Micelio
11001031500020220619700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-22

Radicación interna: 9899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jimmy Salamanca Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: JIMMY SALAMANCA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción. Relevancia constitucional. Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Salamanca Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Jimmy Salamanca Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 15 de febrero de 2022 y del 27 de mayo de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala Tercera de Decisión. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana que invoca le sean protegidos al señor JIMMY SALAMANCA JIMÉNEZ, en su condición de demandante.

SEGUNDA: ORDENAR que se EMITA SENTENCIA SUSTITUTIVA a la emitida el día 27 de mayo de 2022 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. Y en consecuencia se, TERCERA: ORDENE la emisión de una providencia sustitutiva que resuelva con buen juicio, atendiendo a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y atendiendo un efectivo test de proporcionalidad entre la seguridad jurídica y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

CUARTA: TUTELAR cualquier otro derecho que se advierta como violentado conforme a los hechos y consideraciones de derecho que acá́ se realizan.

QUINTO: APLICAR el control de convencionalidad, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los términos del bloque de constitucionalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jimmy Salamanca Jiménez estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) entre los años 1999 a 2016, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. 2.2.

El señor Jimmy Salamanca Jiménez solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y correspondiente pago de prestaciones sociales adeudado. 2.3. Por oficio No. 2-2017-003946 del 15 de septiembre de 2017, el Sena negó la solicitud del demandante. 2.4. El señor Jimmy Salamanca Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, con el objeto de obtener la nulidad del oficio No. 2-2017-003946 de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales, compensación de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, devolución de los pagos por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, y pago de la indemnización por el no pago de cesantías al momento de la terminación del vínculo laboral. 2.4.1.

Adicionalmente, el actor pidió el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que, por sentencia del 15 de febrero de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. En consecuencia, declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral y, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Sena: (i) reconocer y pagar al actor el valor correspondiente a las prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2012 y el 12 de diciembre de 2015, por prescripción trienal y (ii) girar a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de pensión. La autoridad judicial demandada denegó las demás pretensiones de la demanda. 2.6.

El Sena y el señor Salamanca Jiménez1 presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, por sentencia del 27 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCASE los ordinales tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el 15 de febrero de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jimmy Salamanca Jiménez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, los cuales quedarán así́: “TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD del Oficio No. 2-2017-003946 del 15 de septiembre de 2017, expedido por el SENA.

En consecuencia, DECLÁRASE que entre ambos extremos procesales existió́ una relación laboral en los periodos determinados en el acápite denominado objeto y tiempos de la vinculación de la parte considerativa de esta providencia, excluyendo el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1999 y el 20 de enero del 2000, en que el señor Jimmy Salamanca Jiménez prestó sus servicios al SENA con ocasión del contrato No. 1361, teniendo como objeto el mantenimiento de equipos de cómputo.

QUINTO: ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió́ realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió́ cotizar, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional y por el período comprendido entre 1 El demandante, específicamente en cuanto a la prescripción y la falta de reconocimiento de perjuicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el 14 de febrero del 2000 al 12 de diciembre de 2015 sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá́ acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá́ la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida. 2.6.1. En concreto, la autoridad judicial demandada consideró, al igual que el a quo, que se encontraban acreditados los elementos de una relación laboral entre las partes. Que, no obstante, sostuvo que se debía excluir de dicha relación laboral el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1999 y el 20 de enero de 2000.

Igualmente, advirtió la existencia de una prescripción parcial de los créditos que a título de indemnización debían ser reconocidos en favor del demandante, en los términos en que fueron dispuestos por el a quo. Finalmente, consideró que no se demostró la existencia de los perjuicios materiales y morales reclamados. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

El actor, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 15 de febrero y del 27 de mayo de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, incurrieron en el siguiente defecto: 3.1.1.

Defecto sustantivo. A juicio del actor, si bien las autoridades judiciales reconocieron la existencia de un vínculo laboral entre el señor Salamanca Jiménez y el Sena, desconocieron el artículo 27 del Código Civil relativo a la interpretación gramatical de las normas, al aplicar erradamente la prescripción extintiva por vía de interpretación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Convenio No. 95 de la OIT ratificado por Colombia.

Que, en ese sentido, las providencias acusadas acogieron la tesis del Sena “perdiendo de vista que el momento en que el contrato realidad del cual devienen los emolumentos laborales inherentes al mismo, se hicieron exigibles con la providencia que constituye el reconocimiento de dicha realidad y no antes”, de ahí que esas normas no sancionen la expectativa de un derecho2, sino las acciones o los derechos que ya se han reconocido de manera previa. 3.1.2.

Que, además, la interpretación de las autoridades judiciales pasó por alto el principio fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en las normas laborales, entre ellos el salario. Asimismo, consideró que la declaratoria de la prescripción protegió únicamente al Sena, institución que “defraudó desde el inicio la relación laboral” pues, en últimas, las sanciones que recibía esa entidad “no eran nada” en comparación con lo que se ahorraban presupuestalmente “defraudando a la gente”, que, por lo tanto, no se atendió a la proporcionalidad en aras de proteger al empleado. 3.2.

Por otro lado, alegó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Juzgado no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 del CPACA, esto es, la expedición de los oficios y del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Que la anterior circunstancia incide en la mora en el pago de la sentencia, que se suma a los más de 2.010 días que han transcurrido desde que solicitó el pago de las prestaciones sociales. 2 En este punto, la parte actora citó la sentencia del 6 de marzo de 2008, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso: 2152-06.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 26 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al juez sexto administrativo de Manizales. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al director general del Sena. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de diciembre de 20223. 5. Intervenciones 5.1. La juez sexta administrativa de Manizales pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no se configuraba ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales.

Que, además, ese despacho judicial adelantó todas las etapas procesales en observancia y respeto del ordenamiento jurídico, garantizando el derecho de defensa de las partes. 5.1.1. Adicionalmente, informó que la solicitud de expedición de copias y entrega de ejecutoria de las sentencias judiciales se remitió al correo electrónico del apoderado judicial del demandante, el 25 de octubre de 2022. 5.2.

El director regional del Sena Caldas solicitó que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que las inconformidades del demandante frente a la decisión de la autoridad judicial demandada no configuraban el defecto sustantivo alegado. Que la sentencia acusada, frente al tema de la prescripción, aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y las normas correspondientes: Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 5.3.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 3 Índice No. 7 de Samai. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. El señor Jimmy Salamanca Jiménez alega: (i) que las sentencias del 15 de febrero de 2022 y del 27 de mayo de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala Tercera de Decisión, incurrieron en defecto sustantivo, y (ii) que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales no ha expedido las copias y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 2.1.1.

Respecto del primer argumento, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y, de encontrarse cumplido, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Frente al segundo reproche, se analizará si el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales incurrió en mora judicial. 2.2.

Sobre el requisito de relevancia constitucional en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales 2.2.1 El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.1.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.1.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Jimmy Salamanca Jiménez reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Sena. 2.2.1.4.

Si bien el demandante alega que las sentencias del 15 de febrero de 2022 y del 27 de mayo de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala Tercera de Decisión, incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la prescripción trienal. 2.2.1.5.

Así, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el actor alegó: Como entre la terminación del vínculo contractual, diciembre de 2016 y la emisión de la sentencia, ha transcurrido más de cinco años, no puede ser predicable la aplicación de la prescripción, pues tal situación contractual ha estado en un limbo jurídico que apenas bajo la tutela del operador judicial se ha dilucidado que eran contratos realidad, esto es, que eran contratos de trabajo y no CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Entonces solo hasta que quede en firme se podría predicar el nacimiento del término de prescripción. b.- De conformidad con lo previsto en la norma en cita, artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado aún no es exigible, pues no se ha terminado el vínculo laboral y menos aún los derechos prestacionales de carácter laboral, han surgido a la vida jurídica hasta tanto esta decisión de fondo o la que resuelva la apelación, queden en firme y hagan tránsito a cosa juzgada material y formal.

(…) Con la interpretación que se viene haciendo por la judicatura, se tiene que están vulnerando los derechos fundamentales, siendo objeto de discriminación, de quienes han fungido como contratistas de prestación de servicios, como puede llegar a ocurrirle al señor JIMMY SALAMANCA JIMENEZ, en frente del empleado de planta, por cuanto si este fuere a reclamar algún derecho de tipo prestacional, sin duda a éste (empleado de planta) NO se le aplicaría la prescripción sancionatoria de sus derechos, como erradamente lo vienen haciendo con el contratista de prestación de servicios, que sin duda siempre ha sido el eslabón más débil de la relación contractual con el SENA. 8 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.2.1.6.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Salamanca Jiménez sustentó el defecto sustantivo contra la providencia acusada de la siguiente manera: El desconocimiento de esta norma radica en la interpretación de prescripción extintiva trienal que realiza el fallador ad quem y las respuestas a las peticiones y posteriores excepciones formuladas en igual sentido por el SENA; estos entes Estatales acogen la tesis de que aquella prescripción habrá́ de computarse desde el 28 de agosto de 2014 - 3 años hacia atrás, perdiendo de vista que el momento en que el contrato realidad del cual devienen los emolumentos laborales inherentes al mismo, se hicieron exigibles con la providencia que constituye el reconocimiento de dicha realidad y no antes.

(…) En este sentido, no puede pretenderse que, en algunos aspectos el señor JIMMY SALAMANCA JIMÉNEZ sea igual a los empleados de planta del SENA y en otros no, sin perder de vista que el punto en el que se predica igual, este es en cuanto a la prescripción de la reclamación de las prestaciones sociales, resulta una interpretación gravosa y manifiestamente contraria al principio del in dubio pro operario. 2.2.1.7.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Sena. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al tema de la prescripción. No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 27 de mayo de 2022, que en lo que interesa, consideró: Finalmente señala que, en lo concerniente al término prescriptivo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, indican que aquel lapso es de tres (3) años y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento, a título de indemnización, de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

(…) Como puede verse, para la fecha a partir de la cual se deben entender prescritos los derechos económicos derivados de la declaratoria del contrato realidad, esto es, a 28 de agosto de 2014 se encontraba vigente el contrato 607 iniciado el 23 de enero de 2014, sin embargo concatenados con este y sin solución de continuidad -más allá de la inherente a la temporada de receso de actividades de docencia en la institución demandada- habían venido desarrollándose los contratos 161 de 2012, 279 de 2012, 216 de 2013 y 961 de 2013, por lo cual el cómputo de caducidad de estos últimos se aúna al del referido contrato 607 de 2014.

Ahora bien, no sucede lo mismo con el referido contrato 358 de 2011 -y por ende con los anteriores- pues dicho contrato finalizó el 22 de diciembre de 2011, existiendo un periodo de 5 meses de solución de continuidad frente al surgimiento de la siguiente relación contractual, así́ las cosas, en los términos de la ya citada sentencia de unificación, es claro que la reclamación inherente a este periodo debió́ haberse efectuado a más tardar el 22 de diciembre de 2014, sin que a dicha data se aprecie en el cartulario reclamación en tal sentido, por lo cual los derechos económicos a este periodo y anteriores se encuentran prescritos, exceptuando como se ha advertido, lo referente al pago de los aportes pensionales patronales, por tratarse de derechos ciertos e imprescriptibles.

Finalmente, se destaca que si bien entre los 2 últimos contratos celebrados -607 de 2014 y 367 de 2015- se presentó una solución de continuidad de 4 meses y 27 días, esta se torna irrelevante para efectos del cómputo del fenómeno prescriptivo, pues en todo caso los extremos finales de tales relaciones contractuales datan de fecha posterioridad al limite de prescripción ya advertido -28 de agosto de 2014-.

En tal sentido, no hallan eco de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte accionada respecto de la aplicación de la prescripción extintiva a los referidos derechos económicos, en tanto el a quo aplicó en debida forma los criterios de unificación fijados por el H. Consejo de Estado para el cómputo del fenómeno prescriptivo.

Ahora bien, en lo que respecta a los cargos de apelación propuestos por la parte actora sobre este mismo tópico, pero dirigidos a considerar que la aplicación de la prescripción extintiva en el presente asunto vulnera el derecho a la igualdad del demandante, debe advertir esta Colegiatura que los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mismos no pueden ser de recibo, pues muy por el contrario a lo argüido por dicho parte recurrente, la aplicación del término de prescripción atiende a la materialización de los principios de igualdad y seguridad jurídica, en razón de los cuales toda persona se encuentra obligada a reclamar los derechos que considere le han sido negados en un tiempo razonable.

Al respecto se destaca que incluso, la aplicación del fenómeno prescriptivo en los términos de la ya citada sentencia de unificación del H. Consejo de Estado y de los criterios adoptados por este Tribunal para el caso de los docentes y la determinación de solución de continuidad en periodos que corresponden en forma razonable a la temporada de receso de actividades de docencia en la institución demandada, no son más que una flexibilización de la forma de computar los lapsos de prescripción para el caso específico de las personas contratadas para ejercer labor docente, ello precisamente en aplicación del principio de igualdad, empero por modo alguno puede considerarse como lo pretende la parte actora, que este tipo de controversias puedan ser debatidas y reclamadas de forma indefinida en el tiempo. 2.2.1.8.

Siendo así, aunque el demandante alega la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a la inaplicación de la prescripción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Sena. 2.2.1.9. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora el señor Salamanca Jiménez frente al alegato del defecto sustantivo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.3.

Sobre la mora judicial 2.3.1. La mora judicial entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez9. 2.3.2.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.3.3.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2.3.4.

En el sub lite, el demandante alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales no había expedido los oficios (de ejecutoria de la sentencia) ni proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 2.3.5. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constató lo siguiente: • Por auto del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal administrativo de Caldas en sentencia del 27 de mayo de 2022, así se registró: Estese a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia No. 140 proferida el 27 de mayo de 2022, por medio de la cual se modificó́ el ordinal 3o y 5o del fallo de primera instancia proferido por este despacho el 15 de febrero de 2022, dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JIMMY SALAMANCA JIMÉNEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.

No se liquidan costas por no haberse causado en ninguna de las instancias. • La anterior providencia se notificó por estado del 5 de octubre de 2022 y, en esa misma fecha se comunicó al actor mediante correo electrónico. Consta de la siguiente manera: • • Además, se constató que el auto del 4 de octubre de 2022 se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial: • El 24 de octubre de 2022, la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales expidió la siguiente constancia: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador • La anterior constancia se remitió el 25 de octubre de 2022, a la dirección electrónica de la parte demandante. Veamos: 2.3.6. A partir de lo anterior, resulta claro que no es cierto, como adujo el actor, que para el momento de presentación de la acción de tutela –22 de noviembre de 2022– no se hubiese dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior ni expedido el oficio de constancia de ejecutoria.

Como se vio, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, contrario a incurrir en mora judicial, adelantó de manera pronta el citado trámite. 2.3.7. Siendo así, el alegato por mora judicial que propuso el señor Salamanca Jiménez carece de justificación. En consecuencia, se denegarán la solicitud de amparo frente a dicho reproche. 2.3.8.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Salamanca Jiménez frente al alegato del defecto sustantivo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y, respecto de la mora judicial, la denegará. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06197-00 Demandante: Jimmy Salamanca Jiménez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Salamanca Jiménez, respecto del presunto defecto sustantivo, por las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto al alegato por mora judicial, por lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) YRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA