Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 Temas: Excepciones previas y/o mixtas – fijación del ligio – decisión sobre las pruebas – sentencia anticipada – artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, resolver sobre el decreto y práctica de pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Jorge Alberto Espinosa López1, Augusto Hernández Becerra2, Martin Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez3, Juan Martín Serna Gómez4, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández5 y Paloma Valencia Laserna6, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el propósito de que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Los demandantes plantearon, en síntesis, los siguientes: 1 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00155-00. 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 3 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 4 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00162-00. 5 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 6 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00171-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Mediante la Resolución 101 de 2023, se realizó la convocatoria para elegir al rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027. 4.
El 14 de febrero de 2024, se dio a conocer el listado de los diez candidatos para ser designados en el referido cargo. 5. El 12 de marzo de 2024, se realizó una consulta electrónica en la que participó la comunidad universitaria y su resultado fue que el Consejo Superior Universitario debía tener como preseleccionados a los candidatos Germán Albeiro Castaño Duque, Juan Pablo Duque Cañas, Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, José Ismael Peña Reyes y Raúl Esteban Sastre Cifuentes. 6.
El 13 de marzo de 2024, se envió la lista de seleccionados al Consejo Superior Universitario y el 19 de marzo de 2024 se realizaron las respectivas entrevistas. 7. El 21 de marzo de 2024, el referido órgano universitario eligió como rector al señor José Ismael Peña Reyes «en votación mayoritaria de 5 de 8 consejeros» y, mediante el comunicado 003 del 21 de marzo de 2024, se informó a los demás candidatos y a la comunidad universitaria. 8.
En esta sesión participaron todos los miembros del Consejo Superior Universitario y en el Acta 05 de 2024 constaba cual era la metodología que se determinó unánimemente para realizar la votación. 9. La ministra de Educación Nacional no firmó el acta que contenía la elección «porque no estuvo de acuerdo con la forma como el Consejo Superior Universitario adelantó la votación» y en el campus de la universidad se presentaron protestas, debido a que se desconoció la «voluntad manifestada en la consulta educativa». 10.
El 11 de abril de 2024, mediante la Resolución 0471 de 2024, se aceptó la renuncia de la profesora Dolly Montoya Castaño al cargo de «Profesor titular en dedicación Exclusiva» con el fin de «disfrutar el derecho de pensión, a partir del 03 de mayo de 2023». 11. Las secretarías general y técnica, el 2 de mayo de 2024, suscribieron el Acta 05 de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 011 del 2005, por lo que se presentaron «protestas en el campus de la Universidad» ya que «los estudiantes consideraban que la designación del Consejo Superior Universitario desconocía la voluntad manifestada en la consulta educativa». 12.
En esa misma fecha, el señor José Ismael Peña Reyes tomó posesión como rector de la Universidad Nacional de Colombia ante la Notaría Catorce del Círculo de Notarios de Bogotá. 13. El 8 de mayo de 2024, el presidente de la República nombró como ministro de Educación Nacional «Ad Hoc» al señor Juan David Correa Ulloa, con ocasión del impedimento que se le aceptó a la señora Aurora Vergara Figueroa. 14.
El 10 de mayo de 2024, la Procuraduría General de la Nación consideró que «el procedimiento empleado para la designación de Peña Reyes fue ajustado a las normas que rigen el CSU y a la autonomía universitaria». Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15.
En esa misma fecha, el Ministerio de Educación profirió un comunicado, en el que, entre otras cosas, señaló: «Respetamos el concepto de la Procuraduría General de la Nación, presentado a través del informe de vigilancia preventiva No.PD2VPFP del 10 de mayo de 2024, que indica: "este órgano de control evidencia que, conforme a lo consignado en el acta de la sesión adelantada el 21 de marzo de 2024, y confrontada con la normativa que regula la designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior, en el marco de la autonomía universitaria, siguió́ el procedimiento establecido para designar como rector de la Universidad Nacional de Colombia al señor José́ Ismael Peña Reyes, con el voto favorable de 5 consejeros".
Sin embargo, reiteramos que, en criterio de este ministerio, el proceso de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia desconoció la normatividad interna. Sumado a esto, las actuaciones del profesor Peña Reyes sustentadas en el acto de protocolización de la posesión carecen de validez. Por tal razón, y teniendo en cuenta la crítica situación por la que atraviesa la Universidad, procederemos a interponer las respectivas acciones judiciales contra el proceso de designación de rector, en aras de restablecer el orden, bajo los principios de legalidad y transparencia que se han visto afectados por las decisiones del órgano de gobierno.»7 16.
Mediante la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, se ordenó convocar una sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario «cuyo único punto del orden del día sea encargar un rector(a) de manera transitoria». 17. La referida reunión se celebró el 6 de junio de 2024, en la que no se permitió la participación del señor José Ismael Peña Reyes, y ese día se expidió la Resolución 067 de 2024, en la que se resolvió: «ARTICULO 1o.
Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se presentaron en la actuación administrativa de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de ajustarla a derecho, en especial a las establecidas en la Constitución Política, en los artículos 13°, 29o, 40o y 69o, así como el artículo 72o del Acuerdo 11 de 2005 del CSU (Estatuto General de la Universidad) y el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2022.
ARTICULO 2 o. En los términos expuestos en las consideraciones de la presente Resolución, como parte de las medidas a que se refiere el artículo 1o precedente, el CSU dispone retomar el proceso de designación de Rector en sesión extraordinaria, en la forma y condiciones indicados en el artículo 3o de la presente Resolución. ARTICULO 3o.
Una vez finalizada la sesión extraordinaria 09 de 2024 convocar de manera inmediata a sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de designar al Rector de la institución para el periodo 2024 – 2027, aplicando estrictamente el sistema de votación de que trata el art 72o del Estatuto General de la UN, es decir mediante votación nominal de los candidatos habilitados por la Consulta a la comunidad universitaria realizada el 12 de marzo de 2024, hasta tanto uno de ellos obtenga la mayoría calificada de que trata la norma citada.
(…)»8 18. Mediante el comunicado 004, se informó a la comunidad universitaria que el Consejo Superior Universitario había designado al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia quien se posesionó el 7 de julio de 2024. 19. La secretaria general de la Universidad Nacional de Colombia informó que «ya se surtió el proceso de elaboración del acta de la sesión 10» y se encuentra en proceso de aprobación; sin embargo, el proceso deliberativo se encuentra sometido a reserva y la «remisión de una versión pública del Acta, un resumen ejecutivo o un comunicado no contiene la declaración de voluntad del CSU». 7 Transcripción fiel, incluso con errores. 8 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. El 10 de junio de 2024, los ex rectores de la institución de educación superior manifestaron su desacuerdo con la nueva elección y aseguraron que «se ha transgredido el principio constitucional de la autonomía universitaria». 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 21. Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández9, de manera preliminar, aseguraron que el medio de control de nulidad electoral lo promovían contra la Resolución 7480 de 2024 y las resoluciones 067 y 068 de 2024. 22. Respecto de la Resolución 7480 de 202410, indicaron que con su expedición se desconoció el principio de autonomía universitaria, comoquiera que significó una «injerencia en el control de los nombramientos del personal directivo» de la institución de educación superior. 23.
Aseguraron que se violó el principio de legalidad, toda vez que existe «coincidencia entre esta Resolución y lo propuesto en el Proyecto de Ley Estatutaria de Educación de lo que sería artículo 12 (literal O) referido al control de la gobernanza de las instituciones de educación superior, confirmando las preocupaciones en torno al debilitamiento de la autonomía universitaria con la aprobación de esta iniciativa legislativa.
Pareciera una aplicación anticipada de un proyecto de Ley que aún no ha sido aprobado por el Congreso de la República y que mucho menos, ha sido sancionado por el Gobierno como Ley o controlado por la Corte Constitucional». 24. Advirtieron que se incurrió en desviación del poder, por cuanto se ordenó al Consejo Superior Universitario «cometer un prevaricato» debido a que se exigió encargar un rector transitorio y fue una decisión que «estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos». 25.
En cuanto a la Resolución 067 de 202411, sostuvieron que este vulneró la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que la elección del señor José Ismael Peña Reyes quedó «en firme, que se presume legal y es obligatoria, de acuerdo con los artículos 88, 89 y 91 del CPACA». 26. Señalaron que el Consejo Superior Universitario no tenía competencia para corregir la actuación administrativa, por cuanto el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 «no faculta a la Administración para pretextar irregularidades que deban ser corregidas respecto de actos expedidos sino en relación con actuaciones en curso». 27.
Precisaron que la elección del señor José Ismael Peña Reyes fue demandada, pero decidieron «anticiparse al fallo judicial para pronunciarse en la Resolución No. 067 de 2024». 28. Manifestaron que, si se consideraba ilegal e inconstitucional la referida designación, debieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 9 Los demandantes del proceso 1100-03-28-000-2024-00164-00. 10 Este acto administrativo fue cuestionado de manera directa únicamente por los demandantes del proceso 11001-03-28-000-2024- 00164-00. 11 La legalidad de este acto administrativo también fue cuestionada de manera directa por los demandantes del proceso 11001-03-28- 000-2024-00164-00 y de forma indirecta por los accionantes de los expedientes 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000- 2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00161-00, 11001-03-28-000-2024-00162-00 y 11001-03-28-000-2024-00171-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29. Aclararon que la elección del señor José Ismael Peña Reyes no podía revocarse unilateralmente, por cuanto se trataba de un acto administrativo particular y concreto por lo que era necesario que él manifestara su consentimiento previo, expreso y por escrito. 30.
Aseguraron que se violó el principio de separación de poderes y el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que el Consejo Superior Universitario «ejerció la función jurisdiccional de administrar justicia que es totalmente ajena a la naturaleza administrativa del organismo». 31. Indicaron que se transgredió el principio de la autonomía universitaria, toda vez que existió «un claro direccionamiento gubernamental para enervar la designación del legítimo rector Peña Reyes» que llevó a que se reconformara el Consejo Superior Universitario y se nombrara a un nuevo rector. 32.
Advirtieron que se transgredieron los artículos 1, 13, 20 del Acuerdo 011 de 2005 que estableció los estatutos generales de la Universidad Nacional, por cuanto se desconoció la naturaleza jurídica de la institución de educación superior y la ministra de Educación Nacional sustituyó al Consejo Superior Universitario. 33. Sostuvieron que se vulneró lo dispuesto en el Acuerdo 252 de 2017 que determinó el procedimiento para la designación del rector de la referida institución de educación superior, porque la elección la realiza el Consejo Superior Universitario y no la ministra de Educación Nacional o sus delegados. 34.
Frente al acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, es decir, la Resolución 068 de 2024; los demandantes indicaron que incurrió expedición irregular, infracción de norma superior y de disposiciones en las que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. 35.
Igualmente, de manera concreta formularon los siguientes cargos: - Falsa motivación12 36. Indicaron que en la Resolución 067 de 2024 se incluyeron afirmaciones que no corresponden con la realidad, que están relacionadas con la metodología de votación que se adoptó para la designación del señor José Ismael Peña Reyes, y ese acto administrativo sirvió de fundamento para expedir la Resolución 068 de 2024 por lo que parte de sus consideraciones son falsas. - Falta de motivación13 37.
Señalaron que este acto administrativo incurrió en falta de motivación, toda vez que no se incluyó información «determinante para juzgar en esta sede judicial sobre la validez y legalidad de la elección». 12 Es cargo lo formularon los demandantes de los procesos 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000-2024-00158-00 y 11001- 03-28-000-2024-00162-00. 13 Este cargo lo formularon los demandantes del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Incumplimiento de requisitos para ejercer como secretaria general14 38.
Manifestaron que la secretaria general «Ad Hoc» no cumplía con los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo y la única persona que podía ejercer esas funciones era la señora Amanda Lucía Mora Martínez. - Desconocimiento del Acta 05 de 202415 39. Sostuvieron que se desconoció lo dispuesto en el Acta 05 de 2024, porque no se respetaron las decisiones que se adoptaron en ese acto administrativo relacionadas con la metodología de votación. 40.
Indicaron que allí se adoptó la metodología de elección y se precisó que el voto sería secreto; sin embargo, la señora María Alejandra Rojas Ordóñez decidió hacer público su voto a través de la red social X. - Incongruencia en cuanto a la vulneración del artículo 72 del Acuerdo 11 de 200516 41. Sostuvieron que existió incongruencia respecto de la presunta vulneración del artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 con ocasión de la designación del señor José Ismael Peña Reyes, comoquiera que el Consejo Superior Universitario era autónomo para establecer el método de votación. - Transgresión de los derechos del señor José Ismael Peña Reyes y falta de competencia17 42.
Aseguraron que se defraudó la confianza legítima, porque el señor José Ismael Peña Reyes fue designado a través de un acto administrativo «en firme, que se presume legal y es obligatorio». 43. Manifestaron que el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos del señor José Ismael Peña Reyes fue lesionado, debido a que se presentó «intervención de autoridades políticas para impedir el acceso» que se caracterizó por «una evidente desviación de poder». 44.
Ello, por cuanto la expedición de la Resolución 068 de 2024 «estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos (específicamente políticos y no jurídicos, que no están debidamente ajustados al ordenamiento jurídico)». 45. Aclararon que se transgredió el derecho de audiencia y de defensa del señor José Ismael Peña Reyes, debido a que en la sesión extraordinaria del 6 de junio de 2024 se le excluyó de la reunión y no se le permitió controvertir las decisiones adversas a sus intereses. 14 Este cargo lo formularon los demandantes de los procesos 11001-03-28-0002024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00164-00. 15 Este cargo lo formularon los demandantes de los procesos 11001-03-28-000-2024-000-2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00161- 00 y 11001-03-28-000-2024-00164-00. 16 Este cargo lo formularon los demandantes de los procesos 11001-03-15-000-2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00164-00 y 11001-03-28-000-2024-00171-00. 17 Este cargo se formuló en los procesos 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000-2024-00158-00, 11001-03-15-000-2024- 00161-00, 11001-03-28-000-2024-00162-00, 11001-03-28-000-2024-00164-00 y 11001-03-28-000-2024-00171-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 46. Advirtieron que se desconoció la existencia de «cosa juzgada constitucional en amparo», porque no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ismael Peña Reyes y dejó sin efectos la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024. 47.
Indicaron que era necesario el consentimiento del señor José Ismael Peña Reyes para que se revocara de manera directa su elección o, si se estimaba que esta era ilegal, se debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad electoral. - Vinculatoriedad de la consulta a la comunidad académica18 48.
Consideraron que la consulta a la comunidad académica no era vinculante y, por ello, su resultado solo podría determinar los cinco candidatos que el Consejo Superior Universitario tendría en cuenta para elegir. - Violencia sobre los nominadores19 49. Aseguraron que se ejerció violencia sobre los nominadores, comoquiera que se desplegaron conductas y se presentaron situaciones que permitían concluir que la elección era contraria a los principios democráticos. 50.
Además, hicieron énfasis en que algunos miembros del Consejo Superior Universitario recibieron «presiones y amenazas», como lo aseguró la exrepresentante estudiantil Sara Jiménez cuando presentó su carta de renuncia. - Falta de trámite de recusaciones y conflictos de interés20 51. Señalaron que en la sesión del 6 de junio de 2024 se presentó una recusación contra el señor Víctor Manuel Moncayo Cruz y las «dos (2) designadas» por el presidente de la República, pero no fueron aceptadas. 52.
Indicaron que, si se excluían de la votación a las tres personas a las que se les cuestionó su imparcialidad, el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz no hubiera obtenido los votos necesarios para ser elegido rector de la Universidad Nacional de Colombia. - Desconocimiento de acto propio21 53. Sostuvieron que con la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz se desconocieron los principios de respeto por el acto propio, buena fe y confianza legítima, pues ya se había elegido al señor José Ismael Peña Reyes. 54.
Precisaron que no se respetaron los reglamentos establecidos para la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, pues se ignoró «la preexistencia de un acto administrativo en firme, que se presume legal y es obligatorio» y aseguraron que «el 18 Este cargo lo formularon los demandantes del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 19 Este cargo lo formularon los demandantes del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 20 Este cargo lo formularon los demandantes del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 21 Este cargo lo formularon los demandantes de los procesos 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000-2024-00161-00 y 11001-03-28-000-2024-00164-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ministro de Educación Nacional ad hoc, pretendió doblegar la voluntad y someter al Consejo Superior Universitario a una situación inconstitucional de control (y no de vigilancia, que sí permite la Ley) con el fin de deslegitimar la decisión tomada por el Consejo Superior Universitario en su sesión extraordinaria del 21 de Marzo». - Trasgresión de los principios de transparencia, publicidad y moralidad22 55.
Consideraron que se transgredieron los principios de transparencia, publicidad y moralidad, debido a que «la visibilidad que demanda dicho ejercicio democrático de la función electoral permite que la comunidad académica participe de una forma más dinámica y activa en la conformación, ejercicio y control del poder». 1.4. Actuaciones procesales relevantes 56.
En todos los procesos, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 57. Las demandas se admitieron y se negaron las cautelares requeridas, a través de los siguientes autos de Sala: Radicado Fecha de providencia 11001-03-28-000-2024-00155-00 1° de agosto de 2024 11001-03-28-000-2024-00158-00 31 de octubre de 2024 11001-03-28-000-2024-00161-00 8 de agosto de 2024 11001-03-28-000-2024-00162-00 12 de septiembre de 2024 11001-03-28-000-2024-00164-00 26 de septiembre de 2024 11001-03-28-000-2024-00171-00 8 de agosto de 2024 1.5.
Contestaciones 58. Luego de los traslados correspondientes, se presentaron las siguientes contestaciones: 59. El Consejo Superior Universitario23, a través de la secretaria general, expuso los siguientes argumentos de defensa: 60. Aseguró que la pretensión era «inviable» en el entendido que la elección cuestionada no podía considerarse como un acto administrativo «complejo» en el que estuviera integrada la Resolución 067 de 2024, por cuanto «esa teoría no aplica frente a los actos electorales» y en los autos que se admitieron las demandas se indicó que solo la Resolución 068 de 2024 y el Acta 10 de 2024 eran pasibles de control judicial. 61.
Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, por cuanto no podía entenderse que se desconoció la elección del señor José Ismael Peña Reyes ya que esa actuación no concluyó formalmente al faltar la firma de la ministra de Educación Nacional y la secretaria técnica del Consejo Superior Universitario, como se advirtió en la Resolución 067 de 2024. 22 Este cargo lo formularon los demandantes del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 23 En los procesos 11001-03-28-000-2024-00155-00, 11001-03-28-000-2024-00161-00 y 11001-03-28-000-2024-00171-00 se especificó que el documento fue aprobado «por una mayoría de cinco votos a favor y dos en contra», por cuanto los consejeros Verónica Botero Fernández y Diego Alejandro Torres Galindo fueron reconocidos en la admisión de la demanda como coadyuvantes.
En los procesos 11001-03-28-000-2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00162-00 y 11001-03-28-000-2024-000164-00 se aseguró «el voto en contra corresponder al consejero Diego Alejandro Torres Galindo, quien en el artículo 3 del auto del 31 de octubre de admisión de la demanda fue reconocido como “coadyuvante” del demandante. Aunque el reconocimiento de su calidad de “coadyuvante” habilita al profesor Torres para remitir directamente y de forma independiente los argumentos de su voto negativo, la Secretaría General los adjunta dada la solicitud expresa del consejero» Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 62.
Aclaró que no se transgredió el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al no haber culminado la actuación administrativa era susceptible de ser corregida por parte del Consejo Superior Universitario si advertía que se incurrió en irregularidades que atentaban contra el ordenamiento jurídico. 63. Manifestó que en la sesión del 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior Universitario adoptó una metodología que «no respeta la regla de la mayoría» y varios miembros de ese cuerpo colegiado se reunieron previamente con el fin de manipular la elección. 64.
Indicó que la designación del señor José Ismael Peña Reyes resultó inexistente, comoquiera que el Acta 05 de 2024 no fue suscrita por la ministra de Educación Nacional y la secretaria técnica. 65. Por lo anterior, no se podía entender que con la Resolución 067 de 2024 se revocó alguna elección y se afectaron los derechos del señor José Ismael Peña Reyes; sin embargo, si se consideraba ello, se debía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad electoral. 66.
Señaló que no se desconoció el acto propio, porque no se expidió formalmente un acto administrativo que resultara vinculante en lo relacionado con la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia. 67. Advirtió que la Resolución 067 de 2024 se expidió con el fin de corregir «graves violaciones de principios y normas de la Constitución Política», producto del sistema de votación que adoptó el Consejo Superior Universitario. 68.
Además, el señor José Ismael Peña Reyes nunca fungió como rector y el único legal y legítimamente designado fue el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, comoquiera que se siguió el sistema de votación de mayorías que establece el Estatuto General de la universidad y se restableció el «normal funcionamiento» de las actividades educativas. 69.
Aseguró que no se desconoció la presunción de legalidad, porque esa aptitud solo se predica de los actos administrativos expedidos formalmente y aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver las medidas cautelares de suspensión que se promovieron contra la designación del señor José Ismael Peña Reyes, sostuvo que ese nombramiento no estaba surtiendo efectos. 70.
Agregó que el Consejo Superior Universitario, ante la «negativa de la secretaria técnica para continuar con el procedimiento, designó a una de sus integrantes como secretaria ad- hoc para culminar esa actuación y ni para remplazar a la secretaria general de la Universidad Nacional de Colombia. Ello, conforme al principio de eficacia. 71.
Precisó que para designar una secretaria ad-hoc no existía reglamentación legal o estatutaria, tampoco «requisitos normativos específicos» y que lo único que se pretendió fue garantizar la continuidad del procedimiento ya que era una «solución práctica para un fin determinado»24. 24 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 72. Sostuvo que la incongruencia relacionada con el desconocimiento del artículo 72 del Acuerdo 11 de 2005 era una controversia relacionada exclusivamente con la designación del señor José Ismael Peña Reyes que era ajena al trámite de la referencia25. 73.
Manifestó que la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz no le «dio carácter vinculante a la consulta», sino que obedeció al procedimiento y la metodología de votación que adoptó el Consejo Superior Universitario26. 74. Indicó que la violencia sobre el nominador alegada no tenía relación con la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, sino con situaciones acaecidas en el trámite de la designación del señor José Ismael Peña Reyes27. 75.
Señaló que la causal de desviación de poder exigía que se acreditara que el funcionario público se alejó de los fines establecidos en el ordenamiento jurídico y esa desviación debía estar demostrada en pruebas contundentes, no en meras afirmaciones. tenía que estar soportada en pruebas28. 76. Advirtió que la comunidad académica tuvo participación en el proceso de elección y que de ello «dan fe» los antecedentes administrativos del acto demandado29. 77.
En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de las demandas. 78. El señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, a través de apoderado, expuso los siguientes argumentos de defensa: 79. Propuso la excepción previa de inepta demanda – proposición jurídica incompleta30, al considerar que los cargos de nulidad se sustentan en objeciones que se hacen a otras decisiones de la administración «inescindibles y previas» sin que fueran debidamente demandados, como ocurría con las resoluciones 067 y 68 de 2024. 80.
Propuso la excepción previa de inepta demanda – por carencia de carga argumentativa en el concepto de violación31, al estimar que no se sustentaron con suficiencia los cargos de ilegalidad formulados y, por ello, era «imposible el trámite de la demanda». 81. Propuso la excepción previa de inepta demanda – por indebida acumulación de pretensiones32, al considerar que indicaba que la Resolución 067 de 2024 era un «acto definitivo» que afectó los derechos de José Ismael Peña Reyes y no preparatorio, por lo que debía demandarse ante la Sección Segunda. 82.
Igual ocurría con la Resolución 7480 de 2024 que «no hace parte de la decisión misma de naturaleza electoral que se demanda» ya que sus propósitos eran de restablecer el servicio de educación y precaver los riesgos que representaban adelantarse actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que debía demandarse ante la Sección Primera.
En consecuencia, las pretensiones anulatorias de estos dos actos no podían estudiarse en este proceso. 25 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 26 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00 27 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 28 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 29 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00 30 Esta excepción se propuso en los procesos 11001-03-28-000-2024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00162-00. 31 Esta excepción se propuso en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 32 Esta excepción se propuso en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 83. Aseguró que no era cierto que para cuando se le eligió existía otro rector de la Universidad Nacional de Colombia designado conforme a la Constitución, la ley y los estatutos de la institución de educación superior. 84.
Afirmó que se había presentado una situación «anómala» producto de la posesión irregular del señor José Ismael Peña Reyes, sin que se hubiera expedido un acto administrativo a través del cual se le hubiere elegido en esa dignidad y la ministra de Educación Nacional se abstuvo de posesionarlo con el fin de evitar ejecutar decisiones que no habían sido proferidas legalmente. 85.
En este punto, puso de presente que el señor José Ismael Peña Reyes nunca le solicitó a la ministra de Educación Nacional que lo posesionara y tampoco promovió una acción de cumplimiento para tal fin. Además, el artículo 269 de la Ley 4 de 1913 no era aplicable a esa situación. Sobre el particular, agregó: «Adicional a lo anterior, es menester que en esta discusión se incorporen y se estudien de fondo, argumentos en torno al respeto del papel que tiene el presidente del CSU al firmar o no la resolución de designación, pues de manera alguna puede interpretarse que se trata de una mera formalidad o un acto intrascendente, sino que es una competencia que impone a la autoridad un deber ultimo de revisión. Por ello, si el presidente del CSU encuentra que no puede firmar porque ha constatado una irregularidad que no había visto antes, tiene el deber de convocar al CSU para que éste, que es quien tiene la competencia, decida si tal irregularidad existe o no y proceda a corregirla.
Ello fue precisamente lo sucedido en este caso.»33 86. Indicó que con la Resolución 068 de 2024 culminó el procedimiento de elección del rector y que previamente el Consejo Superior Universitario corrigió las irregularidades que había advertido conforme al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y los reglamentos de la universidad. 87.
Sostuvo que en la sesión del 21 de marzo de 2024 no se formalizó la designación del señor José Ismael Peña Reyes, toda vez que el «proyecto de acta» no fue suscrito por la ministra de Educación Nacional que fungía como presidente del Consejo Superior Universitario. En consecuencia, aclaró que el acto no se profirió y que la secretaria técnica certificó que «La Resolución 046 de 2024 no se expidió». 88.
Precisó que lo certificado goza de «presunción de legalidad y certeza» y sobre esa consideración se expidió la Resolución 067 de 2024, que corrigió la actuación administrativa y dispuso continuar con el procedimiento administrativo de elección. Además, aseguró que «el consejo superior universitario le dio el carácter de tramite a ese acto administrativo»34. 89.
Aclaró que el hecho de que en el Consejo de Estado se encuentren en curso demandas contra la designación de José Ismael Peña Reyes no significa que exista certeza sobre su existencia35. 90. Manifestó que los demandantes pretendían demostrar que con su elección se revocó la designación del señor José Ismael Peña Reyes la Sección Quinta no sería competente para tramitar el asunto, toda vez que esas controversias son de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 33 Transcripción fiel, incluso con errores. 34 Esta afirmación se realizó en la contestación del proceso 11001-03-28-2024-00162-00. 35 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 91. Con todo, precisó que el acto de designación del señor José Ismael Peña Reyes podía ser revocado por el Consejo Superior Universitario conforme la teoría del «acto condición» y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 92.
Señaló que no se desconoció la orden de tutela dada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto esa autoridad judicial amparó el derecho fundamental del señor José Ismael Peña Reyes en lo relacionado con la Resolución 7480 de 2024 que expidió el Ministerio de Educación Nacional e indicó expresamente que la «supuesta elección» no era objeto de debate en esa sede constitucional.
Además, aclaró que esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 93. Advirtió que no se desconoció el acto propio o algún derecho del señor José Ismael Peña Reyes, toda vez que nunca se expidió un acto administrativo que lo designara como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 94. Consideró que los cargos formulados se dirigen a cuestionar la Resolución 067 de 2024 y no el acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, y aseguró que en las admisiones de las demandas se indicó que el juez electoral no analizaría la legalidad de ese acto administrativo por no contener una designación. 95.
Precisó que ello demostraba que lo que se buscaba era la nulidad de un «acto revocatorio de un nombramiento» y que, al haberse excluido dicha decisión de la controversia, resultaban «inocuos» esos argumentos que estaban dirigidos a desvirtuar un «acto definitivo» que debía enjuiciarse ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre el particular, agregó: «Al expresarse en el auto admisorio de la demanda que se excluye la pretensión de nulidad de dicha Resolución; esta queda fuera del debate probatorio y de la fijación del litigio.
Empero, si se trata de juzgarla por fuera de las pretensiones del demandante o indirectamente como sugiere el auto admisorio, este punto, deberá ser objeto de la fijación del litigio y si lo fuere, permitirle al demandado invocar la indebida acumulación de pretensiones, excepción que no se hace en la presente contestación, teniendo en cuenta que la pretensión de nulidad de la Resolución 067 de 2024 fue excluida por el Despacho en el auto admisorio.
Ahora bien, si se trata de aplicar por la vía indirecta la denominada excepción de inconstitucionalidad a dicha Resolución 067 de 2024, i) debe incluirse dicha posibilidad dentro del objeto del litigio y de incluirse ii) por tratarse de un acto definitivo, debe permitirse al demandando proponer la excepción de indebida acumulación de pretensiones, así como la de falta de competencia en razón a que su juzgamiento como es un punto pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la Sección Segunda de la Corporación.»36 96.
Afirmó que el medio de control de la referencia se promovió contra su elección y, por ello, no era posible resolver sobre la existencia, inexistencia, legalidad o ilegalidad de la designación de José Ismael Peña Reyes; sin embargo, contra la Resolución 068 de 2024 no se formularon cargos que pretendan desvirtuar su legalidad. 97. Aseguró que no se desconoció el principio de autonomía universitaria, toda vez que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior Universitario fueron «absolutamente autónomas» y que lo dispuesto por el ministro de Educación Nacional Ad-Hoc fue 36 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 razonable y sin fundamentarse en alguna «insinuación particular» del Gobierno Nacional37.
Al respecto, aseguró: «En otras palabras, si a bien a partir de la exhortación que hiciera el ministro, se realizaron las sesiones extraordinarias del CSU del día 06 de junio de 2024, las decisiones en ellas tomadas fueron producto de la voluntad mayoritaria del órgano universitario y no de presiones o imposiciones sobre las acciones concretas que se debían desplegar para corregir las irregularidades cometidas en desarrollo del proceso electoral.
El resultado de las mencionadas sesiones se produjo como efecto de la aplicación de las normas legales y reglamentarias que el mismo Consejo Superior -no el ministro- consideró que le imponían tomar las medidas y decisiones necesarias a efectos de ajustar su actuación a la legalidad; de manera que presumir, sin más, que ello no fue así, resulta una ordinaria elucubración que no puede servir de sustento para desvirtuar la legalidad de las actuaciones del CSU.»38 98.
Sostuvo que la señora Amanda Lucía Mora Martínez manifestó su negativa para continuar con la actuación administrativa y, por ello, el Consejo Superior Universitario designó a una de sus integrantes como secretaria técnica Ad-Hoc que garantizaba la «idoneidad requerida» para el trámite y no se buscó suplir las funciones de la secretaria general de la Universidad Nacional39. 99.
Señaló que el máximo órgano de dirección de la institución de educación superior tenía la facultad para definir el sistema de votación para la elección, pero esa facultad encontraba su límite en la ley y el Estatuto General de la universidad y al advertir esa extralimitación se debía corregir, como ocurrió en la Resolución 067 de 202440. 100.
Indicó que se buscaba «la reivindicación» de los derechos del señor José Ismael Peña Reyes y el medio de control de nulidad electoral no era el escenario para debatir ese tipo de pretensiones, por lo que se debía acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho41. 101. Aseguró que la Resolución 067 de 2024 se expidió conforme a las normas legales y reglamentarias que regían el procedimiento eleccionario y su fin consistió en corregir la actuación administrativa ya que adolecía de irregularidades que atentaban contra el ordenamiento jurídico42. 102.
Consideró que la Resolución 7480 de 2024 no contenía una decisión electoral que pudiera ser controlada por la Sección Quinta y, en todo caso, el Consejo Superior Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria «decidió de manera libre y transparente asumir el trámite de la elección»43. 103. Manifestó que la Resolución 068 de 2024 estuvo debidamente motivada y que bastaba con revisar las consideraciones que se expusieron44. 104.
Sostuvo que las recusaciones que se presentaron se tramitaron conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y que no había lugar a cambiar el criterio jurisprudencial sobre la configuración de los conflictos de interés45. 37 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 38 Transcripción fiel, incluso con errores. 39 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 40 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00 41 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 42 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00162-00. 43 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 44 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 45 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 105. Advirtió que la violencia sobre los nominadores se soportaba sobre «condiciones generales que vivió la elección del rector», pero que no se advertía tal vicio debido a que el proceso se ha caracterizado por «la posibilidad de discrepancia frente a las decisiones y actuaciones sometidas a consideración y analizadas por el CSU».46 106.
Así las cosas, pidió que se negaran las pretensiones de las demandas. 1.5.3. Intervenciones ante el traslado de las excepciones 107. El señor Augusto Hernández Becerra se opuso a la excepción previa de inepta demanda – proposición jurídica incompleta, al considerar que el Acta 10 de 2024 contiene la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y, en consecuencia, es el único que se debe demandar conforme la «técnica en materia electoral». 108.
Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez se opusieron a la excepción previa de inepta demanda – por carencia de carga argumentativa en el concepto de violación, al estimar que explicaron de manera suficiente en qué consistía la ilegalidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y que la demanda que presentaron cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 109.
Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández se opusieron la excepción previa de inepta demanda – por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y se describió de manera clara como distintas decisiones tornaban ilegal la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 1.5.4.
Otras intervenciones 110. La secretaria general de la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de los autos admisorios de las demandas, aportó los antecedentes administrativos del acto demandado y describió el trámite administrativo que se adelantó en la elección del rector de la institución de educación superior. 111. La señora Jennifer Pedraza Sandoval, solicitó ser reconocida como «coadyuvante de la parte demandada» y aseguró que intervendría cuando se le reconociere como tal47. 112.
Los señores Verónica Botero Fernández y Diego Alejandro Torres Galindo, en su calidad de miembros del Consejo Superior Universitario, aseguraron que no compartían las consideraciones que pretendían desconocer la elección del señor José Ismael Peña Reyes y se apartaban de las contestaciones presentadas por el referido órgano de dirección. 113.
El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado, aseguró que presentaba «PRONUNCIAMIENTO» frente a las demandas acumuladas y sostuvo que se oponía a la pretensión anulatoria de la elección de señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, por cuanto «el nombramiento de José Ismael Peña Reyes carece de validez jurídica». 46 Este argumento se esgrimió en la contestación del proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 47 Esta petición se presentó en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.6. Trámite posterior 114. Mediante providencia del 24 de enero de 2025, se ordenó acumular los procesos y tener como principal el expediente con radicado 11001-03-28-000-2024-00155-00. 115.
El 3 de febrero de 2025, se adelantó la diligencia de sorteo y le correspondió a la magistrada ponente su sustanciación. 116. El 6 de febrero de 2025, los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández presentaron un memorial con el que aportaron el auto proferido por el presidente del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2025, mediante el cual se dirimió el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre las secciones Primera y Quinta para conocer de la demanda de nulidad que se promovió contra la Resolución 7480 de 2024. 117.
Lo anterior, por cuanto en esa providencia se concluyó que ese acto administrativo se trataba de una «decisión de carácter electoral que tuvo incidencia en un proceso de elección, como fue la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia» y, por ello, debía ser estudiado en el medio de control de la referencia, de lo contrario se limitaría su acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 118. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 119. Igualmente, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A de ese mismo estatuto procesal. 2.2.
Asuntos por resolver 120. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se estudiarán los siguientes aspectos (i) excepciones; (ii) fijación del litigio; (iii) determinaciones sobre las pruebas; (iv) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (v) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito – reiteración jurisprudencial48- 121.
El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201149, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 48 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00; y auto del 16 de diciembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00108-00. 49 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral: 122.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 123.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez50; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 124.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito51, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 125. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en algunas de las demandas el apoderado del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz formuló la excepción previa de inepta demanda por «proposición jurídica incompleta», «carencia de carga argumentativa en el concepto de violación» e «indebida acumulación de pretensiones». 126.
Ese medio exceptivo se enmarca en lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 201252, por lo que será decidido en esta oportunidad. Se precisa que la excepción de inepta demanda se formuló, en síntesis, por lo siguiente: Modalidad Argumento «Proposición jurídica incompleta»53 Los cargos de nulidad se sustentan en objeciones que se hacen a otras decisiones de la administración «inescindibles y previas» sin que fueran debidamente demandados, como ocurría con las resoluciones 067 y 68 de 2024 «Carencia de carga argumentativa en el concepto de violación»54 No se sustentaron con suficiencia los cargos de ilegalidad formulados y, por ello, era «imposible el trámite de la demanda» «Indebida acumulación de pretensiones»55 Se indicó que la Resolución 067 de 2024 era un «acto definitivo» que afectó los derechos de José Ismael Peña Reyes y no preparatorio, por lo que debía demandarse ante la Sección Segunda.
Igual ocurría con la Resolución 7480 de 2024 que «no hace parte de la decisión misma de naturaleza electoral que se demanda» ya que sus 50 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 51 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 52 «Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandando podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)» 53 Esta excepción se propuso en los procesos 11001-03-28-000-2024-00158-00 y 11001-03-28-000-2024-00162-00 54 Esta excepción se propuso en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00 55 Esta excepción se propuso en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 propósitos eran de restablecer el servicio de educación y precaver los riesgos que representaban adelantarse actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que debía demandarse ante la Sección Primera.
En consecuencia, las pretensiones anulatorias de estos dos actos no podían estudiarse en este proceso. 2.2.1.1. «Proposición jurídica incompleta» 127. Al respecto, se advierte que el Acta 10 del 6 de junio de 2024, es el documento que contiene el registro de lo acontecido en la sesión y la manifestación de la voluntad del Consejo Superior Universitario de designar al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 128.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 26 de septiembre de 202456 precisó: «145. Sobre el particular, se advierte que la Resolución 068 de 2024 es el acto administrativo mediante el cual se formalizó la decisión que adoptó el Consejo Superior Universitario luego de que se adelantara la sesión extraordinaria que se celebró el 6 de junio de 2024. 146.
Ahora, los aspectos que extraña la parte actora quedaron consignados en el Acta 10 del 6 de junio de 2024 y a la que se hizo referencia desde el título de la decisión de la administración demandada. Obsérvese: «Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio) (…) QUE en sesión extraordinaria 10, realizada el 06 de junio de 2024, el Consejo Superior Universitario, surtidos todos los trámites reglamentarios previstos en la Ley, en la normatividad interna vigente y en lo ordenado por la Resolución del Consejo Superior Universitario 067 de 2024, decidió nombrar al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional comprendido desde la fecha de su posesión y hasta el 1 de mayo de 2027.» Negrilla propia 147.
En ese orden de ideas, la parte actora debió remitirse al contenido del Acta 10 del 6 de junio de 2024 en donde se presume, según la motivación de la Resolución 068 de 2024, que se consignó todo lo relacionado con el procedimiento para la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz.» Negrita propia 129. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que el Acta 10 del 6 de junio de 2024 es la que contiene la manifestación de la voluntad del Consejo Superior Universitario relacionada con el procedimiento de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz y la Resolución 068 de 2024 solo fue la formalización de aquello. 130.
Además, la misma Sala de Decisión en el auto del 31 de octubre de 202457 sostuvo: « En esta etapa procesal, al observar el Acta 10 de 6 de junio de 2024 se evidencia que fue el CSU, con la presencia de sus ocho miembros con voz y voto, quienes determinaron por mayoría la designación del accionado y si bien la Resolución 068 de 2024 solo está suscrita por el presidente y la secretaria ad hoc del CSU no por ello puede evidenciarse que se transgredió la norma invocada, pues dentro de la dinámica de los trámites de expedición de los actos, en más de las veces, en tratándose de cuerpos colegiados, la formalización de los actos contentivos de decisiones se asignan a uno cuantos no más, a fin de dar 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de septiembre de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00164-00. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2024, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00158-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 materialización a una decisión que por regla general se ha tomado con los cuórums y mayorías necesarias y con la asistencia del colegiado eleccionario.» Negrita propia 131.
Igualmente, en esa misma providencia respecto de la Resolución 067 de 2024 se advirtió: «En concordancia con los antecedentes de la Sala Electoral que, como se mencionó consideraciones atrás, conoce de este asunto por otras cinco demandas de nulidad electoral que se han presentado contra la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, se reiterará, siguiendo el planteamiento de dichos antecedentes, que el debate judicializado se circunscribirá a la elección del accionado.
Esta la razón por la cual no resulta viable asumir el estudio de las vicisitudes de la designación de José Ismael Peña Reyes. Por eso hace propia la consideración que se adoptó en el proceso 2024-00155-00, en el que se indicó «este juez de lo electoral solo analizará la legalidad del acta de la sesión extraordinaria nro. 10 de 6 de junio de 2024 y la Resolución nro. 068 de 2024 y acudirá a la Resolución nro. 067 de 2024 del CSU, únicamente, a efectos de revisar si, como lo afirma la parte actora, de su contenido se advierte la existencia de yerros que puedan llegar a viciar la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz; es decir, respecto de este último acto su análisis será indirecto».» Negrita propia 132.
Teniendo en cuenta el criterio adoptado por el órgano de cierre en materia electoral respecto de la elección cuestionada, se advierte que no era necesario que se demandara la Resolución 067 de 2024. 133. En efecto, ya se aclaró que solo se analizará el Acta 10 del 6 de junio de 2024 y la Resolución 068 de 2024, razón por la cual la remisión que eventualmente se haga a la Resolución 067 de 2024 será únicamente para determinar si se incurrió en alguna irregularidad que afecte la legalidad de la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz y no para establecer si ese acto administrativo es ilegal. 134.
Por lo tanto, la demanda no es inepta por el solo hecho de haberse demandado el Acta 10 del 6 de junio de 2024. 2.2.1.2. «Carencia de carga argumentativa en el concepto de violación» 135. Se pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, de manera unánime, consideró que la demanda que presentaron los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez cumplía con todos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 136.
Ahora, en relación con el concepto de la violación, en los párrafos 10 a 19 del auto del 8 de agosto de 202458 se expuso con claridad cuáles eran las normas que se estimaban desconocidas y en qué consistía su transgresión, razón por la cual la Sala concluyó que se debía admitir la demanda. 137. Se insiste en que, a juicio de los referidos demandantes, con la elección cuestionada (i) se transgredieron los artículos 29, 29 y 209 de la Constitución; 88 de la Ley 1437 de 2011 y los acuerdos 11 de 2005 y 252 de 2017 del Consejo Superior Universitario;
(ii) se incurrió en la causal de infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo; y (iii) se indicó que se desconoció el Acta 5 del 21 de marzo de 2024, ya se 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de agosto de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-28-000-2024-00161-00.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 había elegido un rector, se vulneró el debido proceso y se desconoció la presunción de legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes. 138.
Así las cosas, es claro que los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez expusieron con suficiencia su concepto de violación y la demanda que presentaron no es inepta. 2.2.1.3. «Indebida acumulación de pretensiones» 139. Al respecto, se reitera que la Sala ya precisó que solo analizará el Acta 10 del 6 de junio de 2024 y la Resolución 068 de 2024, razón por la cual solo acudirá a la Resolución 067 de 2024 para efectos de determinar si se incurrió en alguna irregularidad que afecte la legalidad de la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz. 140.
Se advierte que el único acto definitivo es el que contiene la elección cuestionada y esa es la manifestación de la voluntad de la administración que se estudiará en el medio de control de la referencia, teniendo en cuenta los cargos de ilegalidad formulados por todos los demandantes. 141. Ahora, conviene precisar que los demandantes se refieren a la Resolución 067 de 2024 como un acto administrativo que «en la práctica revocó» la elección de José Ismael Peña Reyes y estructurar el cargo de falta de competencia para designar a otro rector, es decir, Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 142.
Lo anterior significa que se está cuestionando directamente el acto que contiene la elección y, por ello, la competencia del asunto es de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 143. Por otra parte, conviene precisar que el presidente del Consejo de Estado a través de la providencia del 20 de enero de 202559, al resolver el conflicto negativo de competencias que se propuso en el proceso 11001-03-28-000-2024-00148-00, concluyó que el órgano de cierre en materia electoral era el competente para conocer de las demandas de nulidad que se promoviera contra la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, con fundamento en lo siguiente: «Del contendido del acto demandado, puede verse que, si bien el Ministerio de Educación Nacional aludió a las facultades de inspección y vigilancia, lo cierto es que profirió el acto en el marco de un proceso de naturaleza electoral, como fue la elección del rector de la universidad Nacional de Colombia, lo que permite inferir que se trata de un acto de naturaleza electoral toda vez que resulta ser una decisión que podría tener incidencia en una determinación de carácter electoral.
(…) Finalmente, resulta pertinente indicar que la Sección Quinta ya ha tramitado procesos de nulidad contra la misma resolución y ha adoptado decisiones frente a ese acto administrativo como consecuencia del ejercicio de medios de control interpuestos por otros ciudadanos. Por ejemplo, ce citan los procesos con radicado 11001-03-24-000- 2024-00148-00 y 11001-03-28-000-2024- 00157-00.
En ese sentido, se puede concluir que el acto demandado, si bien no es un acto electoral, sí se trata de una decisión de carácter electoral que tuvo incidencia en dicho proceso de 59 Consejo de Estado, Presidencia, auto del 20 de enero de 2025, M.P. Milton Chaves García, Rad. 11001-03-15-000-2024-05245-00. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 elección y, por tanto, es objeto de estudio de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Queda así resuelto el problema jurídico.» Negrita propia 144. Se debe aclarar que esa competencia se limita única y exclusivamente a lo relacionado con el tema electoral y no a las demás medidas de intervención que impuso el Ministerio de Educación Nacional al invocar la facultad de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación. 145.
Igualmente, se pone de presente que la Sala a través del auto del 6 de febrero de 202560, al resolver un recurso de súplica que se interpuso contra una providencia que rechazó una demanda de nulidad que se promovió contra la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, confirmó la decisión al considerar: «47. En virtud de lo expuesto, el aludido acto es de trámite puesto que tuvo como objeto la designación transitoria de un rector, hasta que el Consejo Superior Universitario adoptara una decisión definitiva sobre la situación planteada con la posesión de una persona en el cargo de rector. 48.
Contrario a lo alegado en el recurso, el apego al ordenamiento jurídico de la referida resolución no puede abordarse de manera aislada e independiente a la elección, porque no contiene una decisión en sí misma y fue proferida dentro de una actuación con el propósito impulsarla y superar las situaciones suscitadas en su interior que obstaculizaban su avance.
De manera que, debió ser demandado de forma conjunta con la elección en la que los demandantes consideraran que hubiera influido. 49. Para concluir, la Resolución 7480 de 2024 no fue definitiva y, en esa medida, no es susceptible de ser estudiada en forma autónoma por esta jurisdicción, como lo dispuso la providencia objeto de súplica.» Negrilla propia 146.
En ese orden de ideas, la Resolución 7480 de 2024 también debe ser analizada como la Resolución 067 de 2024, es decir, solo se podrá acudir a aquella para efectos de determinar si se incurrió en alguna irregularidad que afecte la legalidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 147. En consecuencia, tampoco se presentó una indebida acumulación de pretensiones. 148.
Así las cosas, no se configuró la excepción previa de inepta demanda formulada por el apoderado del demandado y por lo tanto se declarará no probada. 2.2.2. Fijación del litigio 149. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales61, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de febrero de 2025, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-24-000-2024-00148-00. 61 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 150.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201162, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: • Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, por haber incurrido en expedición irregular, infracción de norma superior y de disposiciones en las que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de motivación. 151.
Para ello se deberá establecer si conforme los vicios señalados: • ¿En la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, se incurrió en alguna irregularidad que incidió en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y la torna ilegal? • ¿En la Resolución 067 de 2024, se incurrió en alguna irregularidad que incidió en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz y la torna ilegal? • ¿El Acta 10 del 6 de junio de 2024 y la Resolución 068 de 2024 incurrieron en alguno de los cargos de ilegalidad formulados por los demandantes y tornan ilegal la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz» 2.2.3.
Decisiones sobre las pruebas 152. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 153. Como se ha sostenido en otras oportunidades63, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 154.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que64: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley». 62 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).». 63 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 155.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 156.
Se decretan todas las pruebas aportadas con las demandas y las contestaciones de los seis procesos acumulados, por resultar pertinentes, conducentes y útiles para resolver la controversia planteada en el medio de control de nulidad electoral de la referencia. 157. Lo anterior, por cuanto los referidos medios de convicción pueden constituir soporte de las presuntas irregularidades en las que se incurrió y de los argumentos de defensa. 158.
Igualmente, se accederá a decretar como prueba los audios y su transcripción de las sesiones extraordinarias 9 (Resolución 067) y 10 (Resolución 068) del Consejo Superior Universitario que se celebraron el 6 de junio de 202465. 159. Por lo tanto, se requerirá a la secretaria general de la Universidad Nacional de Colombia y al presidente del Consejo Superior Universitario de esa institución de educación superior para que remitan, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, los audios y su transcripción de las sesiones extraordinarias 9 y 10 del 6 de junio de 2024. 2.2.3.2.2.
Pruebas que se niegan 160. De las solicitadas por los demandantes se niegan todas, por las razones que se exponen a continuación: Radicado Prueba Razones para negar su decreto 11001-03- 28-000- 2024- 00158-00 Antecedentes administrativos de las resoluciones 68 y 67 de 2024 Es inútil, comoquiera que los antecedentes administrativos de las Resoluciones 067 y 068 de 2024 fueron allegados en cumplimiento de lo ordenado en los autos que admitieron las demandas 11001-03- 28-000- 2024- 00158-00 «Solicito al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que: 1.
Informe si a la fecha están elaboradas y firmadas las actas 09 y 10 de las sesiones extraordinarias del Consejo Superior Universitario celebradas el 6 de junio de 2024. 2. Informe si se remitieron dichas actas a todos los integrantes del Consejo para sus observaciones y adjuntar la constancia de ejecutoria secretarial respectiva. 3.
Remita informe completo sobre las normas que establecen los requisitos para ser secretario general de la Universidad. Es innecesaria, comoquiera que en el expediente ya obran las actas 9 y 10 de 2024 Es impertinente, por cuanto la remisión de las actas es un asunto de publicidad que no es objeto de controversia Es inconducente, toda vez que no se estudiará la legalidad de la designación de la secretaria general de la Universidad Nacional Es inconducente, porque no se determinará si la secretaria ad-hoc cumplía requisitos para su nombramiento y si ese nombramiento fue legal.
En el medio de control de la referencia 65 Esta prueba fue solicitada en los procesos 11001-03-28-000-2024-00158-00. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 4.
Certifique si la señora MARÍA ALEJANDRA ROJAS ORDOÑEZ, designada secretaria ad hoc del Consejo Superior Universitario el día 6 de junio de 2024, cumplía entonces con dichos requisitos.» únicamente se establecerá si la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia es ilegal o no 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 «Solicito al H. Despacho decretar y practicar las siguientes pruebas testimoniales que se encaminan a probar los hechos de la presente acción pública: • Cítese al Profesor y Exrector Ignacio Matilla Prada • Cítese al Profesor José Ismael Peña Reyes • Cítese al Profesor Raúl Esteban Sastre Cifuentes • Cítese al Profesor German Albeiro Castaño Duque • Cítese al Profesor Juan Pablo Duque Cañas • Cítese a la Profesora Verónica Botero Fernández • Cítese al Profesor Diego A Torres • Cítese a Humberto Rosania • Cítese Alejandro Álvarez Gallego • Cítese María Alejandra Rojas Ordoñez • Cítese Danna Nataly Garzón Polania • Cítese Víctor Manuel Moncayo Cruz • Cítese Laura Vianey Quevedo Álvarez Los testigos depondrán sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que acaecieron frente a la designación del Profesor LEOPOLDO ALBERTO MUNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional.» Son impertinentes e inútiles, por cuanto no se indicó cuáles hechos se pretende probar con estas declaraciones.
Además, con las actas 9 y 10, junto con sus respectivas grabaciones, es suficiente para determinar lo acontecido en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 «Con base en el artículo 217 del CPACA en armonía con el Artículo 195 del Código General del Proceso le solcito al Honorable Consejero Ponente ordené la comparecencia de la señora Ministra de Educación Nacional Dra. Aurora Vergara a fin de que rinda informe escrito, sobre los hechos debatidos que a ella le conciernan, de la presente acción de nulidad electoral.
Con base en el artículo 217 del CPACA en armonía con el Artículo 195 del Código General del Proceso le solcito al Honorable Consejero Ponente ordené la comparecencia del señor Vice Ministro de educación Superior Dr. Juan David Correa Ulloa a fin de que rinda informe escrito, sobre los hechos debatidos que a ella le conciernan, de la presente acción de nulidad electoral.» Son impertinentes e inútiles, por cuanto no se indicó cuáles hechos se pretende probar con estos informes y con las con las actas 9 y 10, junto con sus respectivas grabaciones, es suficiente para determinar lo acontecido en la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00 «1.
Se solicita respetuosamente que se decrete y practique el testimonio del profesor Diego Alejandro Torres Galindo, quien recibirá notificaciones personales en la dirección física: Carrera 30 # 45-03, en la ciudad de Bogotá, D.C. (Departamento de Física de la Universidad Nacional de Colombia, edificio 404, oficina 205) y electrónicas a través del siguiente correo electrónico: datorresg@unal.edu.co. a. Se solicita el testimonio del profesor Diego Alejandro Torres debido a que es pertinente, conducente, útil y necesario para lograr ampliar, con el detalle que puede invocar, el conocimiento en torno a las circunstancias fácticas que rodearon las numerosas sesiones del CSU a lo largo del proceso de designación del nuevo rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período institucional 2024-2027.
Torres no se puede enmarcar dentro de alguna de las inhabilidades Es inútil, por cuanto se aportaron los antecedentes de la Resolución 068 de 2024 y se solicitaron las grabaciones y transcripciones de las sesiones extraordinarias 9 y 10 del 6 de junio de 2024 pruebas a partir de las cuales se puede establecer con certeza las condiciones en las que se realizó la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 absolutas previstas por la Ley y la doctrina para tal efecto, pues no padece una condición física o psicológica que le impida exponer lo directamente experimentado por él durante todo el proceso, y tampoco es considerado un incapaz por el ordenamiento jurídico, hecho que se refuerza con su trayectoria académica y profesional frente a las ciencias naturales, de experimentación y observación mensurable.
Tampoco le asiste un interés directo y actual en el proceso, pues no fue uno de los candidatos ni compitió por la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia. La exposición que el profesor Diego Alejandro Torres puede dar al respecto, hay que recalcar, tiene relación directa con los hechos objeto de esta disputa jurídica, por lo que él conoció directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desenvolvieron las numerosas actuaciones del CSU y sus integrantes que llevaron a la adopción de esta decisión. Es palmario que su aporte puede ser preciso, claro y coherente para tener un mejor conocimiento y contexto de los hechos.» 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00 «En los términos del artículo 266 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP), se solicita respetuosamente decretar este medio de prueba, a fin de que el tercero Diego Alejandro Torres Galindo (la persona llamada a exhibirlos) exhiba documentos que se encuentran en su poder, cuya relación se sostiene en que son de su autoría o fueron suscritos por él y con la única finalidad de probar su existencia e incorporarlos al expediente, además del hecho de que fueron debida y oportunamente presentados.
Los documentos corresponden a: - Constancias y observaciones presentadas a las Resoluciones No. 067 (Acta 09 del 06 de Junio) y 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de Junio), así como de todas las demás presentadas ante el Consejo Superior Universitario en el marco del proceso de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia; - Escritos de recusación en contra de tres (3) miembros del Consejo Superior Universitario, leídos y presentados en la sesión extraordinaria del 06 de Junio de 2024; - Comunicados públicos emitidos en relación con este proceso eleccionario.» Es inútil, por cuanto se aportaron las actas de las sesiones extraordinarias 9 y 10 del 6 de junio de 2024 y se solicitaron sus respectivas grabaciones por lo que con estas pruebas se podrá establecer cuáles consejeros estuvieron o no de acuerdo con las decisiones que se adoptaron.
También con los antecedentes administrativos de la Resolución 068 de 2024 se podrá determinar cuáles fueron las recusaciones que se presentaron. Es inconducente, por cuanto los «comunicados públicos» no tienen que ser exhibidos y tampoco se identificaron cuáles son. 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 «Adviértase a la presidente del Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Nacional de Colombia que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
En especial, solicitamos que allegue el acta levantada tras la sesión extraordinaria No. 05 de fecha 21 de Marzo de 2024 en la que se eligió al señor José Ismael Peña como rector de la Universidad Nacional para el período 2024-2027, así como la respectiva grabación de dicha sesión extraordinaria, reportes y trazabilidad de los informes y actos conexos que permitan corroborar Es inútil, comoquiera que los antecedentes administrativos de la Resolución 068 de 2024 ya fueron allegados al proceso, con ocasión de las ordenes dadas en los autos que admitieron las demandas Es impertinente, toda vez que en el medio de control de la referencia no se discute la legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 que el procedimiento empleado para la designación de Peña Reyes fue ajustado a las normas que rigen el CSU y a la autonomía universitaria.» 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00 «Oficiar a la Notaría Catorce (14) del Circuito de Bogotá, a fin de que envíe con destino a este expediente copia de la Escritura Pública No. 0676, otorgada el día 02 de Mayo de 2024, a través del cual se protocolizó documento de acta de posesión del profesor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024-2027.» Es impertinente, toda vez que en el medio de control de la referencia no se discute la legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes. 11001-03- 28-000- 2024- 00171-00 «1.
A la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia: remitir las actas de las sesiones extraordinarias del 21 de marzo y 6 de junio de 2024. 2. A la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia: remitir todas las comunicaciones y respuestas que se enviaron y recibieron de todos los miembros del Consejo Superior Universitario relacionadas con la suscripción del acta de la sesión del 21 de marzo de 2024 y la posesión de José Ismael Peña Reyes como Rector de la Universidad. 3.
A la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia: remitir copia de todas las comunicaciones que tuvo con José Ismael Peña Reyes relacionadas con el acta de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024 del CSU y su posesión como Rector de la Universidad. 4. Al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia: remitir la Resolución, o el Proyecto de Resolución, que designaba a José Ismael Peña Reyes como Rector de la Universidad conforme a lo acordado en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024. 5.
A la Secretaría del Consejo Superior de la Universidad Nacional: informar si suscribió la Resolución, o el proyecto de Resolución, que designaba a José Ismael Peña Reyes como Rector de la Universidad conforme a lo acordado en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024. 6. Al Ministerio de Educación Nacional: informar las razones por las cuales no suscribió el Acta del 21 de marzo de 2024.» Son impertinentes, toda vez que en el medio de control de la referencia no se discute la legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes. 161.
De las solicitadas por el Consejo Superior Universitario y el apoderado del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz los demandantes se niegan todas, por las razones que se exponen a continuación: - Consejo Superior Universitario Radicado en el que se solicitó Prueba Razones para negar su decreto 11001-03- 28-000- 2024- 00158-00 «Respetuosamente solicito se trasladen y se tengan como pruebas las allegadas y solicitadas dentro del expediente núm. 11001-03-28-000- 2024-00139-00, Magistrado Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, demandantes Rodrigo Uprimny y Otros.
(…) - Se solicita se oficie a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a efectos de que remita con destino a este proceso la demanda presentada por No se identificaron las pruebas que se solicitaron, por cuanto se hizo referencia genérica a las pruebas del proceso que se promovió contra la elección del señor José Ismael Peña Reyes Es impertinente, comoquiera que en el medio de control de la referencia no se analiza la legalidad de la Resolución 067 de 2024 y la demanda que promueva Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 la señora MERLY KATHERIN PÉREZ GASPAR contra la Resolución 067 de 2024 del El 6 de junio de 2024, expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia a Través de la cual SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO del profesor José Ismael Peña Reyes, designado como Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024-2027 el 21 de enero de 2023 mediante la Resolución 046 de 2024.
Radicada el día 27 de noviembre de 2024.» una persona contra un acto administrativo no prueba nada más allá que su inconformidad con el acto 11001-03- 28-000- 2024- 00161-00, 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 y 11001-03- 28-000- 2024- 00171-00 «Respetuosamente solicito se trasladen y se tengan como pruebas las allegadas y solicitadas dentro del expediente núm. 11001- 03-28-000- 2024-00139-00, Magistrado Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, demandantes Rodrigo Uprimny y Otros.» No se identificaron las pruebas que se solicitaron, por cuanto se hizo referencia genérica a las pruebas del proceso que se promovió contra la elección del señor José Ismael Peña Reyes 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00 Respetuosamente solicito se trasladen y se tengan como pruebas las allegadas y solicitadas dentro del expediente núm. 11001-03-28-000-2024- 00139-00, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, demandantes Rodrigo Uprimny y Otros.
(…) De la misma manera, sírvase tener como pruebas las trasladadas y solicitadas en expedientes radicados bajo los números 11001032800020240012000, 11001032800020240013900, 11001032800020240015500, 11001032800020240015800, 11001032800020240016100, 11001032800020240016200 y 11001032800020240017100» No se identificaron las pruebas que se solicitaron, por cuanto se hizo referencia genérica a las pruebas del proceso que se promovió contra la elección del señor José Ismael Peña Reyes y otros medios de control que se presentaron contra la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz - Leopoldo Alberto Múnera Ruíz Radicado en el que se solicitó Prueba Razones para negar su decreto 11001-03- 28-000- 2024- 00155-00 «Documentales oficiosas.
De manera respetuosa, me permito solicitar al honorable Despacho que se oficie al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique si el señor Ismael Peña Reyes, solicitó, requirió o de alguna manera instó en ejercicio del derecho de petición formal o informalmente, a la Ministra de Educación Nacional para que le diera posesión del cargo de rector de la Universidad Nacional de Colombia, con posterioridad a la sesión del Consejo Superior Universitario realizada el día 21 de marzo de 2024.» Es impertinente, toda vez que se busca demostrar una actuación del señor José Ismael Peña Reyes que no tiene relación con la elección del señor Leonardo Alberto Múnera Ruíz 11001-03- 28-000- 2024- 00158-00 «De conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, me permito solicitar que se decreten y practiquen los testimonios de las siguientes personas con el fin de que depongan sobre las circunstancias puntuales que se señalan y que atañen a probar las manifestaciones sobre las objeciones y razones que se tuvieron para no Es impertinente, toda vez que en el medio de control de la referencia no se discute la legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes.
Es inconducente, porque no se determinará si la secretaria ad-hoc Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 suscribir el acta número 005 de 2024 y el proyecto de resolución 46 de 2024; así mismo, para probar las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación de la secretaría técnica ad hoc en la sesión del 06 de junio de 2024 del Consejo Superior Universitario. - Aurora Vergara Figueroa.
Quien puede ser citada en la dirección de correo electrónico: aur.ver.fig@gmail.com Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales se abstuvo de firmar el proyecto de acta Número 005 del 21 de marzo de 2024 y la supuesta designación hecha en la sesión de la misma fecha proyectada en la Resolución 046 de 2024, que nunca fue expedida de acuerdo con las certificaciones anexas al presente memorial.
Igualmente, para que corrobore las declaraciones dadas al respecto en entrevista con el diario El Espectador, el día 06 de mayo de 2024, que se anexa a la presente contestación de demanda. - María Alejandra Rojas Ordoñez. Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: maarojasor@unal.edu.co Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias de su designación como secretaria técnica ad hoc de la sesión del CSU del día 06 de junio de 2024. - Víctor Manuel Moncayo Cruz.
Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: vmmoncayoc@unal.edu.co Objeto de la declaración. Para que deponga sobre lo acontecido en las sesiones del 06 de junio de 2024 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia.» cumplía requisitos para su nombramiento y si ese nombramiento fue legal. En el medio de control de la referencia únicamente se establecerá si la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia es ilegal o no Es inútil, porque lo acontecido el 6 de junio de 2024 se demuestra con las actas 9 y 10, junto con sus respectivas grabaciones, de las sesiones extraordinarias que se celebraron ese día 11001-03- 28-000- 2024- 00162-00 y 11001-03- 28-000- 2024- 00164-00 «De conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, me permito solicitar que se decreten y practiquen los testimonios de las siguientes personas con el fin de que depongan sobre las circunstancias puntuales que se señalan y que atañen a desvirtuar los vicios de falsa motivación y desviación de poder alegados por el demandante: Ignacio Mantilla Prada.
Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: imantillap@unal.edu.co Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridas de manera previa a la sesión del Consejo Superior Universitario del día 21 de marzo de 2024 y que rodearon la preparación de la misma. De igual manera, para que explique las razones de su retiro del Consejo Superior Universitario, una vez llevada a cabo la sesión mencionada en la que se adoptó la novedosa metodología de votación ponderada para la elección de rector. - Aurora Vergara Figueroa.
Quien puede ser citada en la dirección de correo electrónico: aur.ver.fig@gmail.com Objeto de la declaración: Para que manifieste las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales se abstuvo de firmar el proyecto de acta Número 005 Son impertinentes, toda vez que en el medio de control de la referencia no se discute la legalidad de la designación del señor José Ismael Peña Reyes.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 del 21 de marzo de 2024 y la supuesta designación hecha en la sesión de la misma fecha proyectada en la Resolución 046 de 2024, que nunca fue expedida de acuerdo con las certificaciones anexas al presente memorial. - José Ismael Peña Reyes.
Quien puede ser citado en la dirección de correo electrónico: jipenar@unal.edu.co Las razones por las cuales no tomó posesión ante la ministra de Educación Nacional y sobre los presupuestos fácticos contenidos en la escritura pública número 0676 del 02 de mayo de 2024 de la notaría 14 del círculo de Bogotá, que dan cuenta de su posesión ante dos testigos.
Lo anterior para controvertir los vicios de desviación de poder, falsa motivación y además de falta de competencia, expuestos por el actor.» 2.2.3.2.3. Incorporación de la prueba documental aportada 162. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con las demandas, las contestaciones y decretados en la presente providencia, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.2.4.
Traslado de las pruebas 163. Recaudadas las pruebas decretadas -los audios y su transcripción de las sesiones extraordinarias 9 y 10 del 6 de junio de 2024-, se correrá traslado de ella por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.4.
Sentencia anticipada 164. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 165.
El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011 se estableció: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 166.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 167.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que se decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 168. Revisado el expediente virtual que obra en el sistema de información SAMAI, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 169.
Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se incorporan, así como aquellas de la misma naturaleza que se decretan. 170. Tampoco se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la presente decisión, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 171.
Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 de ese mismo estatuto, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.
Otras consideraciones 172. Se reconocerá personería al abogado Edgar Fabián Garzón Buenaventura como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente. 173. Se pone de presente que en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00 la señora Jennifer Pedraza Sandoval solicitó ser reconocida como «coadyuvante de la parte demandada», pero hasta el momento no se ha emitido un pronunciamiento al respecto. 174.
Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional intervino y se opuso a las pretensiones de la demanda. 175. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la señora Jennifer Pedraza Sandoval y el Ministerio de Educación Nacional pretenden apoyar al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, se les reconocerá como impugnadores. 176. Se advierte que los coadyuvantes e impugnadores no pueden actuar de manera autónoma pero sí nutrir argumentativamente a la parte que apoyan, siempre que se encuentren en armonía y guarden relación con lo expuesto por ellos.
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de inepta demanda por «proposición jurídica incompleta», «carencia de carga argumentativa en el concepto de violación» e «indebida acumulación de pretensiones» formulada por el apoderado del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de los argumentos que controvierten el fondo de las controversias planteadas en las demandas, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al medio de control.
TERCERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de esta providencia.
CUARTO: En cuanto a las pruebas: • DECRETAR las pruebas documentales señaladas en el numeral 2.2.3.2.1. de esta providencia. • NEGAR las pruebas solicitadas, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.2.3.2.2. de esta providencia. • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales.
PARÁGRAFO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, de ser el caso, descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través de los enlaces web señalados por las partes en sus intervenciones, dejando constancia de su ruta de acceso. De lo contrario, certificar que los documentos arrimados bajo esa modalidad, ya se encuentran en el expediente, disponible para consulta de las partes, señalando el índice de SAMAI en que ello se registra de esa manera.
QUINTO: REQUERIR a la secretaria general de la Universidad Nacional de Colombia y al presidente del Consejo Superior Universitario de esa institución de educación superior para que remitan, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, los audios y su transcripción de las sesiones extraordinarias 9 y 10 del 6 de junio de 2024.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de tres (3) días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Edgar Fabián Garzón Buenaventura como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
NOVENO: RECONOCER como impugnadores a la señora Jennifer Pedraza Sandoval y al Ministerio de Educación Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».