Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Demandante: UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN– Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 27 de abril de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría General de esta corporación, la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN–, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con la solicitud de amparo pretende que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, y en procura de la defensa de los principios de buena fe y confianza legítima. 2. La DIAN consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 adelantado por la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. 1 Rad. 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327).
Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del expediente 19001233300220170000300 (24327), demandante La sociedad PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. (…) Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia, declarando que la resolución 000669 del 5 de febrero de 2016, mediante la cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo.
Que, como consecuencia de lo anterior, declare que la notificación de la Resolución 0011997 del 4 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración, es ajustada a la ley”2. (SIC para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El 12 de abril de 2012, la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, liquidando un saldo a su favor; y el 7 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, expidió la liquidación oficial de Revisión No. 172412014000014 sobre tal gravamen. 6.
El 9 de enero de 2015, la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. radicó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial; el cual fue decidido por la DIAN a través de la Resolución No. 011997 del 4 de diciembre de 2015, reliquidando el valor a pagar por parte de esta empresa. 7. Para efectos de notificar personalmente la resolución que desató el recurso, la DIAN procedió a citar a la compañía contribuyente para que compareciera, mediante envío de correo del 9 de diciembre de 2015.
Sin embargo ante la no asistencia de la sociedad, se procedió a realizar la notificación por edicto el 23 de diciembre de diciembre de 2015. 8. El 25 de enero de 2016 la sociedad contribuyente solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la Resolución 011997 del 4 de diciembre de 20153. 2 Folios 12-13 del escrito de tutela.
Documento 004 cargado a SAMAI. 3 Esto de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Artículo 734. silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN mediante Resolución No. 000669 del 9 de febrero de 2016 negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo presentada por la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. 10. En el acto que negó el silencio se dijo que “el peticionario señala en su escrito, (…) que la entidad para notificar la Resolución No. 11997 del 4 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvía el recurso de reconsideración realizó una indebida notificación de la misma, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: El 10 de diciembre de 2015, la sociedad recibió la citación para notificación personal por el término de 10 días, los cuales debieron haber vencido según la ley el 24 de diciembre de 2015, por lo que el siguiente día hábil, es decir el 28 de diciembre del mismo año, se debió fijar el edicto y se debió desfijar el 12 de enero de 2016, en lugar del 7 de enero de este año como en efecto se realizó”. 11.
En razón de lo anterior, la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No.000669 del 9 de febrero de 2016 mediante la cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo radicada por la compañía contribuyente. 12.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca. Esta autoridad judicial en sentencia del 10 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Para fundamentar su decisión, sostuvo los siguientes argumentos. 13. El tribunal señaló que, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, una vez interpuesto el recurso de reconsideración, la administración cuenta con el término de un año para resolverlo (incluido el periodo de tiempo para surtir la notificación4), so pena de que el recurso se entienda fallado a favor del contribuyente, operando el silencio administrativo positivo. 14.
En segundo lugar, la autoridad de primera instancia señaló que la notificación extemporánea daría lugar a la nulidad con fundamento en la falta de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen, por lo que podía solicitarse la declaratoria del silencio administrativo positivo o demandarse los actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cauca mencionó en cuanto al trámite del recurso de reconsideración, que este fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, esto es, el 9 de enero de 2015, luego la entidad demandada tenía hasta el 9 de enero de 2016 para pronunciarse. 4 De acuerdo con el Tribunal “dentro del término del año, debe incluirse el lapso que requiere la Administración para efectos de la debida notificación de la decisión que define el recurso de reconsideración, notificación que hace parte inescindible de la resolución, aspecto que ha sido advertido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues mientras no se conozca la determinación de la Administración, el acto no produce efectos jurídicos, por lo que no puede considerarse resuelto el recurso”.
Cita tomada de la sentencia reprochada. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Señaló que a través de la Resolución nro. 011997 del 4 de diciembre de 2015 se decidió el recurso de reconsideración, por lo cual, con sustento en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el término para comparecer a la notificación personal de este acto se contaba a partir de la fecha en que se introdujo al correo electrónico la citación para la notificación personal. 17.
Agregó que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que tal introducción al correo se presentó el 9 de diciembre de 2015, el término de comparecencia para que el contribuyente se notificara personalmente se prolongó hasta el 23 de diciembre del mismo año. 18. Ahora bien, mencionó que, en caso de no comparecencia, debía fijarse el correspondiente edicto en lugar público por el término de 10 días.
En este caso la DIAN fijó el edicto el 23 de diciembre de 2015, cuando aún no se terminaba el plazo para comparecer personalmente ante la entidad, manteniendo la publicación hasta el 7 de enero de 2016, en lugar de conservarla hasta el 8 del mismo mes y año, como correspondía legalmente. 19. Acotó que teniendo en cuenta que el contribuyente no contó con los 10 días siguientes al recibo del aviso para acudir a notificarse personalmente, se configuró la pretermisión del término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Por esto, consideró que se configuró el silencio administrativo positivo. 20.
La entidad accionante presentó recurso de apelación. En segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación conoció del asunto y, a través de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, modificó la decisión del a quo en el sentido de revocar la condena en costas impuesta en contra de la entidad accionante; y confirmó en lo demás. Esto, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, esto es, por cuanto se encontró que se realizó de manera indebida la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 21. La DIAN señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios de buena fe y confianza legítima. Luego de reiterar los hechos que rodearon el referido medio de control, manifestó que en la sentencia censurada se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto sustantivo 22. La entidad peticionaria manifestó que el operador jurídico interpretó de manera equivocada el artículo 565 del Estatuto Tributario que señala el procedimiento para la notificación de los actos administrativos que definen los recursos de reconsideración. En su sentir esta norma es clara al señalar que el término de 10 días para comparecer a la notificación personal, se contaba a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación; y no desde el día siguiente Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de esa data como erróneamente lo consideró la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia reprochada. 23.
Alegó que la autoridad judicial accionada utilizó una norma que no estaba vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018 que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que el término de los 10 días se deben contar a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de aviso de citación. 1.4.2.
Desconocimiento del precedente constitucional 24. La DIAN sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-929 de 2005 realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, encontrando que no infringe los derechos fundamentales porque no se está realizando la notificación del acto administrativo, sino que se cita al interesado para que se surta esa notificación, entonces, no se desconocen los términos para el ejercicio del derecho de defensa del administrado. 25.
De acuerdo con la entidad accionante desde la perspectiva de la Corte Constitucional “la fecha en que se inicia el conteo de los 10 días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, [se debe contar] desde la introducción al correo del aviso de citación a notificarse”. 26. Por lo anterior, consideró que la actuación surtida por la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró el principio de confianza legítima y buena fe por no ajustarse a la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del artículo 565 del Estatuto Tributario. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 27. Mediante proveído de 28 de abril de 20225, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 28. Así mismo, se vincularon en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a la sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. (en su calidad de demandante en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho); y al Tribunal Administrativo del Cauca (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario). 1.6.
Intervenciones 29. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 Documento 10 cargado a SAMAI. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Consejo de Estado – Sección Cuarta 30. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado6, el Consejo de Estado – Sección Cuarta rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque carece de relevancia constitucional, por cuanto la entidad accionante pretende por este medio prolongar la discusión legal propia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y revivir el debate que se surtió ante el juez ordinario. 31.
También mencionó que fundamentó su decisión en el artículo 565 del Estatuto Tributario que se encontraba vigente en la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. 32. Finalmente, señaló que la entidad accionante no expuso las razones por las que considera que la providencia judicial del 4 de noviembre de 2021 amenazó o vulneró sus derechos fundamentales. 1.6.2.
Sociedad Pdeacero Zona Franca S.A.S. 33. La sociedad vinculada rindió informe7 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto carece de relevancia constitucional. Esto porque la DIAN en la solicitud de amparo se limitó a repetir lo mismo que manifestó en el proceso ordinario y que ya fue resuelto por el operador judicial en primera y segunda instancia, siendo en ambos casos desfavorable para la entidad. 34.
El Tribunal Administrativo del Cauca, pese a que fue notificado del trámite constitucional, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la DIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente 6 Documento 15 cargado a SAMAI. 7 Documento 22 cargado a SAMAI.
Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 37.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda8. 38. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva.
Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 39. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 41.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la DIAN es titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia enjuiciada y que fue desfavorable para la entidad accionante. En consecuencia, la tutelante goza de legitimación en la causa por activa. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva 42. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello9. 43.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 44. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 45.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios invocados, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, con la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2021, en la que modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de revocar la condena en costas impuesta en contra de la entidad accionante; y confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo radicada por la compañía contribuyente?. 46.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 48.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 49.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 50.
Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 51.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 52.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 54. Sea lo primero advertir, que la entidad accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de buena fe y confianza legítima, que consideró transgredidos por la Sección Cuarta de esta Corporación con ocasión de la expedición de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2021 que modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de revocar la condena en costas impuesta en contra de la entidad accionante; y confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante la cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo radicada por la compañía contribuyente. 55.
Ahora bien, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior. Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte. 56.
Además de lo anterior, se debe hacer énfasis en que la DIAN cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones por las cuales la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al darse una indebida interpretación del artículo 565 del Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Estatuto Tributario que señala el trámite de notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Interpretación que además desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-929 de 2005 en la que se realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo”. 57.
Así las cosas, la Sala considera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional pues puede subsistir una eventual violación o amenaza de las garantías superiores de la accionante, pese a haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que este mecanismo no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 2.5.2.
Tutela contra tutela 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327). 2.5.3.
Inmediatez 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2021, que a su vez fue notificada el 12 de noviembre de ese año y sin que sea necesario mencionar la fecha de su ejecutoria, se encuentra que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable de los 6 meses, esto es, el 27 de abril de 2022. 60.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable de 6 meses, razón por la que se encuentra superada esta exigencia. 2.5.4. Subsidiariedad 61. Como se ha señalado, la entidad accionante consideró que la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2021, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad contribuyente. 62.
En relación con la subsidiariedad, se encuentra que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que estos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general del defecto invocado, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.6.
Noción de los defectos invocados 2.6.1. Defecto sustantivo16 64. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”17. 65.
Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.
Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 18. 66. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislado; b) no se hace una interpretación razonable de la norma; c) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 67.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 16 En reiteración: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 17 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-07186-01. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6.2.
Desconocimiento del precedente 68. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente19. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).20 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 69.
En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente21. 70. Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos22 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.
Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 71. Por último es preciso señalar que este defecto también se configura en aquellos eventos en los que se desconocen las providencias que se han proferido por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad del control abstracto de constitucionalidad que hacen tránsito a cosa juzgada y tienen carácter vinculante 23.
Esto, no solo por reconocer que la Carta Política es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados, por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil 24. 72. La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 22 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. 24 Sentencia C-250 de 2012.
Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.7. Caso concreto 73. Como se ha explicado la entidad accionante busca que se deje sin efecto la decisión del 4 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió modificar lo resuelto por el a quo en el sentido de revocar la condena en costas impuesta en su contra; y confirmar la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo radicada por la compañía contribuyente. 74.
A juicio de la entidad tutelante, la autoridad judicial accionada con tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios de buena fe y confianza legítima. 75. En sí, el reproche que formuló la accionante se contrae a que la Sección Cuarta interpretó de manera errada el artículo 565 del Estatuto Tributario, porque calculó el término previsto en la aludida norma a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no desde la fecha del recibo de la misma como sí lo establecía la norma en su versión original, que es la que se encontraba vigente para el momento en que surtió la actuación administrativa. 76.
De igual forma sostuvo que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005 que realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la cual tiene efecto era omnes. 77.
Lo anterior, porque en dicho pronunciamiento se consideró ajustada dicha normativa a la Constitución, mediante la cual se establece que el conteo del término de los 10 días para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de la decisión que resuelve el recurso de reconsideración es el que se encuentra previsto en el texto literal de la aludida norma, es decir, desde el momento en que se introdujo al correo la citación. 78.
Sin embargo, la Sección anticipa desde ya, que los defectos aquí invocados no se encuentran configurados en el caso concreto, como se pasa a explicar. 2.7.1. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 79. Al respecto, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 4 de noviembre de 2021 resolvió modificar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar la condena en costas y confirmar en lo demás el fallo apelado. 80.
Como fundamento de su decisión, en primer lugar la autoridad judicial Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tutelada sostuvo que el artículo 73225 del Estatuto Tributario señala que el término previsto para que la administración decida un recurso de reconsideración, es de 1 año, so pena de que ante su incumplimiento se configure el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente y, en consecuencia, se entienda que el ente fiscalizador pierde competencia para manifestar su voluntad y el acto deviene en nulo. 81.
Acto seguido, refirió que de acuerdo con el artículo 73426 del Estatuto Tributario, si transcurrido el término antes señalado, el recurso de reconsideración no se ha resuelto deberá declararse la ocurrencia del silencio administrativo positivo; y señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se entiende resuelto tal en el momento en que la decisión haya sido debidamente notificada dentro de la oportunidad legal. 82.
En cuanto a la notificación de los actos que deciden los recursos interpuestos ante la administración, trajo a colación el artículo 565 ibídem –vigente para la época de los hechos– que señala: Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento procede la notificación electrónica. 83.
De acuerdo con lo anterior, señaló que para entenderse surtido el procedimiento de notificación, debe solicitarse la comparecencia del interesado mediante citación, con el fin de que se presente ante las dependencias de la administración para notificarse personalmente dentro de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el día mismo de introducción de la citación. Esto, de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de la Sección Cuarta27 que establece: 25 ARTICULO 732.
TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 26 ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. 27 Sentencia del 13 de agosto de 2020.
Rad. 25000-23-37-000-2015-00094-01(22.923); Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Rad. 15001-23-33-000-2013-00035-01 (20890); y sentencia del 8 de septiembre de 2016. Rad. 76001-23-31-000-2006-03700-01 (18945), entre otras. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. 84.
Así, a partir del análisis del citado texto de conformidad con la jurisprudencia de esa Sección especializada, se advirtió en aquella oportunidad que en el caso concreto se encontraba configurado el silencio administrativo positivo conforme lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así: En el caso en estudio, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 172412014000014 se radicó el 9 de enero de 201528, y fue decidido a través de la Resolución Nro. 011997 del 4 de diciembre de 2015.
Para efectos de notificar personalmente la resolución que desató el recurso, la demandada procedió a citar al contribuyente para que compareciera, verificándose a folio 773 del cuaderno de antecedentes, que en el sello de la entidad aparece como fecha de introducción al correo de la citación, el 09 DIC. 2015, No. de Guía 130002865186 Fecha de Notificación 10-12-2015.
Conforme con los antecedentes jurisprudenciales ya referidos, el contribuyente disponía de 10 días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para el caso, desde el jueves 10 de diciembre de 2015 hasta el miércoles 23 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, la demandada procedió a realizar la notificación por edicto antes de terminar dicho plazo, fijando el edicto el 23 de diciembre de 201529 esto es, cuando aún cursaba el último día en que la actora contaba para notificarse personalmente, y se desfijó el 7 de enero de 2016, un día antes de lo debido.
Así, la notificación por edicto se surtió de manera anticipada al haberse fijado el 23 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término dispuesto para que el contribuyente se notificara personalmente. Al no realizarse la notificación por edicto dentro del plazo dispuesto por el legislador, se encuentra probado que la demandada pretermitió en un día el término legal que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, incurriendo en una irregularidad en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración30.
Así, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. 28 Folio 668 de los antecedentes administrativos. 29 Folio 771 de los antecedentes administrativos. 30 Sentencia del 13 de agosto de 2020.
Rad. 25000-23-37-000-2015-00094-01 (22.923). Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 85. Así las cosas, esta Sección encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial tutelada, pues lejos de dar una aplicación incorrecta al enunciado “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario, adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable y vigente para la época de los hechos31, a partir de lo cual concluyó que el contribuyente no tuvo los 10 días que señala el mencionado precepto normativo para acudir a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente de la resolución en cuestión. 86.
Lo anterior, por cuanto como lo señala el artículo en cita el contribuyente puede comparecer dentro del término de los 10 días siguientes al envío del correo con la citación y como lo explicó la autoridad cuestionada, se determinó que por tratarse de un término de días, estos casos se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. 87.
Así las cosas, se encuentra razonada la decisión dictada por la autoridad judicial censurada, toda vez que, se reitera, la notificación por edicto que realizó la administración no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a que el término para que compareciera la sociedad contribuyente a notificarse personalmente vencía, como ya se dijo el 23 de diciembre de 2015, por lo que el edicto debió fijarse no ese mismo día, sino el siguiente hábil. 88.
Cabe resaltar que el alcance que le dio la colegiatura tutelada al mencionado artículo 565 del Estatuto Tributario se encuentra acorde a lo señalado en el Código del Régimen Político y Municipal32 que establece la forma en que se deben calcular los términos cuando estos son en días, pues dicha regulación establece que todo término deberá correr desde el día siguiente. 89.
En ese orden de ideas, el cargo no esta llamado a prosperar, pues los argumentos expuestos por la Sección Cuarta se encuentran debidamente justificados con la norma aplicable y vigente al caso examinado; y además corresponde a la interpretación válida del juez natural y especializado en la materia, con apoyo en el precedente jurisprudencial del mismo órgano de cierre. 31 Esto es el artículo 565 sin la modificación de la Ley Ley 1943 de 2018 y que se encontraba vigente para el momento del trámite administrativo de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. 32 ARTICULO 59.
Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.7.2.
Análisis del desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 90. Por último, en relación con el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-929 de 2005, se evidencia que en aquella oportunidad se examinó la constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” del artículo 565 del Estatuto Tributario, no de la expresión “diez (10) días siguientes”.
Entonces, el problema jurídico resuelto en ella no consistió en verificar cómo contabilizar el término aludido para la fijación del edicto, sino en determinar si dicha norma garantizaba el principio de publicidad de los actos administrativos. 91. Por lo anterior, en aquella oportunidad la Corte Constitucional, se limitó a concluir que “la parte acusada del artículo 565 dispone que a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se contarán diez días para que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese momento, es decir, desde la introducción al correo del aviso de citación, se recibe la providencia en cuestión y, por ende, se entiende surtida la notificación”. 92.
Esto significa que la providencia constitucional mencionada no constituye un precedente vinculante en cuanto a la contabilización del término de 10 días para que el contribuyente se acerque a las oficinas de la entidad con el fin de practicar la notificación personal. En consecuencia, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 2.8.
Conclusiones 93. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sección negará el amparo solicitado, comoquiera que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la DIAN, especialmente porque los jueces de la república ejercen su función como administradores de justicia en el marco del principio de la autonomía judicial, lo cual no implica per se la vulneración de las garantías constitucionales de la parte accionante con ocasión de una decisión adversa a sus pretensiones, pues por el contrario se evidencia su razonabilidad en la interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto. 94.
En este punto, la Sala resalta que la tutela va dirigida contra una sentencia proferida por el Consejo de Estado, ante lo cual su procedencia es más restrictiva en la medida que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución33; lo cual como se evidencia no se presenta en el sub judice. 33 Corte Constitucional.
Sentencias SU-910 de 2010 y SU-050 y 573 de 2017. Demandante: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2022-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe y de confianza legitima de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.