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11001031500020220531600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-05

Radicación interna: 8550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente. Relevancia constitucional. Contrato realidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de apoderado, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF en adelante), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El ICBF, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con este mecanismo constitucional pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las sentencias del 16 de diciembre de 2021 y el 7 de septiembre de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.° 11001-33-35-013- 2019-00233-00/1. Este proceso fue promovido por la señora Leidy Viviana Aldana Cáceres contra el ICBF. 1 El escrito fue enviado el 2 de septiembre del 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Primero: Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al accedo a la administración de justicia invocados por el ICBF y se declare sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda radicado No. 11001-33-35-013-2019-00233- 00 del 16 de diciembre de 2021 y por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-013-2019-00233-01, en sentencia del 7 de septiembre de 2022, a favor de Leidy Viviana Aldana Cáceres.

Segundo: Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión dentro de improrrogable término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción de tutela.

(Sic a la cita completa). 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que consideran relevantes para decidir el asunto: 4. La señora Leidy Viviana Aldana Cáceres trabajó como contratista en el ICBF, prestando sus servicios en el grupo de contabilidad de la Dirección Financiera de la entidad. Alegó que esa relación se prolongó en el tiempo desde el 3 de mayo del 2013 hasta el 18 de mayo del 2018, y configuró una relación laboral, pues se encontraba sometida a subordinación de las autoridades de la entidad. 5.

Debido a lo anterior, solicitó ante el ICBF el reconocimiento de una relación laboral, con los emolumentos a que hubiera lugar. Sin embargo, esta petición fue negada por medio del oficio No. S-2019-009079-0101 de 10 de enero de 2019 expedido por la directora de la entidad. 6. Inconforme con lo anterior, la señora Aldana Cáceres demandó el mencionado oficio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en providencia del 16 de diciembre del 2021, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. 7. La autoridad judicial encontró que con base en los testimonios rendidos en el proceso y de las pruebas documentales, se habían acreditado los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, consideró que como la demandante del proceso desarrolló labores propias de la misión de la entidad, era evidente que los contratos de prestación de servicios suscritos encubrieron una relación laboral. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 8.

La entidad actora presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia. A su juicio, el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta el testimonio del supervisor del contrato, el señor Jairo Hernando Cardona Aguirre, en el cual se podía concluir que la labor de la accionante se desarrolló con autonomía. 9. Además, indicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, existió una coordinación entre las labores de la accionante y de su supervisor.

Así, recalcó que en ningún momento se le pidió que cumpliera horario. 10. Igualmente, adujo que la demandante del proceso fue contratada debido a que tenía unos conocimientos específicos en el manejo de una plataforma de contabilidad, lo que desvirtuaba que ella haya realizado labores propias de la misión de la entidad. 11. Finalmente, consideró que los otros testigos que rindieron su declaración no fueron analizados con rigor, ya que la entidad los tachó de falsos por ser cercanos a la actora.

Sin embargo, consideró que sus declaraciones se analizaron sin tener en cuenta esta circunstancia. 12. Este medio de impugnación fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial, en providencia del 7 de septiembre del 2022, confirmó parcialmente la decisión de primer grado.

En ese sentido, modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia e incluyó el pago de los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el 100% de los honorarios. 13. A juicio de la autoridad judicial accionada, no le asistía razón a la entidad apelante en sus argumentos, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 14.

Sobre la presunta omisión al analizar el testimonio del señor Jairo Hernando Cardona Aguirre, supervisor del contrato de la señora Aldana Cáceres, encontró que su declaración fue incoherente. Lo anterior porque en un momento mencionó que ella no debía cumplir horario, pero por otro lado manifestó que debía cumplir las actividades en horario laboral, incluso hasta altas horas de la noche.

Adicionalmente, indicó que debía acudir a la entidad sábados y domingos. 15. Precisó que en el expediente se comprobó con las pruebas documentales y testimoniales que a la señora Aldana Cáceres se le hicieron amonestaciones verbales y escritas por no cumplir con las condiciones del contrato, lo que a su juicio comprobaba la existencia del elemento de la subordinación. 16.

Respecto de la contratación de la señora Aldana Cáceres dados sus conocimientos específicos, la autoridad judicial consideró que las labores que ella realizaba las podía desarrollar cualquier otro funcionario, previa capacitación. Así, indicó que el señor Jairo Hernando Cardona Aguirre informó que estaban capacitando a personal de planta para que cumplieran esas funciones. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 17.

Finalmente, el tribunal adujo que los testimonios rendidos fueron coherentes y acordes con el material probatorio que obraba en el expediente. Por tal motivo, no encontró que fueran imparciales en su relato, sino que confirmaban que las actividades desarrolladas por la actora las ejecutó bajo subordinación. 1.4. Fundamentos de la solicitud 18.

La entidad accionante consideró que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” incurrió en defecto fáctico. 19. A su juicio, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta el testimonio del señor Jairo Hernando Cardona Aguirre, del cual se podía extraer que la labor que desarrolló la señora Aldana Cáceres se hizo con absoluta independencia. 20.

Además, precisó que la declaración de los demás testigos no fue analizada con el rigor necesario, puesto que se trataba de personas cercanas a la accionante. En ese sentido, consideró que existió una indebida valoración probatoria, pues estas declaraciones debieron analizarse en conjunto con los demás medios de convicción. 21. Indicó que tampoco se tuvo en cuenta que la actora fue contratada para desarrollar labores especiales, dados sus conocimientos específicos en el manejo de un sistema de contabilidad.

Por tal motivo, consideró que de haberse tenido en cuenta este hecho, se habría concluido que desarrolló labores ajenas a las propias de la entidad y así se desvirtuaba el elemento de la subordinación. 22. Concluyó que el análisis probatorio ha debido realizarse en conjunto y no de manera parcial como lo hicieron los juzgadores de instancia. Por lo tanto, adujo que existió una vulneración a sus derechos fundamentales alegados. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 7 de octubre del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés: i) al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) a la señora Leidy Viviana Aldana Cáceres y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 24.

Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal accionado y del juzgado mencionado, para que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-013-2019- 00233-00/1. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 25.

Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 27. La ponente de la decisión atacada manifestó que no se oponía a que se realizara un análisis de fondo de la presente tutela.

Agregó que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. 1.6.2. Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 28. La titular del despacho manifestó que las decisiones atacadas se dictaron en ejercicio de la autonomía judicial. Por lo tanto, manifestó que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 1.6.3.

Señora Leidy Viviana Aldana Cáceres 29. Por conducto de apoderado, la demandante del proceso ordinario consideró que las providencias atacadas hicieron un análisis razonable y riguroso de las pruebas allegadas al plenario. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. 30. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció, a pesar de que se les informó sobre esta tutela, conforme las actuaciones del sistema Samai.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 2.2.

Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. 34.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la entidad accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 35.

Por otro lado, se advierte que se reprochan las decisiones de primera y segunda instancia expedidas por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Es por ello por lo que dichas autoridades judiciales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 36. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 37.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron las garantías constitucionales alegadas, en vista de que, a juicio del ICBF, no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 se habría concluido que debían negarse las pretensiones de la demanda por no configurarse la existencia de una relación laboral entre la señora Leidy Viviana Aldana Cáceres y la entidad actora? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto y ii) el estudio de los requisitos generales de la tutela en el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 40.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 41.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala debe determinar si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 1.1.1. Requisito general de relevancia constitucional 44. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 2005! en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 45. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202210, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 10 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 46.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014"", adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 47. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 48.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 49.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.! 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 2.7.

Caso concreto 51. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente tutela, pues no se cumple uno de los criterios determinantes para que un asunto revista de relevancia constitucional, como se pasa a explicar: 52. Se advierte que la presente tutela se está utilizando como una tercera instancia. Lo anterior en vista de que la totalidad de los argumentos que se presentaron en este proceso, fueron estudiados por el juez natural y no se advierte de ellos que el debate trascienda del plano eminentemente legal y probatorio. 53.

En efecto, la entidad actora consideró que las providencias enjuiciadas no tuvieron en cuenta i) la declaración del supervisor del contrato de la señora Leidy Viviana Aldana Cáceres; ii) que los demás testigos que rindieron su declaración tenían cercanía con la accionante, por lo que el examen de sus testimonios ha debido ser más riguroso y iii) que la señora Aldana Cáceres fue contratada para desarrollar actividades muy específicas, dado el conocimiento que tenía sobre el manejo de un sistema de contabilidad.

Por lo tanto, no realizó actividades propias del giro ordinario de la entidad. 54. Así, al observar las etapas procesales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que esos mismos reproches fueron puestos de presente en el recurso de apelación, sobre los cuales el tribunal hizo pronunciamiento de fondo en la sentencia de segunda instancia. En ese orden, el juez de tutela no puede abordar cuestiones que son propias de los jueces ordinarios y que los han abordado en ejercicio de la autonomía judicial. 55.

La Sala no advierte que las providencias censuradas sean arbitrarias o injustas, que hiciere que el presente asunto tuviera otro enfoque de cara a la protección de los derechos fundamentales de la entidad. La inconformidad de la parte actora con las decisiones ordinarias solo involucra argumentos legales propios de conocimiento de los jueces naturales. 56.

Con todo, no se advierte de los argumentos presentados por la parte actora tengan raigambre constitucional, sino que el defecto fáctico que alega se restringe al desacuerdo con la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia. 57. En ese sentido, es evidente que la presente tutela se pretende utilizar como una tercera instancia, porque si bien se señaló que existe un defecto fáctico, lo cierto es que las alegaciones planteadas en este proceso ya fueron analizadas bajo por de los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre este aspecto la Sala no advierte que sea un asunto que revista de relevancia constitucional. 58.

Por lo tanto, se declarará improcedente esta tutela. ! Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05316-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar porque no supera el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”