso de la acción de tutela como se si tratara de una instancia adicional con el fin de revivir la discusión que ya concluyó. 4.4. El Ministerio del Interior5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Esto, por cuanto no se probó el nexo de causalidad entra una actuación de la cartera conforme a sus funciones y la vulneración que se denunció en la solicitud de amparo. 4.5.
El Departamento del Cauca6 señaló que no con cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que los reclamos de la parte actora cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca. 4.6. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán7 remitió el expediente de reparación directa en medio digital, sin embargo, no se pronunció frente a los fundamentos de la acción de tutela. 5.
La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia del 18 de febrero de 20258 que negó el amparo solicitado. A partir de las consideraciones que sustentaron la sentencia Tribunal Administrativo del Cauca el a quo constitucional consideró que la decisión se fundamentó en el estudio de las pruebas aportadas, así como en el criterio jurisprudencial establecido por el órgano de cierre y que resultaba aplicable al caso concreto.
Explicó que la referida autoridad valoró el dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas aportadas, para concluir que la atención médica prestada fue correcta dado que la paciente recibió los procedimientos de urgencia, así como los insumos que requería, a pesar de las limitaciones y de que la posibilidad de supervivencia era reducida.
Igualmente, en cuanto al suministro de plaquetas, destacó que la perito indicó que su ausencia no era la causa determinante de la muerte ya que “el problema subyacente no tenía solución” y que el fallecimiento se habría presentado aún con las unidades de los hemo-componentes. En consecuencia, precisó que el Tribunal demandado sí valoró el dictamen bajo la normativa y la jurisprudencia pertinente, y que los cuestionamientos de los actores en sede de tutela en relación con dicha prueba debieron ser puestos en contexto al 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 5 momento de la contradicción, pues el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural.
Finalmente, respecto de la SU-048 de 2002, indicó que los interesados no propusieron el argumento en el momento procesal oportuno y, además, no se observa que las conclusiones del Tribunal sean contradictoras de las realizadas por la Corte Constitucional en dicha providencia. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su posición estructuró los argumentos se resumen a continuación. 6.1. Cuestionó que el análisis se limitara únicamente a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca sin revisar la actuación del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. Esto, en su criterio, demuestra un análisis “incompleto y poco riguroso, porque se enmarcó solamente en la providencia de segunda instancia, cuando las irregularidades que terminaron por afectar los derechos fundamentales se derivan no solo de la expedición del fallo de segunda instancia, sino también de las actuaciones desplegadas por los dos juzgadores de instancia”.
Agregó que tanto en el escrito de alegatos de conclusión como en el recurso de apelación se alegó que la prueba pericial no cumplía con los requisitos legales y que por tanto las conclusiones de la profesional que lo elaboró no denotaban un carácter imparcial. Por tanto, indicó que no es cierto que esto no se haya manifestado en forma oportuna en el desarrollo del proceso ordinario.
Sostuvo que el fallo de primer grado no analizó a fondo el dictamen pericial que reposa en el proceso ordinario, no obstante, concluyó que el análisis que el Tribunal realizó sobre dicha prueba estuvo acorde. 6.2. Indicó que, aunque el a quo consideró que el tribunal valoró las pruebas de acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable, no identificó tal criterio.
Agregó que la valoración bajo el apego al precedente no puede ser en abstracto. Puntualizó que en el escrito de tutela se identificaron las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, en especial, las relacionadas con la historia clínica y las formalidades y valoración del dictamen pericial, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia, pese a que también fueron introducidas como argumentos de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación. Insistió en que la historia clínica es clara en demostrar que el suministro de plaquetas fue ordenada por los medica tratantes y que era necesaria.
Además, que 9 Índice 00023 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 6 las circunstancias del proceso ordinario dieron cuenta que no se adoptaron medidas pertinentes para evitar el desabastecimiento de tales elementos, cuyo suministro se vio afectado como consecuencia de un paro campesino. Reiteró que los jueces ordinarios desconocieron las guías y la literatura médica relacionada con el tratamiento de las hemorragias obstétricas, aportadas con la demanda.
Igualmente, denunció que no tuvieron en cuenta la necesidad de las plaquetas para el manejo de la hemorragia, y que dieron mayor valor a las declaraciones de los testigos y a las conclusiones de la perito sobre las anotaciones de la historia clínica. 6.3. Afirmó que en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia se solicitó aplicar los criterios establecidos en la SU-048 de 2022 dado que se prestaron circunstancias que se enmarcan en la violencia obstétrica.
Además, indicó que este aspecto denota relevancia constitucional dado que se relaciona con la vulneración de los derechos de la mujer y el análisis del caso concreto desde una perspectiva de género. Reiteró que, aunque en el desarrollo del proceso ordinario se solicitó estudiar el caso concreto bajo la égida de los parámetros de la mencionada decisión, el Tribunal accionado hizo caso omiso, circunstancia que prueba el desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Edier Hoyos Quinayas, Yonhatan Hoyos Zúñiga y Edier Arbey Ortiz Zúñiga al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 19001-33-33-005-2014-00432-00/01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto actuaron como juez primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 7 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 8 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 9 Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, la Sala modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que la parte actora considera que las decisiones cuestionadas i) no analizaron de manera adecuada la historia clínica de la señora Lucila Zúñiga Rivera, que demuestra que los médicos tratantes ordenaron el suministro de plaquetas en el marco de una situación de urgencia; ii) dieron mayor valor a los dichos de los dos médicos que rindieron testimonio, así como a las conclusiones de la perito, para concluir que las plaquetas no tenían el alcance para evitar la muerte, pese a que el historial clínico daba cuenta de la necesidad imperiosa; iii) desconocieron que la prueba pericial no cumplía con los requisitos legales y habilitantes para tenerla como fundamento de la decisión, y pasaron por alto la imparcialidad de la profesional que la elaboró. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la corporación arribó a las siguientes conclusiones: “[…] 2.5.2.2. Una vez acreditada la existencia del daño padecido por la parte actora, resulta necesario determinar si el mismo puede ser imputable a la entidad demandada, bajo la premisa de la responsabilidad médica por falla en el servicio.
Para ello, considera la Sala de especial valor la prueba pericial vertida en el proceso por parte de la doctora MARIA PIEDAD ACOSTA ARANGÓN, médico designada por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca y quien fue acreditada en la audiencia de contradicción del peritaje (…) 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 10 En estos términos, corresponde a la Sala valorar la prueba pericial, de conformidad con su contenido y finalidad en el caso específico, debiendo adoptar los marcos jurisprudenciales elaborados por el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 1999-01954-01, MP.
Mauricio Fajardo Gómez, a saber: […] Esta misma posición jurisprudencial ha replicado la definición de la naturaleza de la prueba pericial según la Corte Constitucional en sentencia T-496-06, donde explica que tiene una naturaleza dual como: a) aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos; y b) aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, porque no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez.
Volviendo la vista sobre el expediente, encuentra la Sala que el peritaje evalúa la atención brindada en la CLINICA LA ESTANCIA y afirma desde el principio que la atención medica fue correcta porque la paciente recibió los procedimientos de urgencia y los insumos que su condición requería, a pesar de las limitaciones circunstanciales del momento y aún bajo el conocimiento de que su posibilidad de supervivencia era reducida, pues sufría un choque hemorrágico severo.
Según la experta, en ese momento, no fue posible que se le administre unidades de plaquetas porque el abastecimiento de ese hemocomponente se había cortado gracias a los bloqueos viales del paro cafetero. Siguiendo lo delineado por la perito, la hemorragia originada en el útero fue tratada mediante histerectomía en un intento por eliminar la fuente del problema, no obstante, la pérdida masiva de sangre provocó coagulopatía y no pudo ser resuelta con la infusión de líquidos para reemplazar el volumen perdido.
Según la perito, la paciente fue objeto de todos los esfuerzos adecuados para tratar su delicada condición y afirmó: “(…) la señora tuvo una hemorragia masiva, cuando la sacan a la parte de recuperación, ella sale a una unidad de cuidado intensivo por la gravedad del caso, hay algo que revise en muchos folios, la paciente es sometida a un tratamiento agresivo, le trasfunden seis unidades de glóbulos rojos, tres unidades de plasma fresco, nueve unidades de crioprecipitadojfis. 146, 191, 192 - 198), cuatro unidades de hemacel, le colocan una cosa novedosa que se llama poligelina (fl 153), es decir a su disposición todo lo que desde el punto de vista científico contamos nosotros para tratar de frenar el problema de la coagulopatia a excepción de las plaquetas, las cuales son solicitadas pero la Clínica La Estancia no las tenía, (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto) A pesar de que es claro que las unidades de plaquetas no podían ser administradas, la experta es clara en afirmar que su ausencia no es una causa determinante de la muerte, ya que el problema subyacente no tenía solución, esto es, el desenlace fatal se desataría, inclusive si se hubiese administrado las unidades de plaquetas.
La condición de la paciente se encontraba en un punto de “no retorno”, no podía ser remitida a ninguna otra institución hospitalaria debido a su inestabilidad hemodinámica, es más, su remisión no era aconsejable bajo ninguna circunstancia, por lo que la única opción era continuar su tratamiento en la CLINICA LA ESTANCIA. El estado de salud de la señora LUCILA ZUÑIGA RIVERA degeneró con rapidez y afectó otras partes de su cuerpo, mostrando señales de deterioro progresivo que finalmente acabaron en su muerte.
Según la perito: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 11 “El estado en el que entra la paciente hace incluso que ella comience a presentar cianosis en las extremidades, es decir que va no está irrigando la sangre, ya no hay como irrigar a los tejidos, por lo que la paciente comienza ya a deteriorarse y fallece (…) Es un caso muy penoso, porque nosotros sabemos que si usted sangra más de su volumen circulante, así se le coloquen sangre, derivados, etc, la paciente no se va a recuperar porque la paciente queda exangüe, es decir, se vacía y meter sangre de otras personas es cambiar todo su volumen circulante, cambiar todas sus células y esto es gravísimo, la recuperación de estas pacientes es tremendamente difícil (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto) Entiende la Sala que la condición física de la señora LUCILA ZUÑIGA RIVERA planteaba un escenario de difícil tratamiento debido a la agresividad con que se manifestaba.
El cuerpo médico enfrentó una hemorragia incontrolable que dejaba al cuerpo humano sin el volumen de sangre necesario para su funcionamiento y que no respondía a las medidas y tratamientos practicados, provocando así un deterioro progresivo e irreversible que desencadenó la muerte de la paciente, muy a pesar de los esfuerzos por salvarle la vida”.
La autoridad accionada, al hacer un estudio en conjunto de la historia clínica de la paciente, de los testimonios de los médicos Guillermo Augusto Garrido Mejía y Javier Eduardo Pérez Puerta, así como del dictamen pericial rendido en el trámite del proceso, concluyó que la ausencia de plaquetas no determinaba un cambio en el resultado de la paciente.
En este sentido, el tribunal señaló: “Según se registra en la historia clínica y en la valoración pericial, la señora LUCILA ZUÑIGA RIVERA requería de la transfusión permanente de líquidos que reemplazaran la cantidad de sangre perdida, pero esta base tenía como finalidad sostener lo máximo posible la degradación de la salud por la pérdida de sangre, no se trataba de una solución al problema subyacente y, en todo caso, no dependía del suministro de plaquetas, un componente más pero no definitivo de los líquidos suministrados: “Las plaquetas se pidieron por si las necesitaba, pero no era lo único, no fueron las plaquetas las que hicieron que la paciente falleciera, ella estaba en un choque refractario, irreversible, con plaquetas o sin plaquetas no había vuelta atrás, la paciente se vació, perdió todo su volumen con la atonía, cuando los médicos re intervienen a la paciente ya está depletada (…) a la señora se le hizo todo lo que había que hacerle, lo único fue que no había plaquetas, pero estas solas no le habrían salvado la vida (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto) Evidentemente, no había expectativa de mejorar el estado de salud de la paciente o de prevenir su deterioro, lo cual significa que el resultado era inevitable.
La irresistibilidad del resultado dañino es un tema abordado por la jurisprudencia del derecho de daños del Consejo de Estado en los siguientes términos, Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 1999- 00265-01, MP Jaime Santofimio Gamboa: […] A pesar de que el concepto pericial entra en contradicción con la declaración testimonial de los médicos GUILLERMO AUGUSTO GARRIDO MEJIA y JAVIER EDUARDO PEREZ PUERTA, respecto de los factores de riesgo asociados a la atonía uterina, en tanto éstos aducen que la paciente sí refería cierto grado de riesgo por la edad y por tener múltiples partos previos, sí son coincidentes en afirmar que la hemorragia fue un evento súbito, que no fue causado por una mala praxis en la intervención quirúrgica previa a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 12 histerectomía y que fue imposible de detener a pesar de que se hicieron todos los esfuerzos humanamente posibles, tanto para detener su condición, como para solucionar la fuente del sangrado.
El médico PEREZ PUERTA resaltó: “La coagulación intravascular diseminada es un evento emergente, crítico y a veces terminal de una paciente que ha hecho una hemorragia aguda. Si usted le pone 6 unidades es probable que a las seis u ocho horas usted ya tenga 30.000 plaquetas otra vez porque se consumieron, eso es parte de la fisiopatología de la coagulación intravascular diseminada, entonces no es que porque la paciente sangra es que bota las plaquetas con la sangre, eso no es lo que sucede, lo que sucede es que hay una cascada de proteínas de la coagulación que se alteran y eso hace que se consuman plaquetas más rápidamente de lo normal y la paciente hace trombocitopenia, cualquier paciente (…) Nosotros teníamos los hemoderivados que necesitábamos, el día anterior se acabaron las plaquetas, nosotros le transfundimos a esta paciente 17 unidades de glóbulos rojos, once de plasma fresco congelado No se aplicaron las seis unidades que se debía aplicar a la paciente porque no había en el banco de sangre de la Clínica y en la red nacional de bancos de sangre, se consiguieron en Cali y no se dejaron pasar.” (subrayado y negrillas fuera del texto) De esta forma, un análisis sistemático de los elementos probatorios permite definir con claridad que la hemorragia sufrida por la señora LUCILA ZUÑIGA RIVERA, sucedió a continuación de un parto por cesárea y desencadenó una coagulopatía que finalmente afectó todo su organismo por la falta de irrigación sanguínea, provocando la muerte.
A pesar de que el tratamiento de urgencias y en cuidados intensivos trató de responder a la pérdida masiva de sangre realizando transfusión de líquidos, su progresión fue inevitable y el resultado irresistible. En la cadena de hechos que derivaron en la muerte de la señora LUCILA ZUÑIGA RIVERA, la ausencia de plaquetas es una falencia que no determinaba un cambio en el resultado, pues como lo afirmó la perito y los médicos tratantes, el suministro de ese hemo componente no tenía la capacidad de evitar la muerte de la paciente, por lo que la causa efectiva del deceso no se encuentra en la falta de plaquetas.
Así entonces, la muerte de la señora LUCILA ZUÑIGA RIVERA puede catalogarse como un evento súbito que, pese a que podía preverse o imaginarse, de suceder, como en efecto ocurrió, el resultado era irresistible. Éstas características recaen sobre las consideraciones jurisprudenciales del daño inevitable, pues ocurrió a pesar de los esfuerzos médicos por evitarlo y con independencia de si era previsible o no, condición que, de todos modos, no quedó plenamente demostrada debido a la contradicción de conceptos técnicos entre los testigos y la perito, pero que, para este caso, resulta irrelevante, pues todos están de acuerdo en que la delicada condición de la paciente iba a desencadenar inevitablemente su muerte.
De esta forma, el origen del daño no puede titularse en la actuación del cuerpo médico, sino en las condiciones individuales y específicas del padecimiento que sufrió súbitamente la señora LUCILA ZUÑIGA RIVERA, y sin que pueda establecerse un nexo causal entre el daño demandado y las actuaciones de la entidad demandada, la responsabilidad patrimonial no puede constituirse.
Señala el recurrente que, en caso de no poder determinarse una responsabilidad directa por falla del servicio, sí se encuentran acreditados los elementos de una responsabilidad medica por pérdida de oportunidad. Este punto, introducido para la discusión de la segunda instancia implica el análisis de un título de responsabilidad cuyas características fueron fijadas Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 13 por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 2005-00998-01: […] En conclusión, para el Tribunal accionado, aunque se demostró el daño, el análisis de la prueba pericial y de los testimonios de los médicos tratantes concluyó que el suministro de plaquetas no tenía la capacidad de evitar la muerte de la paciente y, por ende, no se probó que la omisión en su aplicación hubiese sido una causa determinante de tal hecho, máxime cuando las condiciones de salud de la paciente no eran favorables toda vez que tenía un altísimo grado de mortalidad originado en la patología que padecía. Asimismo, destacó que la pericia precisó la existencia de un “problema subyacente no tenía solución” y que el fallecimiento se presentaría aun con la aplicación de las unidades de plaquetas.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el proceso de reparación directa toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de 16 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 14 autonomía judicial. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. 5.5.
Ahora si bien en la impugnación de cuestionó que el análisis de la vulneración se centró únicamente en la sentencia ordinaria de segunda instancia, lo cierto es que dicha circunstancia no se enmarca en una irregularidad sustancial. En efecto, como también se precisó en esta providencia, la evaluación debe recaer sobre la providencia que puso fin a la instancia pues la que define el asunto y por tanto consolida el contexto de la posible lesión a las garantías de los accionantes.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, la parte accionante hizo referencia de la SU-048 de 2022. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo solo hizo alusión al tema y contenido de esta (violencia obstétrica) que consideran aplicables, sin desarrollar un análisis metodológico y comparativo de los elementos fácticos y jurídicos de la decisión en relación con los fundamentos del fallo que aquí se censuró. Adicionalmente, no identificó ninguna regla que, en su criterio, debía ser atendida para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.
En consecuencia, se advierte una falencia argumentativa del mencionado cargo y, en tal sentido, no se abordará su estudio de fondo. 5.6. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00286-01 Accionantes: Eider Hoyos Quinayas y otros 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS