Radicado: 25000 23 41 000 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000 23 41 000 2020 00444 01 Accionante: Luis Domingo Gómez Maldonado Accionados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros1 1.
Antecedentes 1.1. A través de escritos del 9, 10, 11, 12 y 19 de septiembre de 20242, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE, el Departamento de Caldas, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, Parque Temático Hacienda Nápoles, Municipio de Puerto Triunfo- Antioquia, Departamento de Cundinamarca, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2024. 1.2.
Mediante providencia de 13 de noviembre de 20243, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca, Caldas, Magdalena, Canal del Dique, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cesar, de Antioquia, del Norte y el Oriente Amazónico, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Parque Temático Hacienda Nápoles y el Municipio de Puerto Triunfo- Antioquia.
De otro lado, rechazó la apelación adhesiva interpuesta por Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Antioquia y por último 1Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare- CORNARE, la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia-CORANTIOQUA, Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, Sociedad de Activos Especiales – SAE, Departamento de Antioquia, Departamento de Cundinamarca, Departamento de Caldas, Sociedad Ayuda Técnica de Servicios S.A de Servicios - Parque Temático Hacienda Nápoles. 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible en el índice 6 ibídem.
Radicado: 25000 23 41 000 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Federación Baluarte Campesino y Comunitario Magdalena Centro. 1.3. Mediante memorial de 20 de noviembre de 20244, el Departamento de Cundinamarca presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del auto del 13 de noviembre de 2024. 1.4.
En providencia de 7 de febrero de 20255, el Despacho confirmó la providencia recurrida y rechazó por improcedente el recurso de súplica. 1.5. En memorial de 12 de marzo de 20256, la señora Valentina Guerrero, solicitó el acceso al expediente con el fin de realizar un trabajo investigativo. 1.6. En auto de 2 de abril de 20257, se corrió traslado a las demás partes de los anexos y links, que reposan en el escrito de apelación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, visibles en el índice 350 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se negó la solicitud de acceso al expediente a la señora Valentina Guerrero. 2.
Consideraciones En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo.
Así, cuando el extremo pasivo de la litis esté integrado por una entidad pública la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15. Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades 4 Visible en el índice 14 ibídem. 5 Visible en el índice 36 ibídem. 6 Visible en el índice 43 ibídem. 7 Visible en el índice 45 ibídem.
Radicado: 25000 23 41 000 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Subrayas del Despacho) De igual forma, el artículo 37 ibídem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presenten inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37.
Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
(Negrilla del Despacho) Como se observa, la alzada en demandas impetradas en el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) a efectos de determinar la forma y la oportunidad.
No obstante, la Ley 472 de 1998, no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ibídem el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, toda vez que los recursos de apelación fueron presentados en vigencia de esta última norma.
La disposición en comento es del siguiente tenor: Radicado: 25000 23 41 000 2020 00444 01 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (Negrilla y subrayado del Despacho) En tal escenario, se observa del expediente que las partes apelantes dentro del escrito contentivo del recurso de alzada no solicitaron pruebas que requieran ser decretadas.
Por lo tanto, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordena a la Secretaría General de la Corporación que una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. En atención a lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.