1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Conalcea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Actor: Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística - CONALCEA Demandado: Ministerio de Transporte I.
ANTECEDENTES 1.1. La Confederación Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística (en adelante Conalcea) por intermedio de su representante legal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución nro. 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3245 de 2009 del Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística”, proferida por el Ministerio de Transporte.
Igualmente, en el mismo escrito solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia. 1.2. La demanda fue sometida a reparto el 29 de abril de 20221 y allegada al Despacho en la misma fecha2 1.3. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, la demanda fue inadmitida3. 1.4. La parte actora presentó memorial corrigiendo los defectos el 21 de noviembre de 20224. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 10 ibídem. 4 Visible a índice 15 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Conalcea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Por medio de auto calendado el día 1 de febrero de 2023, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor5. 1.6. El término para contestar la demanda venció el 21 de marzo de 20236, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, tal y como consta en el índice 26 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.7.
La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 28 de marzo de 20237; el término corrió del 29 al 31 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante guardó silencio. 1.8. Mediante auto de 10 de mayo de 20238, el Despacho negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 1.9.
A través de proveído del 26 de junio de 20239, el Despacho declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de integración de litisconsorte necesario, que fueron invocadas por la entidad demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 5 Visible a índice 18 ibídem. 6 Visible a índice 24 ibídem. 7 Visible a índice 29 ibídem. 8 Visible a índice 31 ibídem. 9 Visible a índice 62 de ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Conalcea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Conalcea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor plantea en la demanda el cargo único y principal de infracción de norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Infracción de norma superior – Ejercicio de la potestad reglamentaria 2.2.1.1.1. La Sala determinará si es cierto que el acto acusado no esta creando o modificando estructuralmente un trámite. 2.2.1.1.2. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, tendrá que resolverse si ello implica la nulidad de la Resolución nro. 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, por vulnerar el numeral 11 del artículo 189, el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, el artículo 3 del Decreto 2106 de 2019 y el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012. 2.2.1.1.3.
De advertir que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Conalcea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) En atención a que la copia de las Resoluciones nro. 20223040009425 de 24 de febrero de 2022, expedidas por Ministerio de Transporte, el Certificado de Existencia y Representación de Conalcea y la copia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal de la demandante, que se pidieron como prueba en el acápite de “5.
Anexos y pruebas” de la demanda (folio 50 del libelo introductorio), se aportaron como requisitos para admisión de la demanda, en esa calidad deben ser tenidos dentro del proceso. B) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba el documento denominado “Saber moverse. Orientaciones pedagógicas en movilidad segura, un enfoque de Educación Vial”, del acápite de “5.
Anexos y pruebas” de la demanda (folio 18 del libelo introductorio), visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.2.2.2. Parte demandada A) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en el índice 26 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00263 00 Demandante: Conalcea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co