CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de junio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01059-01 Actor: Jhon Jairo Urrestra Caicedo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Lesiones causadas a conscripto.
Decisión: Confirma la improcedencia del amparo (Inmediatez). FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Jhon Jairo Urresta Caicedo y otros promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por estimarlo administrativamente responsable por los daños derivados de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el cual, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen objetivo de daño especial con fundamento en que, en el proceso de reparación directa se evidenció que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo sufrió esquizofrenia crónica y psicosis y perdió el 80 % de la capacidad laboral.
El Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, pues, en su criterio, no quedó demostrado el nexo de causalidad, por tratarse de una lesión derivada de una enfermedad de origen común, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, con la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se evidenció el nexo causal, por cuanto se trató de una enfermedad de origen común. Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto fáctico, pues, de acuerdo con su decir, en el proceso de reparación directa se demostró que el señor Jhon Jairo Urresta Caicedo ingresó en perfectas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio y la lesión se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, por consiguiente, debió condenarse al Estado.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela y, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y la TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Urrestra y otros contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se ordenó su notificación como demandados; de otro lado, se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que afirmó que alegó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa está debidamente justificada.
Señaló que en el proceso ordinario no se evidenció el nexo de causalidad, pues los dictámenes médicos señalaron que la enfermedad es de origen común y no se relaciona con la prestación del servicio militar obligatorio. 3.2. Ministerio de Defensa. Guardó silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 24 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el asunto no satisface el requisito de la inmediatez.
V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e hizo especial énfasis en lo relacionado con la flexibilización del requisito de inmediatez. VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto - inmediatez. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 6.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada de 28 de octubre de 2020, fue notificada por estado el 17 de noviembre de la misma anualidad, ii) la acción de tutela fue presentada el 9 de febrero de 2022, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 14 meses y 21 días de notificada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, frente a lo cual la parte actora menciona como justificación de la tardanza en hacer uso de este mecanismo constitucional, cuestiones como la falta de conocimiento de la decisión cuestionada, en tanto su apoderado no les informó. Al respecto, en concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, debe precisarse que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, citada previamente, la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela que ataca una decisión judicial se cuenta a partir de la notificación de aquella, frente a lo cual resultan de recibo argumentos como la falta de diligencia del apoderado judicial, en tanto el poder conferido incluye la facultad de notificarse de los pronunciamientos judiciales.
De otro lado, la condición física y mental de Jhon Jairo Urrestra Caicedo tampoco excusa la tardanza en el uso de este mecanismo, en la medida en que los aquí actores actúan como sus agentes oficiosos y, en ese orden de ideas, ellos tienen la carga y el deber de ser acuciosos en su representación. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Urrestra Caicedo y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Ximena Urrestra Caicedo y Jairo Bolívar Duarte, en nombre propio y como agentes oficiosos de Jhon Jairo Urrestra Caicedo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.