Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: LUZ MARÍA GÓMEZ DE BERNAL Temas: Causal de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pensión gracia, período de liquidación. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-034-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz María Gómez de Bernal contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Luz María Gómez de Bernal, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 23221 del 29 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución UGM 036715 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL, EICE, en Liquidación a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, a partir del 13 de junio de 2010, en un monto equivalente al 75% de todo lo percibido durante el año 1 Folios 42 a 52 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmediatamente anterior a que adquirió el estatus pensional, particularmente, la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sumas debidamente indexadas; ii) pagar los reajustes de que tratan las Leyes 4.ª de 1976 y 71 de 1988; iii) cancelar entre 1 y 100 SMLMV por concepto de daño moral; iv) pagar las diferencias causadas desde la expedición de los actos acusados hasta la fecha en que se incluya a la demandante en la nómina de pensionados; v) pagar los intereses moratorios y las costas en los términos previstos en los artículos 171, 176 y 177 del CCA2 y vi) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 178 ibidem.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. La señora Luz María Gómez de Bernal nació el 20 de marzo de 1949 y prestó sus servicios como docente, así: Entidad Período Tiempo Departamento de Cundinamarca 3/03/1970 al 3/04/1975 5 años y 1 mes Departamento del Guainía 3/04/1975 al 30/04/1976 1 año y 27 días Departamento del Vichada 26/01/1977 al 3/04/1978 1 año, 3 meses y 7 días Municipio de Supatá No indica 64 días Secretaría de Educación del Distrito 21/01/1998 al 30/09/2010 12 años, 8 meses y 9 días 2.
La Caja Nacional de Previsión Social EICE, en Liquidación mediante Resolución UGM 023221 del 29 de diciembre de 2011, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la docente no acreditó los veinte años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Explicó que, si bien aportó las certificaciones que dan cuenta del tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cierto es que, no demostró bajo qué vinculación ejerció su labor como docente.
Destacó que, en todo caso, revisada la base de datos del FOMAG, aparece que aquella es del orden nacional. 3. Mediante Resolución UGM 036715 del 5 de marzo de 2012, la entidad pensional, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral que precede. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4.ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966;
Decreto 378 de 1970; Decreto 224 de 1972; Decreto 088 de 1976; Decreto 2277 de 1979; artículo 178 del Decreto 01 de 1984; Decreto 428 de 1986; 5 de la Ley 57 de 1987; artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 19 de la Ley 4ª de 1992. 2 Así lo señala expresamente. Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que los actos demandados adolecen de nulidad por infringir las disposiciones constitucionales y legales en que debieron fundarse.
Aseveró que, contrario a lo señalado por la entidad, la demandante cumple con todos los requisitos para que se reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, en especial los 20 años de servicio como docente nacionalizada. Explicó que, tal como se demuestra con las pruebas obrantes en el dossier, la demandante prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá desde 1998 hasta el 2010, con una vinculación de carácter «NACIONALIZADA», motivo por el cual este período resulta útil para contabilizar los 20 años de labor que exige la ley.
Seguidamente, destacó que también cumple con los demás requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional, esto es, la vinculación anterior a 1980 y haber ejercido sus labores con honradez. A continuación, citó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 13 de septiembre de 2007, dentro de la cual se resolvió favorablemente un asunto de similares circunstancias al sub lite.
Igualmente, se refirió al contenido de la providencia S-699 del 27 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado, comoquiera que en ella se precisó quienes serán beneficiarios de la pensión gracia. Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionada el 13 de junio de 2010, la prestación deberá reconocerse y pagarse a partir de esta fecha con inclusión de los factores devengados entre el 14 de junio de 2009 y el 13 de junio de 2010, a saber, la asignación básica, la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes CAJANAL EICE) no contestó la demanda, tal y como consta en el auto del 15 de octubre de 2013 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad pensional reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Luz María Gómez de Bernal, a partir de septiembre de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, específicamente, «entre septiembre de 2009 y septiembre de 2012»5. 3 Folio 89 del cuad. ppal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 203 a 223 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante en la capeta denominada «proceso Rosalba final», contenida en el CD a folio 313 del cuad. ppal. parte 2.. 5 Así lo señala expresamente en el minuto 8:13 de la audiencia contenida en el CD obrante en el folio 89 A del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso brevemente que analizadas las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en armonía con las probanzas allegadas al expediente, era razonable colegir que la señora Luz María Gómez de Bernal cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación, a saber, se desempeñó con honradez y consagración, se vinculó a la docencia con anterioridad a 1980, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial.
Particularmente, en cuanto al tiempo de servicios, señaló que la demandante ejerció sus labores como docente de la siguiente manera: Entidad Período Tiempo Departamento de Cundinamarca 3/03/1970 a -/04/1975 5 años y un mes Departamento del Guainía 1/02/1975 a 30/04/1976 1 año y 3 meses Departamento del Vichada 26/01/1977 a 13/04/1978 1 año, 2 meses y 7 días Municipio de Supatá No indica 64 días Secretaría de Educación Distrital 21/01/1998 a 30/09/2010 12 años, 8 meses y 9 días Luego, precisó que, contrario a lo expuesto por la entidad pensional, el tiempo de servicio que se acreditó en la Secretaría de Educación Distrital sí resulta útil para contabilizar los 20 años de labor que exige la ley, pues según certificación obrante en el folio 32 del proceso, durante ese lapso la vinculación de la demandante fue nacionalizada.
Más adelante, por solicitud del apoderado de la parte demandante, el despacho judicial aclaró los siguientes aspectos: - Que la Resolución UGM 023221 fue proferida el 29 de diciembre de 2011, y no en el 2012, como erróneamente se indicó. - Que el IBL corresponde a todos los factores percibidos durante el año de servicio inmediatamente anterior a la fecha en que la docente adquirió el estatus pensional, esto es, desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2010.
ACCIÓN DE REVISIÓN6 La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Luz Marina Gómez de Bernal contra la extinta CAJANAL EICE bajo el radicado: 250002342000201300605. 6 Folios 443 a 453 del cuad. ppal.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Declarar que a la señora Luz Marina Gómez de Bernal no le asiste el derecho a que se reconozca y pague la pensión gracia a partir del 30 de septiembre de 2010, sino desde el 11 de julio del mismo año. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución RDP 026489 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 30 de octubre de 2013. 4. Condenar a la señora Luz María Gómez de Bernal a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto del reconocimiento pensional efectuado en su favor, debidamente indexados. 5.
Condenar en costas a la parte demandada. A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 1 y 2 de la Ley 91 de 1989.
Expuso que no existe discusión sobre el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Luz María Gómez de Bernal, ya que esta acreditó los requisitos legales para el disfrute de la prestación. Precisó que el debate se circunscribe al período que se ordenó tener en cuenta para la liquidación pensional. Explicó que no es viable que esta se efectúe con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, pues esto aplica para la pensión ordinaria de jubilación y no la de gracia, ya que dada su naturaleza especial debe liquidarse con el promedio de lo recibido durante el año inmediatamente anterior a que la docente adquirió el estatus pensional.
En ese sentido, aseveró que disponer lo contrario genera un detrimento en el erario. Más adelante, consideró que, en aplicación de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, una decisión judicial puede no acatarse «cuando se está frente a una orden judicial abiertamente ilegal que contraríe manifiesta y abruptamente el ordenamiento jurídico» y siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto determinó la Corte, esto es, notoriedad, gran amenaza, facultad legal, oportunidad y contradicción. Argumentó que aquellos presupuestos se cumplen en el sub examine para no materializar la sentencia objeto de revisión, así: - Notoriedad: Aseveró que la entidad no puede cumplir el fallo porque desconoce las sentencias C-479 de 1998, C-489 del 2000 y C-954 del 2000 emitidas por la Corte Constitucional. - Grave amenaza: En su criterio la orden judicial atenta contra los principios de igualdad y un orden justo, habida cuenta de que los recursos públicos deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población vulnerable y no a financiar las pensiones más altas. - Facultad legal: Señaló que la UGPP es la entidad competente de analizar la legalidad del fallo en la medida en que es la llamada a cumplirlo.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Oportunidad: Indicó que se encuentra dentro del término para manifestar la objeción de legalidad en contra del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, con base en ello, promovió la presente demanda. - Contradicción: Advirtió que en sede administrativa la pensionada tiene a su alcance los recursos de ley para que ejerza debidamente su defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN7 La señora Luz María Gómez de Bernal, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseguró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron todas las formalidades propias del trámite y, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Luego, indicó que, contrario a lo señalado por el recurrente, el reconocimiento pensional se efectuó a partir de la fecha en que se adquirió el estatus jurídico de pensionada. Para terminar, consideró que los argumentos de la entidad no tienen fundamento legal ni jurisprudencial. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 7 Índice 40 del sistema informático SAMAI. 8 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Legitimación de la acción de revisión Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección10.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación en la causa por activa a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
Oportunidad Con el fin de analizar si la demanda fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quedó 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecutoriada el 9 de diciembre de 201311.
Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA prevé un término de cinco años para su interposición, al haberse radicado la demanda el 27 de mayo de 201612, se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200313 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»14 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación15. 11 Tal como se observa en la constancia secretarial suscrita por el oficial mayor del Tribunal Administrativo, obrante a folio 133 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folio 453 vuelto del cuad. ppal. 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 14 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 15 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones16. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira17. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia18.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: 1. Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por qué: 1.1.
¿Se tuvo como fecha de adquisición del derecho septiembre de 2010? 1.2. ¿Liquidó la pensión gracia con el promedio de lo devengado durante el último año deservicio? Para efectos de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) liquidación de la pensión gracia; ii) la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y iv) caso concreto. 16 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Liquidación de la pensión gracia Inicialmente, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que la pensión gracia se liquida con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio.
Por su parte, la Ley 4.ª de 1966 en el artículo 4.° determinó que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.
A su turno, el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5.º señaló: «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. […]» Más adelante, se expidió la Ley 33 de 1985, que conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificó la edad y dispuso que el monto sería calculado sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
No obstante, el parágrafo 1 del artículo 1 ibidem, exceptuó a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la pensión gracia de jubilación. Así las cosas, teniendo en consideración que la Ley 4.ª de 1966 y su decreto reglamentario no excluyeron de su aplicación a la pensión gracia, el Consejo de Estado consideró que la prestación debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.
Sin embargo, debe precisarse que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, tal y como lo ha sostenido esta corporación19, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.
Dicho de otro modo, el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, lo que hace 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2005-05943-01 (0149-09), actor: Juan Francisco Ramírez Sandoval, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de abril de 2010, radicación: 1500100-23-31-000-2001-01878-01 (0683-09), actor: Pablo Antonio González, demandado: Caja Nacional de Previsión Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2010, radicación: 05001-23-31-000-2004-06435-01 (1227-09), actor: Santiago Jiménez Jiménez, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011. radicación: 05001-23-31-000-2003-04414-02 (2029-10), actor: Luis Norberto Quintero Holguín, demandado: Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia20.
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son21: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de 20 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 21 Sentencia C-341 de 2014 Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tutela contra providencias judiciales22, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.
Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias23 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»24.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Subsección estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión gracia de jubilación a que tiene derecho la señora Luz María Gómez de Bernal debe liquidarse con el promedio de lo percibido durante el año inmediatamente anterior a que aquella adquirió el estatus pensional, o, con el último año de servicio, como se ordenó en la decisión objeto de revisión. Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en el período que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión gracia que se reconoció en favor de la señora Luz María Gómez de Bernal.
En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley. Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. 22 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 23 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 24 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 De acuerdo con los argumentos expuestos y revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte lo siguiente: - La señora Luz María Gómez de Bernal nació el 20 de marzo de 194925 y prestó sus servicios como docente, así: Entidad Período Tiempo (Departamento de Cundinamarca) Escuela Rural Los Negros Supatá 3/03/1970 al 2/02/197526 4 años y 11 meses Departamento de Guainía 1/02/1975 al 30/04/197627 1 año y 3 meses (Departamento del Vichada) Secretaría de Educación de Vichada 26/01/1977 al 03/04/197828 1 año, 2 meses y 8 días (Distrito Capital de Bogotá) Centro Educ.
Distrital Antonio Ricardo 21/01/1998 al 4/11/201029 12 años, 9 meses y 14 días Total: 20 años, 1 meses y 22 días A través de la Resolución UGM 023221 del 29 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora Luz María Gómez de Bernal, bajo el argumento de que la docente no acreditó los veinte años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
Explicó que, si bien aportó las certificaciones que dan cuenta del tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cierto es que, no demostró bajo qué vinculación ejerció su labor como docente. Destacó que, en todo caso, revisada la base de datos del FOMAG, aparece que aquella es del orden nacional. Mediante Resolución UGM 036715 del 5 de marzo de 2012, la entidad pensional, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en precedencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, luego de analizar la normativa que rige la pensión gracia, la posición jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado el 25 Folio 2 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Folio 11 del cuad, ppal y folio 20 del cuad. de antecedentes administrativos del proceso de nulidad y restablecimiento.
Es de aclarar que tal como consta en los folios referidos, la docente disfrutó de una licencia no remunerada desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 6 de abril de 1975. 27 Folios 5 a 6, 16 del cuad. ppal. y folio 11 del cuad. de antecedentes administrativos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 28 Folio 7 ejusdem. 29 Folios 4 y 32 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Consejo de Estado y las pruebas aportadas por la demandante con el escrito introductorio, accedió a las pretensiones de la demanda, así30: «[…] se declara la nulidad de los actos administrativos demandados, Resoluciones(sic) número 23221 de 29 de diciembre de 2012 (sic) y la Resolución 036715 del 5 de marzo de la misma anualidad expedida por la ahora entidad demandada CAJANAL en Liquidación, a través de las cuales denegó el reconocimiento de la pensión gracia pretendida por la demandante.
Como consecuencia, en segundo lugar, se resuelve ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Luz María Gómez de Bernal. Reconocimiento que debe hacer la Caja Nacional de Previsión en Liquidación o quien le suceda en esa función, teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus pensional gracia, en septiembre de 2010 y el cómputo de la prestación deberá hacerse con fundamento en el último año de servicio, esto es, de septiembre de 2009 septiembre de 2012 (sic).
Y el reconocimiento y pago se hará precisamente, a partir de la fecha del reconocimiento, septiembre de 2010; haciendo, obviamente, los ajustes por indexación a que haya lugar de esa prestación mes a mes conforme los índices de precios que para ese período certifique el Departamento Administrativo de Estadística, DANE […]» (minuto 6:53 a 9:35) Más adelante, por solicitud del apoderado de la parte demandante, el despacho judicial aclaró la anterior decisión, en el sentido de indicar que la Resolución 23221 de 29 de diciembre es del 2011 y no del 2012, y, que la liquidación pensional deberá efectuarse con el promedio de los factores recibidos durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional, a saber, de septiembre de 2009 a septiembre de 2010.
Análisis de la Subsección Para comenzar, se observa que, si bien, en principio, el juez de instancia ordenó reconocer la prestación con el promedio de lo devengado entre el 2009 y 2012, lo cierto es que, posteriormente, en la misma audiencia de fallo, aclaró que el IBL debía calcularse con el promedio de los factores percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, que para el caso particular y concreto va desde septiembre de 2009 a septiembre de 2010.
Sobre el punto, se advierte que la UGPP considera que la fecha que se debe tener como referente para determinar el período para la liquidación de la pensión gracia es el 11 de julio de 2010. Es decir, que, en su criterio, el derecho se consolidó en esa fecha y no en septiembre del mismo año, como lo entendió el juez de instancia. Al respecto, observa la Subsección que, de ser así, la prestación debería hacerse efectiva antes del momento en que lo ordenó el Tribunal.
Revisada la demanda promovida por la UGPP, se precisa que no existe debate sobre el reconocimiento pensional efectuado en favor de la señora Luz María Gómez de Bernal, sino que su discusión se circunscribe al período que se ordenó tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación. En su concepto, el Tribunal debió ordenar la liquidación pensional a partir del 11 de julio de 2010, con el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la citada fecha, y no con el último 30 CD obrante en el folio 89 A del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El resuelve de la audiencia se encuentra del minuto 6:53 a 9:35.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 año de servicio. Los siguientes son los tiempos que la demandante indica en el escrito inicial: Entidad Tipo de vinculación Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca Nacionalizado 03/03/1970 03/04/1975 Secretaría de Educación del Departamento del Guainía Nacionalizado 01/02/1975 30/04/1976 Secretaría de Educación del Departamento del Vichada Departamental 26/01/1977 03/04/1978 Secretaría de Educación de Bogotá Nacionalizado 21/08/1998 04/11/2010 Sobre los periodos acreditados anteriormente anotados es importante aclarar los siguientes aspectos: - En cuando a las vinculaciones que tuvieron lugar entre 1970 y 1976, con los departamentos de Cundinamarca y Guainía se observa que, aparentemente, existe concomitancia entre el 1 de febrero y el 3 de abril de 1975.
Sin embargo, de acuerdo con el certificado de Historia Laboral emitido el 11 de diciembre de 200931, durante dicho lapso la docente disfrutó de una licencia no remunerada, lo que le permitió prestar sus servicios en el departamento del Guainía. En otras palabras, el tiempo de «64 días» al que hizo alusión el Tribunal para efectos de contabilizar el tiempo de servicios y que, a su vez, es sumado por la entidad recurrente, corresponde a una licencia no remunerada, por lo que no se podía tomar como tiempo de servicio efectivamente prestado. - El tiempo servido con la Secretaría de Educación de Bogotá no fue desde el 21 de agosto de 1998, sino desde el 21 de enero de esa anualidad, según las certificaciones que reposan en los folios 4 y 32 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. - La certificación expedida el 4 de noviembre de 2010 indicó que para ese momento la señora Luz María Gómez de Bernal «Actualmente ejerce el cargo de DOCENTE XIV en IED ANTONIO RICAURTE» y no se aportó elemento de juicio alguno que demuestre que su retiro del servicio ocurrió en esa fecha. - En la demanda, la UGPP sostiene que entre el 21 de agosto de 1998 y el 11 de julio de 2010, transcurrieron «12 años, 5 meses y 21 días»32, No obstante, la Sala advierte, en primer lugar, que la fecha inicial no corresponde al 21 de agosto, sino al 21 de enero; en segundo lugar, que dicho lapso en realidad arroja un total de 11 años, 10 meses y 21 días.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la docente no se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2010, sino que continuaba activa para ese momento. 31 Folios 10 y 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 32 Folio 452 del cuaderno principal de la acción de revisión. Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Asimismo, que no le asiste razón a la entidad demandante cuando asegura que la aquí demandada adquirió el derecho pensional el 11 de julio de 2010, pues como se vio, para la contabilización del tiempo de servicio, tuvo en cuenta elementos que no corresponden con lo probado en el dossier, a saber: i) sumó el tiempo durante el cual la docente disfrutó de una licencia no remunerada; ii) para determinar el tiempo de servicio en el Distrito de Bogotá partió de una fecha errónea, esto es, de agosto de 1998, pese a que las certificaciones evidencian que su labor allí inicio en enero del mismo año y iii) consideró que entre el 21 de agosto de 1998 y el 11 de julio de 2010 habían transcurrido «12 años, 5 meses y 21 días».
Las circunstancias descritas no se acompasan con lo probado en el proceso y, por ende, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de definir la fecha de consolidación del estatus pensional de la docente. En estos términos, una vez sumados los tiempos de servicio debidamente acreditados en el proceso ordinario, es plausible colegir que la docente consolidó su estatus pensional en septiembre de 2010, como se concluyó en la decisión objeto de revisión. Ciertamente para este mes, la señora Luz María Gómez de Bernal acreditó 50 años de edad, los cuales cumplió el 20 de marzo de 1999, habida cuenta de que nació el 20 de marzo de 1949, y 20 años de labor como docente de carácter territorial o nacionalizada, comoquiera que trabajó, bajo la referida condición, en los departamentos de Cundinamarca, Guainía y Vichada, así como en el Distrito Capital, en su orden, del 3 de marzo de 1970 al 2 de febrero de 1975; del 1 de febrero de 1975 al 30 de abril de 1976, del 26 de enero de 1977 al 3 de abril de 1978 y del 21 de enero de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2010, para un total de 20 años de servicio.
Sobre este último punto, si bien se deduce razonablemente que los 20 años de labor, al servicio de la docencia territorial o nacionalizada se cumplieron el 12 de septiembre de 2010 y no el 30 de los mismos mes y año, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la UGPP no demostró cómo esta diferencia conlleva un detrimento para el erario, pues omitió hacer razonamiento alguno en este sentido y, en todo caso, el ingreso base de liquidación se calcula con base en lo devengado entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010.
Dicho de otro modo, no se advierte que el juez de instancia hubiera desacertado al considerar que el derecho pensional de la docente se consolidó en septiembre de 2010, pues como quedó visto en párrafos precedentes, en aquel mes se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de labor, y no en el mes de julio, como lo afirma el recurrente en el escrito introductorio.
De ahí que se ordenó liquidar la prestación de la señora Luz María Gómez de Bernal con el promedio de lo recibido entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010; período que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde al año anterior al estatus pensional. En razón a ello habrá de declararse infundada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que el derecho pensional se consolidó en septiembre de 2010 y la liquidación de la prestación se ordenó conforme lo prevé la ley, esto es, con lo devengado en el año inmediatamente anterior, que en el caso particular tuvo lugar entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010.
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conclusión: No se configuran las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la docente consolidó el estatus pensional en septiembre de 2010, motivo por el cual, se ordenó liquidar la prestación con lo devengado durante el año inmediatamente anterior, a saber, entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictada en audiencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 250002342000201300605.
Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a LEGAL ASSISTANCE GROUP SAS, representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina33, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 75.096.530 de Manizales, y la tarjeta profesional 131.246 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP34.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación35 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala no condenará en costas en el caso analizado. 33 Según consulta en la página de la Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina, el abogado no reporta antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 34 Índice 51 del sistema informático SAMAI. 35 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, salas especiales de decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).
Radicado: 110010325000201600495 00 (2255-2016) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la UGPP, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la señora Luz María Gómez de Bernal, mediante la cual solicitó infirmar la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictada en audiencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 250002342000201300605, de acuerdo con la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión