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11001031500020240547501Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-04-07

Radicación interna: 3153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sandra Marcela Lambraño Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-01. Demandante: SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria de la Sala decidió revocar la sentencia del 14 de febrero de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Los argumentos presentados indicaban que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no decretar el dictamen de auditoría contable y tributaria que fue aportado con el escrito de demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al considerar que el informe del perito realizaba una valoración jurídica, situación que contrariaba lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso […]

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. ( ) No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo solicitado, por cuanto al verificar el objeto del Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05475-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen de auditoría contable y tributaria, se buscaba probar la tasación de los perjuicios económicos que sufrió la accionante por la presunta omisión de la DIAN de eliminar su nombre del listado de proveedores ficticios cuando ya había fenecido el término de los cinco (5) años de que trata el artículo 671 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, ordenó: [ ]

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que analice los requisitos de admisibilidad del dictamen pericial en su integridad. [ ] En la providencia de la que me apartó, se consideró que los argumentos expuestos por la actora no resultan constitucionalmente relevantes en relación con la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que la prueba contenía conceptos de derecho.

Sin embargo, como lo indicó el a quo no se efectuó un análisis de la idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba en torno a establecer los perjuicios de la accionante, por lo tanto, debió estudiarse su decreto a la par de su finalidad, puesto que el objeto del dictamen era establecer si la accionante, sufrió alguna afectación económica o al buen nombre con la permanencia en la lista de proveedores ficticios, por más de los cinco (5) años.

Si bien, los jueces gozan de autonomía en sus decisiones o actuaciones procesales, no pueden desconocer la ley y los derechos fundamentales de las partes dentro del trámite del proceso. Así las cosas, considero que debió confirmase sentencia del 14 de febrero de 2025, a través de la cual la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B amparó los derechos fundamentales de la parte actora.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx