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11001031500020250796201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-08

Radicación interna: 5534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jaulin Javier Benitez Campiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante JAULIN JAVIER BENÍTEZ CAMPIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de sanción moratoria en régimen de retroactividad. Revoca para amparar. Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de febrero de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de diciembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jaulin Javier Benítez Campiño, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. A juicio del tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 86001333100120200007501. 2.

Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se TUTELE mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual se vulneró con la Sentencia de segunda instancia del (12) de junio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331001202000075 01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (13) de junio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, por medio de la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el día (12) de julio del año (2021) por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en donde resolvió a mi favor ( )

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del (12) de junio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331001202000075 01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (13) de junio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, por medio de la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el día (12) de julio del año Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (2021) por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales del juzgado de primera instancia el cual accedió a todas mis pretensiones.

CUARTO. ORDENAR aplicar a mi caso en concreto el Derecho a la igualdad y la solicitud previa de aplicación de precedente horizontal. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El señor Jaulín Javier Benitez Campiño se vinculó al servicio del departamento del Putumayo, en calidad de operador, grado 04, código 487, a partir del 25 de septiembre de 1995.

El 8 de julio de 2017, el actor radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconociera el pago de sus cesantías parciales, la cual fue resuelta favorablemente a través de Resolución 727 de 19 de febrero de 2019. La entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 28 de mayo de 2019.

El 7 de octubre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria ante el departamento del Putumayo, solicitud que fue denegada mediante Resolución 4456 de 8 de octubre de 2019, con fundamento en que en virtud del régimen retroactivo que le asistía, no era procedente reconocer una sanción moratoria, comoquiera que aquella es propia del régimen anualizado. 3.2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jaulin Javier Benítez Campiño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Putumayo, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 4456 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, bajo el radicado número 86001-33-31-001-2020-00075-00, autoridad que mediante sentencia del 12 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ente territorial demandado al pago, en favor del actor, de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada entre el 10 de noviembre de 2017 y el 27 de mayo de 2019.

Realizó una diferenciación entre la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y la que establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y precisó que en el artículo 2.° de esta última disposición, se estableció que aquella está destinada a los empleados, trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que, en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, al demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

La entidad demandada apeló la sentencia y argumentó que no era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establecen la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, normas que prevén el régimen anualizado de cesantías, teniendo en cuenta que, se vinculó como empleado territorial, al servicio del Departamento del Putumayo, a partir del 01 de junio de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo que lo hacía beneficiario del régimen retroactivo para el cual no está contemplada la figura de la sanción por mora en el pago de cesantías.

El Tribunal Administrativo del Putumayo profirió sentencia el 12 de junio de 20251, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que como el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y en atención que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó que la tutela de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurría en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en virtud de las cuales es posible concluir que, en su calidad de servidor público adscrito al departamento de Putumayo, tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Que desconoció la distinción normativa y jurídica entre el régimen anualizado y el régimen retroactivo de cesantías, así como las consecuencias sancionatorias propias de cada uno. Explicó que, mientras el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra una sanción moratoria específica por la falta de consignación oportuna de cesantías en fondos privados o en el Fondo Nacional del Ahorro, aplicable exclusivamente a quienes se encuentran sometidos al régimen anualizado, la Ley 1071 de 2006 prevé una sanción distinta, orientada a reprochar el retardo en el pago de cesantías debidamente reclamadas ante la administración, tanto en eventos de retiro parcial como definitivo, escenario propio del régimen retroactivo.

En consecuencia, alegó que el Tribunal acogió jurisprudencia del Consejo de Estado construida sobre supuestos fácticos y normativos ajenos a su situación particular, al fundar su decisión en precedentes relativos a la sanción por no consignación de cesantías, pese a que nunca estuvo afiliado a un fondo privado ni se acogió voluntariamente al régimen anualizado. 1 Notificada por correo electrónico el 13 de junio de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Desconocimiento del precedente en la medida en que las pretensiones planteadas en el proceso ordinario se sustentaron de forma expresa en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que regulan el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos sin distinción del régimen de liquidación. Señaló que dicha regulación fue objeto de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, en la cual se precisó que los docentes oficiales, por su condición de servidores públicos, son destinatarios de la sanción por mora ante el reconocimiento o pago tardío de cesantías parciales o definitivas.

Sostuvo que su situación fáctica y jurídica coincide con los supuestos analizados en la sentencia de unificación, lo que imponía la aplicación directa de ese precedente, máxime cuando solicitó de manera expresa la extensión de jurisprudencia prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, con fundamento en el derecho a la igualdad y en el deber de aplicación uniforme del derecho.

Solicitó acoger lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02749-01, en la que concluyó que el Tribunal Administrativo de Putumayo incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y negar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales bajo el argumento de que dicha sanción solo resultaba procedente en el régimen anualizado de cesantías.

Defecto fáctico en tanto la providencia cuestionada se fundó en supuestos ajenos al material probatorio obrante en el proceso ordinario. Agregó que el Tribunal se basó en la jurisprudencia relativa al traslado voluntario del régimen retroactivo al anualizado y a la sanción por no consignación de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, pese a que de los instrumentos de prueba se desprende que no solicitó ni realizó trámite alguno para acogerse a dicho régimen, ni se afilió a un fondo privado de cesantías. 5.

Intervenciones El magistrado ponente de la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Putumayo expuso que, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, concluyó que el demandante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías regulado por las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, que no contemplan la sanción moratoria.

En consecuencia, estimó inaplicables la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación de 2018, pues estas se refieren al régimen anualizado. Señaló que la providencia cuestionada se adoptó con fundamento normativo suficiente y motivación expresa, sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, ni en desconocimiento del precedente.

Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de relevancia constitucional, al dirigirse contra una providencia judicial que resolvió un debate estrictamente legal. Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de abril de 2025, dictada dentro de la solicitud identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-01498-00, que declaró improcedente un amparo por no superar dicho requisito general.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Nada dijo sobre las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Putumayo afirmó que la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no sustentó de manera clara, amplia ni razonable ningún vicio atribuible a la providencia judicial cuestionada.

Señaló que la decisión fue debidamente motivada, con análisis del régimen jurídico aplicable según la fecha de vinculación laboral, y que la inconformidad del accionante obedece únicamente a que el fallo no resultó favorable a sus intereses 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no evidenció que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración. Resaltó que el accionante pretendía imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Que la acción de tutela formulada estaba encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reiteraba argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Sobre la solicitud de acoger lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de julio de 2025, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2025-02749-01, señaló que se trataba de un fallo con efectos inter-partes y que tiene calidad de precedente horizontal, de manera que no es de obligatorio obedecimiento como sí lo son las sentencias de unificación. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, para lo cual resaltó que se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional y el defecto sustantivo alegado, dado que el Tribunal Administrativo de Putumayo desconoció ampliamente la norma aplicable al caso concreto, al realizar la diferenciación entre el régimen anualizado y el régimen de retroactividad de las cesantías, y concluir que cada uno de los regímenes Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tiene una sanción moratoria diferente.

Sostuvo que el departamento del Putumayo utilizó jurisprudencia del Consejo de Estado que se pronunció sobre normas que no eran aplicables al caso, y a su vez el tribunal accionado acogió y utilizó tal criterio para revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual citó jurisprudencia que hace alusión a la sanción moratoria contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual opera por el incumplimiento por parte de las entidades públicas de consignar oportunamente las cesantías de los empleados públicos en los fondos privados, cuando esa no fue la norma cuya aplicación se solicitó. Advirtió que la sentencia cuestionada fue motivada con normatividad que extiende el régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, en virtud de la ley 344 de 1996, a los servidores públicos del nivel territorial que se afilien a los fondos privados de cesantías, y los que tenían retroactividad que se quisieran acoger a la precitada ley 344 de 1996, lo que en nada tiene que ver con la norma y jurisprudencia relacionada para resolver el asunto, por cuanto regulan el régimen anualizado de cesantías, el cual prevé su propia sanción, con lo que desconoció que el actor pertenecía al régimen retroactivo.

Consideró incoherente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, haya desestimado que en julio de 2025 la Sección Segunda - Subsección A, revocó un fallo de tutela de primera instancia análogo a este caso y omitiera dicho criterio jurisprudencial, sin hacer siquiera una valoración sucinta de los cargos formulados, o un contraste razonado entre (i) la providencia cuestionada, (ii) la norma y la jurisprudencia invocadas, y (iii) la incidencia constitucional del yerro denunciado.

Consideró que, por el contrario, la decisión se limita a afirmar, de manera general, que la acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico ya surtido en la jurisdicción ordinaria/contenciosa, aproximación que desconoce que la tutela contra providencia judicial no se agota en descartar el asunto como discrepancia legal, cuando se plantea un yerro con entidad iusfundamental; lo que exige verificar si la providencia atacada incurrió en un defecto que comprometa derechos fundamentales, como ocurrió en este caso.

II. CONSIDERACIONES 1. Análisis previo sobre la solicitud de cambio de especialidad La Sala advierte que mediante escrito de 17 de abril de 2026, el accionante solicitó que al efectuarse el reparto de la impugnación, se considerara (como criterio de orientación), su asignación a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por tratarse de un asunto de materia laboral relacionado con el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006), debatido en el contexto de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que lo anterior sin desconocer que el reparto de tutelas e impugnaciones se sujeta al régimen especial de reparto previsto en el reglamento interno; por tanto, “se eleva como solicitud de consideración, para lo que sea compatible con dicho régimen”. Sobre el particular, la Sala precisa que, como lo señala el accionante, las reglas de asignación de las impugnaciones contra sentencias de tutela que profiere esta Corporación establecen que estas se someten a reparto sin distinción de especialidades, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 1382 de 20002 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de enero de 20193, de manera que no es posible acceder a lo solicitado. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la tutelante al estimar que el fallo atacado no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, comoquiera que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del procedente invocados por el demandante, pues realizó una interpretación que desconoció principios constitucionales y pronunciamientos análogos de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la procedencia de reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías tanto en el régimen anualizado como en el retroactivo.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo, determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 1.º del presente decreto. 3 ARTÍCULO 25.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto, y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por el accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues la indebida aplicación de ley alegada por el accionante amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, pues concierne a la presunta afectación de garantías superiores de las que son titulares los servidores públicos a quienes se les pagan las cesantías por fuera del término legal. De igual manera, se advierte que no se trata de una instancia adicional porque la decisión fue diferente en ambas instancias del proceso ordinario, dado que el fallo de segunda instancia revocó el que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 86001333100120200007501 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 13 de junio de 2025, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 2056 del CPACA, y la tutela fue presentada el 15 de diciembre de 2025, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA o el de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que rigen el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, desconocimiento del precedente de unificación que establece que la sanción moratoria cobija tanto al régimen anualizado como el retroactivo de cesantías de todos los servidores públicos y fáctico por no tener en cuenta que las pruebas recaudadas daban cuenta de la solicitud de una normativa diferente a la que fue aplicada.

Por la manera como se argumentan los cargos, los cuales se dirigen principalmente a discutir la correcta aplicación de la norma y la jurisprudencia que rige la materia, los cargos serán analizados de manera conjunta. En el presente caso no se discute que el accionante se vinculó con el departamento del Putumayo antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 -lo que lo ubica dentro del 6«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 régimen retroactivo de cesantías- y que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990. Asimismo, está demostrado que reclamó ante el departamento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitud que fue negada por la entidad territorial bajo el argumento de que los beneficiarios del régimen retroactivo no tienen derecho al pago de esta sanción, tesis que fue respaldada por el tribunal accionado al momento de dirimir la controversia en segunda instancia. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disposiciones normativas que regularon el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y contemplaron la sanción moratoria tanto para el régimen retroactivo como para el anualizado.

En el fallo cuestionado, el tribunal citó el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, establece que “En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subraya fuera de texto).

Asimismo, hizo alusión al parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, prevé que “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (subraya fuera de texto). De lo expuesto en las normas citadas en la providencia cuestionada, de entrada, no se advierte que la disposición distinga el régimen de cesantías al que pertenece el servidor público, pues la sanción está consagrada para todos los servidores públicos sin hacer mayores distinciones.

No obstante, para el tribunal accionado, las normas citadas cuya aplicación invocó el demandante no eran aplicables, pues como “el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (25 de septiembre de 1995), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado”.

En este punto, es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Segunda, sostenía la tesis esbozada por el tribunal accionado, pues por ejemplo en sentencia de 17 de mayo de 20187 se concluyó que “Los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, como es el caso de la demandante, que no se hayan acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías que trata la ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que 7 C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 17 de mayo de 2018.

Radicación: 08001-23-33-000-2012-00037-02(1458-15) Demandante: Rosa María Cantillo Mercado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual, de conformidad con la Ley 244 de 1995” (subraya del texto).

No obstante, esta tesis fue reevaluada desde el 5 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 20258, en la que indicó: En esta instancia no es objeto de la discusión que la señora Judith Galvis Cano es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías; cabe recordar que: i) así quedó consignado en la Resolución 753 del 4 de junio de 2014, ii) fue aceptado por la entidad demandada al contestar la demanda y iii) a esa conclusión se llegó en la sentencia de primera instancia. Aspecto que no fue objeto de reparo por parte de la apelante.

No obstante, a diferencia de lo planteado por el tribunal de primera instancia, considera la Sala que a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías sí les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pues, esta Subsección, desde la sentencia del 5 de noviembre de 20209, consideró que la Ley 1071 de 2006 no distinguió entre regímenes para su aplicación, sino que simplemente consagró su ámbito de aplicación a todos los servidores públicos.

En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si en este caso se consolidó la penalidad. Para realizar el conteo, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ- 012-S2 del 18 de julio de 2018, ratificadas en la providencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Con posterioridad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado10 ha sostenido en su jurisprudencia que a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías les aplica la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por cuanto tales normas no contienen distinción alguna en relación con el régimen al que son aplicables.

Sobre el particular, al analizar el caso para los docentes oficiales, la jurisprudencia sostuvo: En el asunto sub judice se tiene que la accionante sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) desconocimiento del precedente, toda vez que los magistrados accionados acogieron una postura jurisprudencial que no se aviene a su caso e inobservaron la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que, sin importar el régimen de cesantías al que pertenezca el docente, «[…] cuando el acto que reconoce [ese tipo de prestación] se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después […]», lo que se acreditó en el proceso, habida cuenta de que sus cesantías definitivas debieron consignarse el 8 de agosto de 2016, y esto solo ocurrió hasta el 1º de marzo de 2017; y (ii) defecto sustantivo, porque desataron el asunto ordinario con fundamento en disposiciones que no coincidían con la situación fáctica expuesta, lo que conllevó que se presentara «[…] incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión», puesto que lo reclamado en sede contencioso-administrativa era la mora en el pago de las cesantías definitivas, lo que no tiene relación con el régimen anualizado, como erróneamente lo concluyeron las autoridades accionadas Para desatar el presente asunto, resulta indispensable precisar que el auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»11, 8 C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00569-01 (3291-2022). Demandante: Judith Galvis Cano. 9 Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 76001-23-33-000-2016- 00773-01 (0871-2018). 10 Sentencia de 1º de octubre de 2021. C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 06030-00 (AC) En pronunciamiento más reciente, esta Subsección ha mantenido la tesis según la cual es procedente el pago de sanción mora a los empleados públicos beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías.

Al respecto ver sentencia de 23 de octubre de 202. C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación 27001-23-33-000-2018-00059-01. 11 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

(…) En lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 estipulaba que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley»; norma subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, en el sentido de (i) diversificar la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantener el interregno de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extender tal deber también a las peticiones de cesantías parciales.

Posteriormente, en pronunciamiento de 24 de enero de 202412, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, reiteró: «Revisadas las pruebas, se evidencia que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por lo que en armonía con la normativa y jurisprudencia aplicable, no es viable reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, ni el de la Ley 50 de 1990, artículo 99, porque tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. (…) le resultan aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por ende, como I) la sanción aquí prevista se hace extensiva a todos los servidores indicados en su artículo 2º sin distinción del régimen de cesantías que los cobije y II) la solicitud en tal sentido fue elevada antes de la entrada en vigencia de la última norma citada; habrá de analizarse, si en el caso particular se consolidó la sanción moratoria solicitada por el pago tardío de las cesantías parciales.

(…)» Como consecuencia de lo expuesto la Sala considera que tal como lo señala el accionante, el tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo en la medida que aplicó un criterio de interpretación normativa que no se acompasa con su contenido literal, ni con las interpretaciones recientes que ha realizado la jurisprudencia especializada en la materia, lo que se considera suficiente para revocar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción, motivo por el cual se (i) ampararán los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del demandante, (ii) dejará sin efectos el fallo del 12 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Putumayo, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001333100120200007501; y (iii) le ordenará a la Corporación que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emitan un nuevo fallo en ese expediente en atención a las anteriores consideraciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar la solicitud de cambio de reparto elevada por el accionante, por las razones expuestas. 2. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaulin Javier Benítez Campiño, conforme a la parte motiva.

En su lugar se dispone; 12 C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00922-01 (6374-2022). Demandante: Yamileth Cobo Núñez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07962-01 Demandante: Jaulin Javier Benítez Campiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se dispone: 4. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Putumayo decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001333100120200007501. 5.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001333100120200007501, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación. 6. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador13 13 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".