Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: PATRICIA DEL CARMEN BERDUGO ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra auto que rechazo recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza contra el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al “debido proceso”, en concordancia con los principios constitucionales de “acceso efectivo o tutela efectiva a la administración de justicia”, de “prevalencia del derecho sustancial”, en concordancia con los artículos 11 c.g.del p. y 3 numeral 11 del cpaca (principio de eficacia), “igualdad”, “buena fé” y “confianza legítima, insertos en el derecho fundamental al “debido proceso”, “al trabajo” en concordancia con la dignidad humana, vulnerados por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández, con el mayor respeto que se merece, impedido para actuar en el presente proceso;
Luis Alberto Álvarez Parra, con aclaración de voto; Oswaldo Giraldo López y Fredy Ibarra Martínez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Sala Tercera Especial de Decisión). 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado con exclusión de Gabriel Valbuena, que se admita el presente recurso de súplica, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por patricia berdugo ariza, debido a que estamos frente a derechos y principios de relevancia constitucional, insisto, en virtud del artículo 4o. constitucional, el cual nos enseña que en caso de incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal, impera la norma constitucional”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Patricia Berdugo Ariza promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, para que se declarara la nulidad de la Resolución 155 del 22 de enero de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos a favor del personal administrativo, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, y del oficio del 9 de febrero de 2017, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 6 de agosto de 2018, rechazó la demanda, porque concluyó que el oficio del 9 de febrero de 2017 no era un acto definitivo, porque no resolvió de fondo la petición ni generó efectos jurídicos frente a la actora y porque frente a la Resolución 155 de 2014 operó el fenómeno de la caducidad.
La señora Berdugo Ariza interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 16 de mayo de 2019, confirmó el auto de rechazo de la demanda. El 12 de abril de 2021, la señora Patricia Berdugo Ariza formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 16 de mayo de 2019, con fundamento en la causal quinta del artículo 25 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia. El recurso extraordinario correspondió a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado y, el magistrado sustanciador, previo a decidir sobre la admisión, en auto del 22 de abril de 2021, inadmitió la demanda a fin de que el abogado aportara poder especial que lo facultara para presentar y representar a la señora Patricia Berdugo Ariza, el cual fue allegado el 11 de mayo de 2021.
En auto del 14 de mayo de 2021, el recurso extraordinario de revisión fue rechazado porque: (i) el recurso extraordinario de revisión no cuestionaba una sentencia, sino el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Patricia Berdugo Ariza contra el departamento del Atlántico por caducidad y, (ii) la subsanación de la demanda fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto que inadmitió, pues, el término para subsanar venció el 4 de mayo y la demandante lo allegó el 11 de mayo de 2021.
La demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, en el que expuso argumentos relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, el principio de congruencia, la buena fe, el debido proceso y la sanción moratoria y su prescripción. El expediente pasó a despacho del magistrado en turno que, en auto del 1 de octubre de 2021, confirmó el auto proferido el 14 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Patricia Berdugo de Ariza, porque, si bien, en principio, es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias mediante el mecanismo extraordinario de revisión, únicamente, lo es cuando estas tengan “fuerza de sentencia” y den por terminado el proceso.
Igualmente, corroboró que el error por el que fue inadmitido el recurso extraordinario no fue subsanado dentro del término de ley. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora previo a hacer amplia referencia a la sanción moratoria, a la prescripción y la caducidad, a la dignidad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, indicó que los magistrados de la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado que conocieron del recurso extraordinario de revisión que ejerció contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial.
Adujo que la decisión cuestionada se basa en consideraciones simplemente formales, al efecto, señala, de un lado, que el auto de rechazo sustancialmente pone fin al proceso, al igual que la sentencia y, del otro, que el poder sí lo aportó en el momento de la subsanación, pero en forma equivocada, que, cuando se percató del error, aportó el correcto “por iniciativa propia, no porque el ad quem me hubiera dado una nueva oportunidad o un nuevo término”.
Adujo que el defecto sustantivo se configuró por basarse en normas evidentemente inaplicables, “como son el artículo 136, numeral 2 y 164, numeral 2, literal d) del CPACA, en vez de aplicarse el artículo 164, numeral 1, literal c. y el artículo 151 del C.P.L”. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto, las autoridades judiciales “fundamentar(ron) su decisión en una norma que consagró la consecuencia procesal cuando no se corrige la demanda previa inadmisión (numeral 2 del artículo 169 ibidem)”, lo que considera desconoció el artículo 4 Constitucional.
El defecto por la violación directa de la constitución, por el desconocimiento de los principios constitucionales de “acceso a la administración de justicia” a la “prevalencia del derecho sustancial” y demás coherentes con el derecho fundamental al debido proceso y al trabajo. El defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 25 de mayo de 20171, avaló de manera excepcional el recurso extraordinario de revisión contra los autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda por caducidad del medio de control.
Indicó que, contrario a lo manifestado por los operadores judiciales, no intentó alegar con el ejercicio del recurso extraordinario de revisión hechos nuevos, sino que encontró o recobró, “después de presentada la demanda, esto es, en el momento de subsanación varios documentos importantes, repito, para demostrar hechos que ya venía alegando; y después de dictada la sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, que complementan hechos, reitero, que ya venían alegando (…) sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha respuesta, pero el documento completo con todos los folios, repito, de dicha respuesta los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene aproximadamente mil (1.000) demandas.
(…)”. En general, insiste en que “en el presente recurso no se trata de corregir yerros cometidos por las partes, ni se está replanteando el litigio inicial, ni es el capricho de este apoderado reanudar el debate probatorio, 1 Radicado: 11001-03-28-000-2017-00013-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando lo que se está reclamando es que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades cometidas flagrantemente con los autos de rechazo, por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, que violentaron flagrantemente el principio de legalidad, o sea, la ley sustancial, inserta en el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo permiten los artículos 151 del C.P.L. para reclamar la sanción moratoria a la cual se le debe aplicar la prescripción trienal; y el 164, numeral 1o, literal c. del CPACA, para reclamar las prestaciones periódicas, o faltantes reclamados en mis casi 350 demandas, “en cualquier tiempo”, como efectivamente lo hizo este apoderado, pero, repito, irregularidades o ilegalidades cometidas por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al darle aplicación, en sus autos de rechazo, a la caducidad de cuatro (4) meses (artículos 136-2 y 164, numeral 2, literal d. CPACA), y que necesariamente se deben poner a consideración del recurso de súplica, al rechazarme el extraordinario de revisión (…)”.
Precisó que ejerció otra acción de tutela, a fin de que se separe del conocimiento al magistrado Gabriel Valbuena Hernández en sede de revisión, ya que profirió pronunciamiento del fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el que interpuso el recurso extraordinario de revisión, en condición de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como lo hizo la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien sí se declaró impedida para conocer en sede de revisión. 4.
Trámite Previo Mediante auto del 21 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado y al departamento del Atlántico –Secretaría de Educación Departamental, como tercero interesado en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez perteneciente a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado allegó informe en los siguientes términos. Advirtió que la solicitud de amparo adolece de falta de claridad frente a la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, señala que la solicitud tiene una larga transcripción de jurisprudencia y de normas con la que se pretende demostrar la inexistente violación de derechos fundamentales, además, que de manera desordenada, mencionan aspectos del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho que dio lugar al recurso extraordinario de revisión. Afirmó que la forma confusa en que se presenta la tutela dificulta que se ejerza debidamente la defensa y contradicción, porque no se comprende cuál es la providencia judicial cuestionada ni cuál es la causal específica de prosperidad de la tutela que se invoca, falencias que darían lugar a que se declare la improcedencia, por no haberse presentado la tutela en debida forma.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA).
Que, en el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de revisión se tornó improcedente, en cuanto, no se cuestionó una sentencia, sino el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Patricia Berdugo Ariza contra el departamento del Atlántico.
Adicionalmente, la subsanación de la demanda fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto inadmisorio, razón adicional para que procediera el rechazo de la demanda. Por lo que, a instancias del recurso de súplica presentado por la señora Berdugo Ariza, los demás integrantes de la sala especial de decisión, en auto del 1 de octubre de 2021, confirmaron el rechazo de la demanda.
Dijo que en las consideraciones de las providencias cuestionadas están expuestos los argumentos para descartar la violación de los derechos fundamentales de la señora Berdugo Ariza y solicitó negar el amparo solicitado. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández perteneciente a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado indicó que a decisión del 1 de octubre de 2021 se dictó en aplicación del literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, y, por tanto, como consejero en turno, fungió como ponente del proyecto que fue apoyado por la totalidad de la Sala Tercera Especial de Decisión. Aclaró que no había lugar a manifestar impedimento para conocer del asunto de la referencia, pues no conoció o dictó el auto interlocutorio objeto de revisión, el cual fue proferido por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, subsección de la cual no hace parte. Resaltó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues, carece de relevancia constitucional, toda vez que no se han vulnerado derechos de la accionante, en la medida en que la decisión dictada se encuentra bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho procesal en materia contencioso administrativa.
Adicionalmente, porque, al confirmar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, no existen perjuicios irremediables que proteger, pues dicha decisión no afectó derecho laboral alguno. Solicitó que sea rechazada la acción de tutela de la referencia por ser improcedente. 6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó a la Gobernación del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, por lo que se les solicita a los señores consejeros desestimar las pretensiones de la presente acción de tutela, y en consecuencia abstenerse de tutelar los derechos fundamentales acusados por el apoderado judicial de la actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7.
Trámite de impedimento El 22 de marzo de 2022, el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en que “El suscrito magistrado tuvo conocimiento de la tutela (sic) presentada por la señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza contra la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Conforme con lo anterior, en los términos del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, manifiesto impedimento para conocer de la tutela de la referencia, habida cuenta de que se cuestionan, entre otras, la providencia del 14 de mayo de 2021, que suscribí como presidente de la Sala 3 Especial de Decisión de la Corporación, en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión 11001031500020210154900”.
En consideración a lo anterior, en auto del 23 de marzo de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer de la presente acción de tutela y se le separó del conocimiento, porque la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual 2 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa Previo a abordar el objeto de estudio en el presente caso, la Sala encuentra necesario hacer algunas precisiones a fin de delimitar el problema jurídico.
En primer lugar, debe indicarse que en relación con los argumentos que plantea la parte actora frente a la falta de manifestación de impedimento por parte del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, es la misma parte actora la que informó que ejerció otra acción de tutela con fundamento en esa inconformidad, a pesar de que no indicó el número de radicado o expediente, luego, le corresponde esperar a las resultas de ese proceso.
Con todo, la Sala anota que, el ejercicio de la actividad judicial implica que un mismo funcionario o corporación conozca de las controversias semejantes o materias idénticas, sin que esa circunstancia lo inhabilite para resolver asuntos futuros con similitudes fácticas y jurídicas. En segundo lugar, debe indicarse que la parte actora relacionó como autoridad judicial demandada a la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado, no obstante, en el escrito de tutela hace referencia a algunas consideraciones relacionadas con la sanción moratoria y la prescripción de la sanción moratoria y a la figura de la caducidad, tal es el caso de los argumentos en los que sustenta los cargos por: (i) defecto sustantivo, en el que indica que se configuró por basarse en normas evidentemente inaplicables, “como son el artículo 136, numeral 2 (sic) y 164, numeral 2, literal d) del CPACA, en vez de aplicarse el artículo 164, numeral 1, literal c. y el artículo 151 del C.P.L” y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto, las autoridades judiciales “fundamentar(n) su decisión en una norma que consagró la consecuencia procesal cuando no se corrige la demanda previa inadmisión (numeral 2 del artículo 169 ibidem)”, lo que considera desconoció el artículo 4 Constitucional.
Siendo lo relacionado con la declaratoria de caducidad un asunto propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya cursó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y cuya decisión se encuentra en firme, luego, es un asunto 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ajeno al objeto el pronunciamiento del juez constitucional. De manera, que, sobre esos aspectos la Sala se releva de hacer algún pronunciamiento. Igual circunstancia ocurre con los argumentos que la parte actora dirige a señalar que con el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aportó una prueba que se encontraba traspapelada en su oficina, para insistir en que no pretendió ejercer el recurso extraordinario para mejorar situaciones probatorias del proceso ordinario.
Problema jurídico Establecido lo anterior, se tiene que, juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, todos se dirigen a cuestionar: (i) la decisión de rechazó el recurso extraordinario de revisión porque el auto cuestionado no era pasible de tal recurso extraordinario y porque no se subsanó en los términos solicitados y, (ii) la decisión que resolvió el recurso de súplica, por las mismas razones.
En general, la parte actora señala que, de conformidad con la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión sí podía interponerse contra un auto interlocutorio que pone fin al proceso, tal es el caso, del que declara la caducidad. Adicionalmente, indica que sí allegó el poder requerido, aunque de manera extemporánea.
En los anteriores términos, la Sala estudiará los argumentos, en conjunto, a fin de determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos invocados, o si por el contrario, se trató de una decisión razonable. Caso concreto Como se anticipó, la razón fundamental de las decisiones objeto de cuestionamiento tiene que ver con dos circunstancias específicas, a saber: (i) porque el recurso extraordinario de revisión no cuestionaba una sentencia, sino el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Patricia Berdugo Ariza contra el departamento del Atlántico por caducidad y, (ii) porque la subsanación de la demanda fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto que inadmitió, pues, el término para subsanar venció el 4 de mayo y la demandante lo allegó el 11 de mayo de 2021.
De ahí que, la parte actora invoque desconocido el auto del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para señalar, con base en ese pronunciamiento, la procedencia del recurso extraordinario de revisión en tratándose de autos interlocutorios, “incluso el que rechaza por caducidad de la acción”. Sin embargo, de la lectura del auto que negó el recurso de súplica, se observa que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el referido pronunciamiento, pues, incluso fue citado dentro de sus motivaciones.
No obstante, determinó que de esa interpretación no era posible concluir que tal postura cobijaba incluso los autos de rechazo por configurarse la caducidad de la acción. Tal como se pasa a transcribir, en lo pertinente el auto del 1 de octubre de 2021, objeto de cuestionamiento: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Ahora bien, en la argumentación del recurso de súplica se pone de presente que existe jurisprudencia que avala el recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios, ejemplo de ello señaló el auto de 25 de mayo de 20176 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…).
(…) De lo anterior, se resalta que, si bien en principio es posible impugnar algunas decisiones interlocutorias a través del mecanismo extraordinario de revisión, únicamente es procedente cuando estas tengan “fuerza de sentencia” y den por terminado el proceso. Respecto de la decisión interlocutoria que rechaza la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión, se debe precisar que esta actuación no cumple con ese concepto de “fuerza de sentencia”, ni mucho menos puede considerarse que haga tránsito a cosa juzgada, circunstancia que ya fue objeto de pronunciamiento jurisprudencial y que se definió así: «Es preciso señalar que tanto la doctrina como esta Corporación han aceptado excepcionalmente, que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los autos en los cuales se rechaza la demanda, en razón a que i) no se define ninguna situación jurídica, ii) no se trata de un auto que ponga fin al proceso, puesto que este solo surge después de que se traba la litis y iii) el rechazar una demanda porque otra que se considera igual fue rechazada, implica el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia.»7 Ahora bien, se observa que en el caso de Patricia Berdugo Ariza se presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de los autos interlocutorios por medio de los cuales se rechazó la demanda y se resolvió negativamente un recurso de apelación, circunstancia que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales señalados por la jurisprudencia, pues aún no se había entablado la Litis o planteado una situación jurídica de la cual se pueda proceder a revisar a través de las causales del artículo 250”.
(Se destaca) Justamente, la Sala encuentra necesario precisar que en el auto proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-28- 000-2017-00013-00, que, la parte actora cita como desconocido, la Sección Quinta del Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Ahora bien, debe resaltarse que, según la postura mayoritaria de esta Sección asumida en este proceso, el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada.
Así se pronunció: “De manera que si a través de este medio se habilita a las partes a cuestionar dicha inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, se permite desvirtuar la presunción de veracidad que cobija a las decisiones dictadas por los jueces, lógico resulta que su procedencia se delimite y se restrinja a estas decisiones que adquieren tal carácter, pues otorgarle un entendimiento contrario implicaría desdibujar ese carácter restrictivo y extraordinario.
(…) Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración8”. Quiere decir lo anterior, que las afirmaciones que la parte actora hace en relación con la motivación del auto que cita como desconocido son descontextualizadas, en la medida en que, dicha providencia no contempla los eventos de rechazo de la demanda por caducidad. 6 Consejo de Estado – Sección Quinta.
Radicado: 11001-03-28-000-2017-00013-00 7 Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-2014). Auto interlocutorio de 25 de junio de 2015. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013- 00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por el contrario, la Sala encuentra que, en sede de súplica, el magistrado que conoció del asunto, no sólo tuvo en cuenta dicho pronunciamiento, sino que, de acuerdo con las circunstancias fácticas y con base en anteriores pronunciamientos, determinó que en tratándose de un auto de rechazo por caducidad, no se trataba de un auto interlocutorio que pusiera fin al proceso y, en esa medida, no estaban dadas las condiciones para aceptar que, excepcionalmente y al amparo de ese pronunciamiento judicial, procediera el recurso extraordinario de revisión para cuestionar un auto.
Conclusión que resulta razonable, en cuanto la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado tuvo en cuenta el pronunciamiento que ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión para infirmar autos interlocutorios, no obstante, las circunstancias del caso en concreto no se enmarcaban en los supuestos allí contemplados.
Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al expediente y al análisis de la jurisprudencia -en cuanto a la posición que defiende la procedencia excepcional del recurso frente a autos interlocutorios- y las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que el auto de rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad no era pasible de recurso extraordinario de revisión, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.
Con todo, la Sala encuentra necesario señalar que, en relación con la procedencia o no del recurso extaoridinario de revisión para cuestionar autos interlocutorios, al interior de las Salas Especiales de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no hay postura unificada, en cuanto existen pronunciamientos en ambos sentidos.
De un lado, dentro de las posturas que sostienen que procede, se encuentran: (i) el auto del 9 de julio de 20219; (ii) 25 de marzo de 202110; (iii)1 de octubre de 201911, que cita a, su vez, justamente, el auto del 25 de mayo de 201712 y, del otro, se destacan algunas providencias que defienden la tesis, según las cuales, no procede, 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27, expediente: 11001-03-15-000-2021-01547-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 17, expediente: 11001-03-15-000-2021-01122-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, expediente: 11001-03-15-000-2018-01979-00, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 12 Radicado: 11001-03-28-000-2017-00013-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tal es el caso de los autos del: (i) 12 de julio de 202113;
(ii) 18 de junio de 202114; 1 de junio de 202115 y 22 de abril de 202116. Luego, mal haría el juez constitucional en declarar desconocido el precedente judicial, en cuanto, la autoridad judicial demandada adoptó el criterio que consideró aplicable para resolver el caso sometido a su conocimiento. Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento de ese asunto, porque no coinciden con sus intereses.
Finalmente, en cuanto a la subsanación de la demanda de recurso extraordinario de revisión que fue presentada por fuera del plazo concedido en el auto que inadmitió, la Sala advierte que no existen parámetros para estudiar un presunto yerro judicial, en cuanto, la misma parte actora señala que “el poder si lo aportó en el momento de la subsanación, pero en forma equivocada, que, cuando se percató del error, aportó el correcto por iniciativa propia, no porque el ad quem me hubiera dado una nueva oportunidad o un nuevo término” y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 253 del CPCA17 el recurso se rechazará cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión, luego, la omisión del apoderado de la actora condujo a que se aplicara la consecuencia prevista en la norma.
No puede entonces el juez de tutela declarar la existencia de un defecto constitutivo de error judicial, cuando es la norma la que contempla el supuesto de hecho para aplicar la consecuencia, consistente en el rechazo de la demanda, que la parte actora acepta al señalar que la subsanación requerida fue allegada, pero de manera extemporánea.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza contra la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, expediente: 11001-03-15-000-2021-01583-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, expediente: 11001-03-15-000-2021-03587-00, C.P. César Palomino Cortés. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, expediente: 11001-03-15-000-2021-00987-00, C.P. Nicolás Yépes Corrales. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, expediente: 11001-03-15-000-2021-01550-00, C.P. Roberto Augusto Serraro Valdés. 17 “Artículo 253.
Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. (…)”. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01141-00 Demandante: Patricia del Carmén Berdugo Ariza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Patricia del Carmen Berdugo Ariza contra la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO