Micelio
17001233300020190022601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-06-09

Radicación interna: 67026 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan De Jesus Martinez Sandoval, Gustavo Diaz Contreras, Leidy Caterine Diaz Avendaño, Yury Andrea Mojica Avendaño, Jenny Johana Alzate Lopez, Jeimy Tatiana Cardona Molina, Wilson Fidel Bonilla Peñaloza, Pastora Yaine Lopez Gonzalez, Luz Emma Avendaño Aguilar·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Proceso: Reparación directa COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Límites de la apelación. DEBER DE SEGURIDAD Y CONTROL DEL TRÁNSITO-Autoridades de tránsito competentes conforme al Código Nacional de Tránsito.

DAÑOS CAUSADOS POR OMISIÓN DEL DEBER DE CONTROL DEL TRÁNSITO-Se analiza por falla del servicio. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DECLARACIÓN DE PARTE-Valoración probatoria en CGP. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTE-Los conductores y pasajeros deben comportarse en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a los demás-Deben conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, artículo 55 Ley 769 de 2002.

HECHO DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 20 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:20 de la mañana, Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla se movilizaban en estado de embriaguez en la motocicleta con placa PVC28B, marca Yamaha 660, en el km 32 de La Dorada, Caldas. En el sector conocido como “La Concordia” o “La Variante”, la motocicleta tuvo un accidente, Jorge Andrés Martínez López y Anderson Díaz Avendaño murieron, y Wilson Fidel Bonilla quedó lesionado.

Los demandantes aducen falla del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por: (i) omisión en la vigilancia de la vía y del tránsito, y (ii) no prestar servicio de seguridad y protección ante disparos al aire. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 16 de marzo de 20161, Gustavo Díaz Avendaño, Juan de Jesús Martínez Sandoval, Wilson de Jesús Martínez Sandoval y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al grupo familiar de Anderson Díaz Avendaño (fallecido), quien se identificaba con la c.c. 1.073.322.745 expedida en Puerto Salgar, como consecuencias de las gravísimas fallas del servicio por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, concretadas en la omisión por parte de los miembros de la Policía Nacional, al abstenerse de inmovilizar el vehículo motocicleta de alto cilindraje (660 cc) de placa PVC-28B, momentos en que Anderson Díaz Avendaño, Jorge Andrés Martínez López y Wilson Fidel Bonilla Peñaloza se movilizaban en estado de embriaguez con sobrecupo y sin casco de protección, a pesar de haber sido requeridos por dos miembros de la policía nacional a eso de las 04:00 horas de la madrugada, dejándolos continuar en su recorrido, y luego, siendo las 06:50 horas, omitieron llegar hasta el sitio conocido como “El amanecedero”, donde igual siguieron movilizándose en el vehículo hasta el momento en que se presentó el fatal accidente.

(…) Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, se condene y ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en consonancia con los artículos 2343 y 2347 del C.C., y planteamientos de la última variación jurisprudencial, los cuales se cuantifican así:

1. GRUPO FAMILIAR DEL FALLECIDO ANDERSON DÍAZ AVENAÑO

1.1. PERJUICIOS MORALES Conforme a lo expresado en pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos mensuales legales atendiendo a los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Lo anterior, teniendo en cuenta el dolor, sufrimiento y angustia que padecieron los demandantes debido al fallecimiento de su pariente, cuando los policiales que se encontraban de servicio, para el día 20 de abril de 2014 en el Municipio de La Dorada-Caldas, le permitieron a Jorge Andrés Martínez López (patrullero fallecido) que estuviera conduciendo la motocicleta de placas PVC28B, marca Yamaha 660 cc en estado de ebriedad con otros dos acompañantes y sin el mínimo de elementos protectores como era el casco, a pesar de que ya los habían requerido horas antes del suceso; de igual manera, el 1 La demanda se presentó en marzo de 2016 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.

Sin embargo, en 2019, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas y se asignó nuevo número de radicación (Páginas 1, 2 y 3 C. 1 electrónico). 2 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, página 3 y 17. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 3 no atender prontamente los hechos que realizaban los embriagados en dicho velocípedo, como era la realización de disparos con arma de fuego, situación que fue observada por el jefe de información de la Policía Nacional en los monitores de las cámaras de seguridad instaladas en la estación de policía de La Dorada- Caldas, sin éste realizar oportunamente los comunicados a las patrullas de vigilancia más cercana para que fueran interceptados e inmovilizado el velocípedo por las contravenciones policiales cometidas y por el delito de realizar disparos con armas de fuego.

Omisión que contribuyó al desafortunado suceso, como es, la muerte de los señores Jorge Andrés Martínez y Anderson Díaz, y las graves lesiones que sufrió el señor Wilson Fidel Bonilla Peñaloza. (…) GUSTAVO DÍAZ CONTRERAS (padre) 100 SMMLV LUZ EMMA AVENDAÑO AGUILAR (madre) 100 SMMLV JEIMY TATIANA CARDONA MOLINA (compañera) 100 SMMLV MAIDY ISABELA DÍAZ CARDONA (hija) 100 SMMLV GUSTAVO ANDRES DÍAZ AVENDAÑO (hermano) 50 SMMLV LEIDY CATERINE DÍAZ AVENDAÑO (hermana) 50 SMMLV YENNIFER TATIANA DÍAZ AVENDAÑO (hermana) 50 SMMLV (…)

1.2. LUCRO CESANTE Por la muerte de ANDERSON DÍAZ AVENDAÑO, se debe a su compañera permanente la señora JEIMY TATIANA CARDONA MOLINA e hija MAIDY ISABELA DÍAZ CARDONA, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la conciliación en su modalidad de lucro cesante, cuyo fundamento se encuentra en la frustración de la ayuda económica que recibían de ANDERSON, y, de la que seguirían siendo asistidas de no haber ocurrido la muerte de su compañero permanente y padre de su hija.

Dicha tasación se efectúa desde el día de la muerte, o sea, el 20/04/2014, hasta la radicación de la presente demanda. (…) Por lo anteriormente expuesto, el lucro cesante futuro es el equivalente a ciento cuarenta millones novecientos setenta y dos mil ochocientos doce pesos. ($140.972.812). (…)

2. GRUPO FAMILIAR DEL FALLECIDO JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ 2.1 PERJUICIOS MORALES (…) se solicita el pago de las siguientes indemnizaciones, así: JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ SANDOVAL (padre) 100 SMMLV PASTORA YAINE LÓPEZ GONZALES (madre) 100 SMMLV JENNY JOHANA ALZATE LÓPEZ (hermana) 50 SMMLV (…) 2.2 PERJUICIOS MATERIALES: Por la muerte de JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, se debe a su madre la señora PASTORA YAINE LÓPEZ GONZÁLEZ y a su señor padre JUAN DE JESUS MARTÍNEZ SANDOVAL, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la conciliación en su modalidad de LUCRO CESANTE, cuyo fundamento se encuentra en la frustración de la ayuda económica que recibían de Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 4 JORGE ANDRÉS, y, de la que seguirían siendo asistidos de no haber ocurrido la muerte de su hijo.

Dicha tasación se efectúa desde el día de la muerte, o sea, el 20/04/2014, hasta la radicación de la presente demanda. Para la correspondiente liquidación del perjuicio material, se tendrán en cuenta los perjuicios compensatorios desde la fecha de causación hasta cuando se produzca la indemnización, igualmente se actualizarán aplicándose la fórmula.

(…)

3. GRUPO FAMILIAR DEL LESIONADO WILSON FIDEL BONILLA PEÑALOZA 3.1 PERJUICIOS MORALES (…) Por “perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente; pérdida funcional del miembro superior derecho de carácter permanente". Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó una pérdida de la capacidad laboral de 63.58%.

Así, de conformidad con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita el pago de las siguientes indemnizaciones: WILSON FIDEL BONILLA PEÑALOZA (víctima directa) 100 SMLMV YURY ANDREA MOJICA AVENDAÑO (compañera) 100 SMLMV KARLA NIKOL BONILLA MOJICA (hija) 100 SMLMV SHARIC VALERIA BONILLA MOJICA (hija) 100 SMLMV SALOME BONILLA MOJICA (hija) 100 SMLMV (…) 3.2 DAÑOS A LA SALUD Se reclama indemnización por este factor para WILSON FIDEL, por las lesiones sufridas en su cuerpo, las cuales afectaron su salud, su proyecto de vida, sus relaciones con los demás, y daños psicológicos, tal como lo indica la historia clínica del lesionado (…) De igual manera estas lesiones fueron determinadas por parte de la Junta Regional de Invalidez de Caldas con una pérdida de su capacidad laboral del 63.58%, razón suficiente para que se soliciten como indemnización cien (100) SMLMV, por daños a la salud para el afectado, como así lo ha indicado en recientes pronunciamientos el Honorable Consejo de Estado.

(…) 3.3 PERJUICIOS MATERIALES Se le debe al señor WILSON FIDEL BONILLA PEÑALOZA, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la sentencia, en su modalidad de LUCRO CESANTE, cuyo fundamento se encuentra en el tiempo que ha dejado de laborar desde el día del accidente (20/04/2014) hasta la fecha de la presentación de la demanda y posterior a raíz de la pérdida de su capacidad laboral, situación que le impedirá el resto de su vida para dedicarse a su actividad laboral como era ayudante de construcción y electricista, pues es lógico que, con la pérdida funcional del miembro superior derecho de carácter permanente no volverá a ejercer esta actividad que le garantizaba el sustento para su grupo familiar conformado por su esposa y tres (3) hijas menores de edad, reducción de la capacidad laboral que fue determinada por la Junta Regional de Invalidez en porcentaje de 63.58%, porcentaje que para jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra determinada como invalidez.

(…) LUCRO CESANTE Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 5 (…) La futura o anticipada se liquidará así: (i) la víctima nació el 25 de abril de 1985, tenía al momento de los hechos 28 años, y cinco (5) días, y, de acuerdo a la resolución No. 0110/2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, tiene una esperanza de vida de 50.1 años, esto es, 601 mesadas;

(ii) al multiplicar la base salarial por las 601 mesadas nos arroja un total de $414.361.584: (iii) y que al quedar el señor WILSON FIDEL con una pérdida de su capacidad laboral del 63.58%, disminución laboral que lo determina como una persona invalida, por lo tanto, la indemnización que debe la entidad es de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($414.361.584.)3.

Hechos En sustento de las pretensiones, la parte demandante relató los hechos que se compendian así: El 19 de abril de 2014, a las 11:00 p.m., en el sector “Avenida de los Estudiantes”, Jorge Andrés Martínez López y Anderson Díaz Avendaño departían en un establecimiento comercial y tomaban bebidas alcohólicas. Al día siguiente, a las 4:30 a.m., en el sector “Estanquillo”, el joven Wilson Fidel Bonilla se sumó al grupo y se dirigieron los tres –en una moto– al establecimiento “El Prestigio”, en la carrera 2°, entre La Dorada y Puerto Salgar.

Al pasar por la Estación de Bomberos, fueron requeridos por miembros de la policía que practicaban labores de patrullaje. Jorge Andrés Martínez López, quien conducía la moto y que, además, era policía (en descanso), habló con los uniformados y estos les permitieron continuar su recorrido hasta el “amanecedero” “El Prestigio”. Entre las 6:30 y 7:00 a.m. del día siguiente, al salir del establecimiento, Jorge Andrés Martínez López hizo varios disparos al aire mientras conducía su moto junto con Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla.

Pasados unos minutos, en el sector “La Variante” sufrieron un accidente en la vía. Jorge Andrés Martínez López y Anderson Díaz Avendaño murieron, mientras que Wilson Fidel Bonilla quedó lesionado. Los demandantes aducen falla del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por: (i) omisión en la vigilancia de la vía y del tránsito, y (ii) no prestar servicio de seguridad y protección ante disparos al aire. 3 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 17-34.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 6 Frente a la primera falla alegada (ausencia de control de tránsito en la vía) la demanda planteó un incumplimiento de deberes de vigilancia, puesto que los policías –que cumplían labores de patrullaje– observaron a una moto con tres tripulantes, los requirieron y les permitieron continuar su camino en esas condiciones.

Además, en el transcurso de la noche del 19 y la madrugada del 20 de abril de 2014, los policías en turno en el Municipio de La Dorada, Caldas, a través de sus cámaras de seguridad, advirtieron la actividad peligrosa que desarrollaban Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla, pero no tomaron medidas para evitar el accidente y las consecuencias conocidas.

Las cámaras que captaron la infracción de tránsito fueron las ubicadas en: la carrera 2 con calle 13 (Centracom); la carrera 2 con calle 16 (Palacio de Justicia-Comité de Ganaderos); la carrera 2 con calle 23 (Ingreso Central de Abastos); la carrera 2 con Codimóvil (barrio Limones) y la carrera 2 con cruce vía a Puerto Salgar (Establecimiento Prestigio).

Sobre el incumplimiento a ese deber, la demanda relató que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas sancionó disciplinariamente al intendente William Ortiz Toro, quien tenía a su cargo el seguimiento de cámaras de circuito cerrado y no inmovilizó la moto ante la contravención. En cuanto a la segunda falla alegada (no prestar servicio de seguridad ante la existencia de disparos al aire), la demanda expuso que agentes de policía que estaban en turno y observaron que se hicieron tiros al aire, no alertaron a las patrullas cercanas al lugar de los hechos para así inmovilizar el vehículo y prevenir el siniestro4.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegó la culpa exclusiva de la víctima, porque el comportamiento del conductor de la moto ocasionó el accidente, al transitar en estado de embriaguez y en exceso de velocidad. Por su parte, los que acompañaban al motociclista y fueron víctimas directas, también se expusieron a las consecuencias, puesto que conocían los riesgos de la actividad imprudente que realizaban.

La demandada agregó que no 4 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 34-40. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 7 existía relación causal entre la ausencia de puestos de control en la vía y los daños alegados.

En cuanto a la falla por ausencia de seguimiento a las cámaras de vigilancia, la entidad expuso que esta circunstancia debía evaluarse a partir de la falla relativa del servicio, porque no era razonable exigir a un solo funcionario, a cargo de 32 cámaras, el control total de todos los movimientos que sucedían simultáneamente. Dijo que las cámaras son instrumentos de apoyo para el servicio de vigilancia, que permiten identificar a personas o cosas a partir de los informes o reportes de otros agentes sobre robos, venta de estupefacientes u otro tipo de delitos, pero que su finalidad no radicaba en el control del tránsito de la ciudad.

Resaltó que. cuando ocurrían accidentes, se usaban cuando el hecho ya había sucedido y no antes. Por último, sostuvo que la circunstancia de que el conductor fuera miembro de la institución no era suficiente para imputar a la entidad los daños, porque el agente se encontraba en horas de descanso y las fallas alegadas no tenían relación con la relación laboral ni el cumplimiento de los deberes legales como policía5.

Sentencia de primera instancia El 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones, al estimar que la causa adecuada del daño fue la culpa exclusiva de la víctima. Consideró que, aunque se acreditó una omisión en el control del tránsito por parte de la entidad demandada y, además, no se atendió el llamado de la ciudadanía por disparos al aire en el sector “El Prestigio”, esas irregularidades no originaron, desde el punto de vista fáctico, el accidente de tránsito en el que murieron Jorge Andrés Martínez López y Anderson Díaz Avendaño, y quedó lesionado Wilson Fidel Bonilla.

Señala la sentencia, que las causas del siniestro fueron: el estado de embriaguez del conductor del vehículo, el sobrecupo y el exceso de velocidad. Al respecto, estimó el Tribunal: “De las pruebas recaudadas en el expediente, especialmente de los testimonios, se permite deducir que las víctimas del accidente estuvieron la noche entera ingiriendo licor y, de manera irresponsable, sin casco, con sobrecupo, y exceso de velocidad, se transportaron en una moto manejada por una de las víctimas, lo que conllevó el funesto accidente, y si bien también quedó demostrado que se hicieron unos disparos, por lo que la comunidad del lugar denunció esos hechos, y que no hay certeza de la presencia policial para realizar procedimiento policivo alguno, de ello no se puede desprender que la causa del accidente fuese esa omisión (…) 5 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 162-175.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 8 Conforme con lo anterior, se puede deducir diáfanamente que el referido accidente de tránsito se produjo como consecuencia del estado de embriaguez de los tripulantes de la moto y el exceso de velocidad, hecho que produjo que el conductor perdiera el control de la moto y se accidentaran, perdiendo la vida los señores Martínez López (conductor de la moto) y Díaz Avendaño, resultando gravemente herido Bonilla Peñaloza, consecuencia de lo cual resultó con una incapacidad laboral superior al 60% (…) De igual forma, si bien también quedó probado que los tripulantes de la moto realizaron unos disparos al aire, situación que fuera reportada a la estación de policía, y que debió conllevar a la intervención de la Policía Nacional para ejercer sus funciones, debe señalar la Sala que la omisión que se reprocha es no haber intervenido frente a la contravención de disparos, más no porque se hubiera detectado contravención de tránsito, por conducir vehículo en estado de embriaguez, o con exceso de velocidad y/o sin casco”6.

Finalmente, señaló que la causa determinante del accidente y posterior muerte del conductor de la moto, y de quienes iban como parrilleros fue la culpa de la víctima, que se concretó en las siguientes irregularidades: (i) ausencia de casco (ii) sobrecupo en la motocicleta (iii) exceso de velocidad y (iv) conducir en estado de alicoramiento.

Esas conductas negligentes, según la sentencia, desplazaron cualquier vínculo posible de la entidad demandada a los hechos, puesto que, aun cuando la Policía no dio una adecuada respuesta a las denuncias por tiros al aire, esta no fue la causa eficiente del accidente7. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que estaban probadas las circunstancias para vincular causalmente a la entidad demandada, puesto que las omisiones endilgadas contribuyeron a la producción del daño. Sostuvo que en el expediente aparecía probada la falla del servicio y el nexo causal entre las omisiones y el daño. Por último, destacó que no había lugar a declarar la culpa de la víctima, porque la Policía Nacional, al no cumplir sus funciones de ley, dejó librado al azar el comportamiento del contraventor y permitió el acaecimiento de los hechos.

Además, insistió que el daño podía imputarse a la entidad demandada, porque las omisiones, más allá de la causa directa (comportamiento del conductor de la moto), permitieron que una conducta irregular concretara el daño. El 6 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 266 y 269. 7 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 269-271.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 9 incumplimiento de deberes de prevención fue, entonces una causa mediata que converge con la contravención de las víctimas y también antecede al accidente.

La parte actora insistió en que, contrario a lo expuesto por el a-quo, si bien la conducta contravencional de las víctimas directas pudo contribuir al siniestro, la responsabilidad que le asiste a la Policía Nacional es plena o al menos mayor, al omitir su función preventiva y de control8. Trámite de segunda instancia El 1 de septiembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso de apelación9 y, el 9 de julio de 2021, el Despacho lo admitió10.

El 19 de noviembre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia11. La parte demandante reiteró lo expuesto en su recurso de apelación12. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio13. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 16 de marzo de 2016, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA14, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código15, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 284 a 287. 9 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, página 289. 10 SAMAI, índice 4. 11 SAMAI, índice 9. 12 SAMAI, índice 11. 13 SAMAI, índice 16. 14 «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 15 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 10 Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA16. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA17, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA18, esto es, $344.727.00019. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona20.

En este caso, el medio de control de reparación directa es el que resulta procedente, por reclamarse el daño derivado del presunto incumplimiento de deberes de vigilancia y seguridad en las vías públicas por parte de la Policía Nacional. Demanda en tiempo 16 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 17 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 18 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.

De manera excepcional, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción en eventos de daños causados por actos administrativos, como ha sucedido en los casos en los que no se discute la legalidad del acto. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 11 4.

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –16 de marzo de 2016– porque el accidente de tránsito, en el que murieron Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y quedó lesionado Wilson Fidel Bonilla, ocurrió el 20 de abril de 2014.

El 20 de octubre de 2015 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que suspendió el término de caducidad hasta el 24 de noviembre siguiente, fecha en la que se declaró fallida la audiencia21. A partir de ese momento se reanudó el término por los 6 meses faltantes, que vencía el 20 de abril de 2016. Legitimación en la causa 5.

Gustavo Díaz Contreras, Luz Emma Avendaño Aguilar; Jeimy Tatiana Cardona Molina, Gustavo Andrés Diaz Avendaño, Leidy Caterine Díaz Avendaño, Yennifer Tatiana Díaz Avendaño, Jeimy Tatiana Cardona Molina, Maidy Isabela Díaz Cardona; Juan de Jesús Martínez Sandoval, Pastora Yaine López González, Jenny Johana Alzate López; Wilson Fidel Bonilla Peñaloza, Yury Andrea Mojica Avendaño, Karla Nikol Bonilla Mojica, Sharic Valeria Bonilla Mojica, y Salome Bonilla Mojica son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla22.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 21823, 303 y 315.2 de la CN y 1 de la Ley 62 de 199324). Asimismo, 21 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 119-124. 22 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 51 y ss. 23 «Artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 12 corresponde velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (arts. 3 y 7 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito).

Además, según la demanda, sus presuntas omisiones causaron el daño. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional es responsable por omisión del deber de vigilancia y protección en la seguridad vial y (ii) si el daño alegado se originó en hechos atribuibles a la víctima. Análisis de la Sala 6.

Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del CGP, es decir, solamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. 7. Antes de entrar a resolver el objeto de la apelación, es importarte precisar que, aunque la demanda plantea un daño dentro de un accidente de tránsito, los hechos y omisiones atribuidas a la Nación-Policía Nacional no están enmarcadas en el accidente mismo, dado que no surgen del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de un agente de policía en ejercicio de sus funciones ni del mantenimiento y señalización de vías públicas (asunto que no es de la esfera de competencias de la entidad demandada).

Las irregularidades imputadas tienen lugar en momentos previos al acaecimiento del accidente de tránsito, concretadas en: (i) incumplimiento a deberes de control del tránsito en carreteras y (ii) omisión de control del orden público. Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública en cumplimiento de funciones de autoridad de tránsito. 24 «Artículo 1.

Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de 105 derechos y libertades públicas y para asegurar que 105 habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos». Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 13 8. Conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la CN, la Policía Nacional está instituida para: (i) proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y (ii) para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Conforme al artículo 3 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito – modificado por la Ley 1383 de 2010–, son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte; los Gobernadores y los Alcaldes; organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte; los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; la Superintendencia General de Puertos y Transporte; las Fuerzas Militares (excepcionalmente); los Agentes de Tránsito y Transporte, entre otros.

A su turno, los parágrafos 4 y 5 de ese artículo prevén que la facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Además, que las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.

Según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, le corresponde a la Policía, en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. A su turno, el artículo 7 dispone que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y vías privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. La seguridad de los usuarios es, entonces, uno de los fines, quizá el más importante, del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 (artículo 1). En ese orden, congruente con el deber jurídico de cumplir las Leyes al que están obligados nacionales y extranjeros (artículo 18 del CC), acatar las disposiciones de tránsito busca reducir riesgos y evitar daños en la vida e integridad personal del Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 14 conductor, de sus compañeros y de terceros.

Los mandatos y las prohibiciones legales buscan, precisamente, encauzar la conducta de las personas hacia un bien: la protección de la vida e integridad de todos los que se encuentran en las vías públicas, así como alejarlos de conductas nocivas no deseables, que pongan en riesgo a los usuarios de estas vías. Por ello, la norma general de comportamiento en la vía exige a conductores, pasajeros y peatones actuar en forma que no se obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás; conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (artículo 55 de la Ley 769 de 2002).

Sobre el incumplimiento de deberes en materia de tránsito y transporte, el Consejo de Estado ha abordado el estudio de esos casos en aplicación del título de imputación de la falla del servicio y ha tenido, como marco, las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos para evaluar si la autoridad competente estaba en condiciones de actuar como agente regulador del tránsito y, además, si, dadas las circunstancias probadas, se omitió ese deber y, además, fue la causa adecuada del daño. Al respecto, en sentencia de 29 de agosto de 2007 sostuvo: “Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que en ésta se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración (…) A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio.

No se trata de aquellos eventos en los cuales la responsabilidad del Estado está fundamentada en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, pues, en este caso, la guarda de dicha actividad no estaba a cargo de las entidades demandadas o por lo menos ello no se alegó por los demandantes. Al decir de dichos actores, la causa del daño y de la responsabilidad la constituyó la omisión de las autoridades de tránsito y de policía respecto de su deber de cumplir las normas de tránsito y de adoptar medidas tendientes a garantizar el mantenimiento del orden público durante la realización de los comicios electorales del día 27 de octubre de 1991.

Siendo el régimen aplicable el de falla del servicio, se debe señalar que éste supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación, por parte de los demandantes, de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, el daño, la falla del servicio y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo.

(…) Acerca del ejercicio de las facultades de tránsito por parte de las autoridades competentes, el artículo 238 del Decreto-ley 1344 de 1990, modificado por el artículo 92 de la Ley 33 de 1986, indica que cuando se presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en el Código Nacional de Transporte Terrestre, la autoridad de tránsito debe ordenar la detención de la marcha del vehículo y, previa amonestación al conductor, lo anotará en una orden de comparendo, Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 15 requiriendo al infractor para que se presente ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, lo anterior sin perjuicio de que disponga la inmovilización de un automotor, cuando la infracción cometida contemple la aplicación de esta medida, consistente en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público y conducirlo a los patios, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del mismo, hasta cuando se subsane o cese la causal que le dio origen, a menos que esta sea subsanable en el sitio donde se detecte la infracción (art. 24 del Decreto 2591 de 1990).

Con fundamento en lo anterior y particularmente en atención al régimen legal vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos determinantes de la acción que aquí se estudia, se puede concluir: i) Las normas legales de tránsito y transporte son de imperativo cumplimiento, por manera que las autoridades competentes deben exigir su acatamiento e imponer en todo momento las sanciones correspondientes a quien las vulnere, pues la aplicación de las mismas no se suspende bajo ninguna circunstancia. ii) Las autoridades de tránsito municipal ejercen sus facultades en las vías públicas del respectivo municipio y la Policía Nacional ejerce sus facultades de tránsito y transporte en las carreteras del país. iii) Frente a la comisión de una infracción de tránsito, las autoridades del orden municipal están facultadas para actuar ordenando la suspensión de la marcha del vehículo, expidiendo la respectiva orden de comparendo e inmovilizando el vehículo, cuando a ello haya lugar. iv) Las normas de tránsito establecen, entre otras, las siguientes infracciones: a) transportar pasajeros sobre la plataforma de un vehículo de carga -como el caso de las volquetas-, salvo que transporte mercancía que se pueda sustraer fácilmente, caso en el cual podrá llevar dos vigilantes sobre la carga; b) llevar un número mayor de pasajeros al que señala la licencia de tránsito y llevar pasajeros en la parte exterior del mismo; c) destinar los vehículos para un uso diferente al previsto en la respectiva licencia; d) no cumplir las señales de tránsito.

Las prohibiciones citadas en las letras b y c, dan lugar, además de la multa, a que el vehículo sea inmovilizado”25. 9. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es patrimonialmente responsable por el accidente en el que murieron Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y quedó lesionado Wilson Fidel Bonilla, porque omitió su deber de vigilar la vía pública. 10.

Los medios probatorios allegados oportunamente al proceso demuestran los siguientes hechos: 10.1 El 20 de abril de 2014, a las 7:25 a.m., en la vía Honda - Puerto Boyacá kilómetro 32 más 435 metros, sector “La Variante”, perímetro urbano del municipio 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 16 de La Dorada, Caldas, se presentó un accidente de motocicleta en el que se vieron involucrados tres personas: el conductor de la moto, Jorge Andrés Martínez López, y los parrilleros Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla.

Los dos primeros murieron y el segundo quedó lesionado. Ese día, la policía judicial llegó al lugar de los hechos y practicó “actos urgentes”: inspección al lugar, a cadáveres y el registro fotográfico correspondiente26. 10.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Básica La Dorada determinó una incapacidad médico legal definitiva a Wilson Fidel Bonilla Peñaloza –lesionado en el accidente de tránsito–; además, secuelas médico legales consistentes en: perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente, y pérdida funcional de miembro superior derecho de carácter permanente27. 10.3.

Con ocasión del accidente de tránsito, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas adelantó investigación disciplinaria contra el intendente William Ortiz Toro, por no haber hecho seguimiento a las cámaras del circuito cerrado de televisión para el control de conductas contravencionales, sobre todo, luego de haber observado a Jorge Andrés Martínez mientras conducía una motocicleta con dos tripulantes más. El vehículo contraventor posteriormente se accidentó y dejó víctimas28.

El 29 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario, en fallo de primera instancia, sancionó al intendente de la Policía Nacional William Ortiz Toro a pagar una multa de 10 días de su salario básico mensual por incumplir las instrucciones relativas a su servicio29. 11. El daño está demostrado, porque, el 20 de abril de 2014, Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño murieron y Wilson Fidel Bonilla resultó lesionado en un accidente en la vía Honda-Puerto Boyacá, en el sector “La Variante” km 32, jurisdicción de La Dorada, Caldas30. 12.

Sobre las circunstancias del accidente, obra en el expediente informe ejecutivo de accidente de tránsito del 20 de abril de 2014, rendido por el patrullero Omar 26 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 156. 27 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 102-103. 28 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 84-91 29 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 99. 30 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 156-161 y 102-103.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 17 Arias Gómez, integrante del Grupo Urbano Policía Tránsito y Transporte de La Dorada, ante el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Caldas31. Conforme al documento, el 20 de abril de 2014, a las 7:25 a.m., en la vía Honda- Puerto Boyacá, kilómetro 32 más 435 metros, sector “La Variante”, perímetro urbano del municipio de La Dorada, Caldas, se presentó un accidente de motocicleta en el que resultaron involucradas tres personas: Jorge Andrés Martínez López (conductor), Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla (parrilleros).

Los dos primeros murieron y el segundo quedó lesionado. Luego del accidente, miembros de la Policía Judicial llegaron al lugar de los hechos, practicaron inspección, fijación topográfica e inspección técnica a cadáveres. Sobre la posible causa del accidente, se planteó la siguiente hipótesis: (…) De acuerdo a los elementos materia de prueba hallados en el lugar de los hechos y realizando un análisis del sitio, se puede inferir una posible dinámica de la siguiente manera: El participante n°. 1, conductor del vehículo tipo motocicleta de placas PVC-28B se desplazaba en el sentido vial Puerto Boyacá-Honda km 32 + 435 metros, sector La Variante del perímetro urbano de La Dorada, Caldas.

En las condiciones antes descritas, el participante n°. 1 se desplazaba en la motocicleta con dos acompañantes a una velocidad aproximada de 105 km/h, el cual pierde el control y colisiona con el separador de la vía, siendo arrastrada sobre el separador y la capa asfáltica, dejando una huella de arrastre metálico de 51 metros sobre la calzada, quedando en posición final la motocicleta con volcamiento lateral izquierdo y en estado como si fuera contravía. (…) Factor determinante.

Factor humano: exceso de velocidad por parte del conductor, lo que disminuye las posibilidades de reaccionar ante cualquier peligro. No portar casco reglamentario por parte del conductor y acompañantes del vehículo clase motocicleta. Pasajeros obstruyendo el conductor o sobrecupo: cuando se transportan usuarios en áreas del conductor o en número superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación, obstruyendo su visual o dificultando su maniobra.

(Subrayado nuestro). Factor de la vía: ninguno. Como fundamentos de la hipótesis, concluyó el informe: (…) Al observar la dinámica del accidente de tránsito y la huella de arrastre metálico dejada por la motocicleta en la capa asfáltica y separador de la vía, y calculando la fórmula, se puede determinar que hay un exceso de velocidad con un resultado de 105 km/h. 31 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 156-161.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 18 De igual forma, la topografía vial se encuentra diseñada para que los vehículos transiten a una velocidad no superior de los 30 km/h, demostrando aún más que el vehículo del participante superó dicha velocidad.

Con respecto a las solicitudes de análisis del personal de laboratorio móvil de criminalística Setra Decal Omega 19 ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra a la espera los resultados de necropsia para definir y establecer si existe algún grado de alcoholemia en la sangre de cuerpo sin vida del señor patrullero Jorge Andrés Martínez López, el cual le hubiera afectado su estado psicomotriz en la conducción al momento del accidente de tránsito32.

El documento relatado es público, porque lo suscribió un agente de la policía en cumplimiento de sus funciones y se presume auténtico porque no se tachó de falso ni se desconoció (artículo 244 del CGP). Este medio de convicción da cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito, el lugar, hora aproximada, fecha de los hechos, vehículo involucrado, víctimas.

El documento acredita, además, las diligencias de policía judicial posteriores al accidente; el recaudo de pruebas reglamentarias –entre ellas de alcoholemia–; fotografías tomadas y documentos. Sobre las circunstancias del accidente, el informe planteó una hipótesis con fundamento en (i) la dinámica del accidente de tránsito; (ii) la huella de arrastre metálico dejada por la motocicleta en la capa asfáltica y separador de la vía;

(iii) la topografía vial y (iv) el número de pasajeros involucrados. Este planteamiento sobre la causa del accidente será valorado en conjunto con las demás pruebas del proceso. 13. Al proceso se aportó, como anexo de la demanda, el fallo disciplinario del 29 de mayo de 2014, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario sancionó con multa al intendente de la Policía Nacional William Ortiz Toro por incumplir funciones propias de su servicio33.

En efecto, conforme a la decisión, el 20 de abril de 2014, a las 07:23 a.m., el Intendente Ortiz Toro William se encontraba de servicio en la estación de policía La Dorada, Caldas, como radio operador y, a su vez, como operador de video. Mientras estaba en servicio y manipulaba los radios de comunicación, no hizo seguimiento a las cámaras que mostraron una infracción de un motociclista que conducía con dos tripulantes.

Esa omisión, a juicio del fallador disciplinario, hubiera evitado el posterior accidente34. Al respecto, concluyó la Oficina de Control Disciplinario: 32 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 160-161. 33 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 99. 34 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 92-101.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 19 “(…) el Intendente Ortiz Toro William se encontraba en servicio en la Estación de Policía de La Dorada, Caldas, (…) descuidó las cámaras de televisión del lugar, las cuales avizoraban en su momento un conductor de una motocicleta con dos tripulantes más, hecho que, al no ser observado por el descuido del Intendente, no se procedió para contrarrestar y atacar la contravención que en ese momento se presentaba, omitiendo con ello una función propia del servicio prestado, siendo en este caso reportar a la patrulla de tránsito para que efectuara el comparendo de tránsito correspondiente, lo que en su momento hubiera evitado el funesto hecho (la muerte del conductor y uno de los tripulantes que por exceso de velocidad perdieron el control del automotor.

Es por ello que este despacho censura las actuaciones del policial y considera que ha transgredido la norma disciplinaria en el aspecto normativo indicado por los argumentos expuestos en la providencia (…)35”. La providencia disciplinaria aportada es una prueba documental legalmente admisible y valorable36 que acredita la existencia de una decisión como acto procesal definitivo dentro de un proceso interno de la Policía Nacional.

Sin embargo, no sirve para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. Así, la providencia del 29 de mayo de 2014 –proferida dentro del proceso disciplinario contra el intendente Wilson Ortiz, por no seguimiento a contravenciones– será valorada, pero en los términos expuestos. En efecto, la providencia da cuenta de una decisión dentro de un proceso disciplinario, en la que se sancionó a un empleado al pago de una multa, luego de: (i) una valoración a una prueba documental representativa (fotografías y videos);

(ii) la prueba documental sobre el accidente de tránsito y (iii) del ejercicio de razonamiento de las pruebas aportadas a ese proceso, a la luz de los deberes exigidos al servidor público. Entonces, la declaración de responsabilidad disciplinaria que hizo la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas se fundamentó en hechos que, probados en ese proceso, lograron el efecto jurídico pretendido, a partir del estudio de omisiones y conducta esperada del servidor, y se enmarcaron en un estudio conductual del servidor, no circunstancial ni fáctico del accidente de tránsito que dio lugar al proceso.

En ese sentido, las conclusiones a las que llegó la la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas –con fundamento en razonamientos sobre la ilicitud sustancial de la conducta y valoraciones probatorias– hacen parte de la esfera disciplinaria del servidor público, de manera que, esas conclusiones no atan al juez contencioso en las valoraciones probatorias y conclusiones a las que haya lugar en este proceso de reparación 35 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 99. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 20 directa en donde se cuestiona la responsabilidad de la entidad pública que presta el servicio de policía. El ejercicio valorativo dentro del trámite disciplinario, se reitera, tuvo alcance en ese proceso, para definir una infracción de un empleado y determinar la consecuente sanción, pero no condiciona el ejercicio valorativo que corresponde al juez contencioso en este proceso.

Esta Corporación, para decidir la controversia, deberá fundarse en las pruebas que obran en el proceso (artículo 164 del CGP), a la luz de la carga probatoria que les corresponde a las partes (artículo 167 del CGP). 14. En este proceso declaró Wilson Fidel Bonilla (lesionado en el accidente y demandante)37. Relató que el 20 de abril de 2014, a las 4:00 de la madrugada, aproximadamente, se encontró con Jorge Andrés y Anderson.

Estaban tomando en la avenida de “Los Estudiantes”. El declarante había consumido licor desde las 12:00 de la media noche y ellos desde las 10:00 p.m. Al encontrarse, es decir, a las 4 de la mañana, se dirigieron a un establecimiento de comercial tipo “amanecedero” a seguir tomando. Entonces se montaron en una moto: Wilson Fidel Bonilla, Jorge Andrés –quien conducía la moto– y Anderson, es decir, tres personas.

Antes de llegar al destino, “los paró una patrulla de la policía que estaba en una moto”, Jorge Andrés bajó, habló con ellos; luego los policías le advirtieron que se cuidaran de otro posible retén “para evitar meterse en líos” y siguieron su camino. El declarante precisó que él y los otros dos amigos, mientras estuvieron en la moto, iban sin casco, después de haber consumido bastante licor, al punto de quedar en estado de embriaguez.

Aseveró que, al salir del “amanecedero”, Jorge Andrés –conductor de la moto– hizo unos disparos, habló con una mujer y volvieron a pasear los tres en la moto. Luego, regresaron al establecimiento, Jorge Andrés hizo unos segundos disparos y salieron los tres en la moto, ya para sus casas. En ese trayecto se accidentaron contra un separador.

Afirmó en varias oportunidades que no recordaba si el motociclista manejaba bien y no dimensionó el riesgo que asumían, porque su estado de alicoramiento les mostraba una realidad distinta, es decir, que todo estaba bien y no había riesgos. Esa era su percepción de las cosas. 37 Declaración de parte solicitada y decretada en la audiencia inicial.

SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, página 199. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 21 Cuando se le preguntó sobre la existencia de un retén de la policía que los abordó, atestiguó que eso ocurrió a las 4 de la mañana, cuando iban los tres en la moto desde la avenida de “Los Estudiantes” hacia el “amanecedero”.

Contó que los dos policías pararon la moto y que Jorge Andrés habló con ellos, les mostró sus papeles, pero él no pudo detallar de qué hablaron porque estaban retirados. Luego, narró que los policías le dijeron a Jorge Andrés que tuvieran cuidado con lo que hacían porque podían “meterse en un problema”38. Se extrae lo pertinente de la declaración: Nosotros estábamos tomando en la av. de Los estudiantes, cuando eran como las 4 de la mañana, llegó Jorge Andrés y Llerena.

Ellos nos convidaron a ir al amanecedero. Nos fuimos los tres en la moto. “Dentramos” (sic) y nos pusimos a tomar ahí. Todos estábamos reunidos. De ahí salimos, compartimos afuera y salimos a dar una vuelta en la moto. Andrés convidó a Llerena. Pero este no quiso ir. Entonces Anderson y yo nos montamos en la moto de Jorge Andrés y los tres nos fuimos a dar una vuelta por La variante.

Antes de eso, Jorge Andrés sacó una pistola e hizo unos tiros. Fueron a la variante y volvieron al amanecedero. Luego Jorge Andrés se fue a hablar con una “pelada” y lo esperamos. Luego, los tres arrancamos en la moto, nos accidentamos y Llerena –que iba en un taxi– nos encontró en el camino ya accidentados. (…) Nosotros estábamos tomando desde las 12:00 de la noche.

Cuando nos vimos los tres, fue a las 4 am. Ahí nos invitaron al “amanecedero”. Estábamos tomando aguardiente. Tomamos los tres. Yo me encontré con ellos a las 4. Ellos estaban tomando desde las 10 y, yo, desde las 12. (…) No era consciente del peligro. Estábamos tomados y “embriagados” y no mediamos las consecuencias. No teníamos cascos de seguridad.

Todo parecía estar bien, pero era lo que veíamos en estado de alicoramiento. Cuando salimos de la avenida de Los estudiantes, por Bomberos, los policías nos pararon. Jorge Andrés se bajó, habló con los policías y nos dejaron continuar. No me sabía los nombres de los agentes, ni quiénes eran, porque no presenciamos esa reunión ni los temas que hablaron (…) Ellos hablaron, se saludaron normal.

Él le dio documentos y ellos le advirtieron que cuidado. No hubo actuación de tránsito. Seguro eran amigos. (…) El accidente sucedió cuando salimos del amanecedero, en la mañana. Nos montamos en la moto. Cuando íbamos para la casa, nos accidentamos. Nos estrellamos contra el separador de la vía (…) (…) como le digo, uno en estado de embriaguez uno no mide consecuencias.

No hablamos del tema de los policías. Seguimos igual (…) no estaba consciente porque estaba en estado de alicoramiento. Todo lo ve uno como si estuviera bien. Uno no mide las consecuencias39. 38 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, archivo de la audiencia 4_17 minuto 14:31-25:00. 39 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, archivo de la audiencia 4_17 minuto 14:31-25:00.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 22 Uno de los aspectos esenciales de la declaración de parte –como un relato de hechos relacionados con el proceso– (introducida en el Código General del Proceso) es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.

Aunque se trata de un deponente presencial, la Sala advierte que su relato sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presenció los hechos no es claro ni verosímil. El declarante afirmó que todo el tiempo en el que estuvo en la moto, junto con sus dos compañeros, estaba en estado de embriaguez y la realidad que observó era la que su estado de alicoramiento le permitía ver o comprender.

En ese aspecto, Wilson Fidel Bonilla fue reiterativo. La Sala advierte que la versión de Wilson Fidel Bonilla no es un relato real sobre hechos que presenció y corresponde, más bien, a apreciaciones y juicios subjetivos sobre lo que su estado de conciencia le permitió comprender. Por otro lado, no es creíble el dicho cuando el declarante precisa la duración de la moto transitando momentos previos y posteriores a los presuntos disparos al aire.

El haber consumido bebidas alcohólicas, como lo reconoció en varios momentos de la declaración, pudo dificultarle la percepción de los hechos y el transcurso del tiempo. Además, se contradice en un aspecto fundamental en su relato: cuando se le preguntó sobre los policías que presuntamente detuvieron la moto, el declarante afirmó que no supo qué fue lo que habló el conductor de la moto con ellos, porque estaba retirado, y luego detalló aspectos que presuntamente dijeron los policías al conductor de la moto.

Entonces, esta inconsistencia, más el estado de conciencia por haber consumido licor impiden darle credibilidad en este aspecto, es decir, en el hecho de que el 20 de abril de 2014 en la madrugada, una patrulla les ordenó parar con fines de control de tránsito y de eventual contravención. Ahora bien, aun cuando esta declaración no tiene eficacia probatoria en la mayoría de sus aspectos, la Sala dará credibilidad al hecho de que Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla, el día del accidente, y la noche anterior, estaban consumiendo bebidas alcohólicas, es decir, confesó que desde varias horas antes al accidente estaba ingiriendo licor.

Esta afirmación, entonces, está relacionada con una circunstancia que transcurrió antes de que el declarante estuviera bajo los efectos del alcohol y perdiera, en consecuencia, su proceso de percepción de la realidad. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 23 Análisis del caso concreto 15.

La sentencia de primera instancia sostuvo que la causa adecuada del accidente y posterior muerte del conductor de la moto y de uno de los parrilleros fue la culpa exclusiva de la víctima: Jorge Andrés Martínez López condujo la moto en exceso de velocidad, con sobrecupo y bajo los efectos de bebidas embriagantes. Esa circunstancia incidió en que este perdiera el control, chocara con un separador y cayera, junto con sus dos parrilleros, sobre la vía con las consecuencias ya conocidas.

Según el recurso de apelación de la demandante, la muerte de Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y las lesiones de Wilson Fidel Bonilla fueron consecuencia de la omisión de la Policía como autoridad de tránsito, porque, de haber inmovilizado la moto, los pasajeros no hubieran continuado su camino, ingerido más licor y no hubiera ocurrido el accidente que ocasionó el daño. Hecho de la víctima como eximente de responsabilidad 16.

La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa adecuada en la producción del resultado o daño. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado las características propias de las causales de exoneración y ha dicho que todas requieren de la prueba de tres elementos que en todo caso deben estar presentes, a saber: i) externalidad, ii) imprevisibilidad, y iii) irresistibilidad.

En este sentido, la Jurisprudencia de esta Corporación, en decisión del 26 de marzo de 200840, señaló: 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad. 16.530. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 24 (…) Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir la configuración de una causa extraña - cualquiera que ésta sea, no sólo la fuerza mayor, que es aquella respecto de la cual suelen preconizarse las particularidades que se referirán- que destruya el nexo de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño irrogado -o de una causal de exoneración-: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable (…) (…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"41, toda vez que “prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"42, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”43.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 25 extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. (…) (…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante, la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña (…) (…)Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente (…)”. 17.

Para la prosperidad del hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad, no resulta suficiente atribuir la causa física del daño al demandante, se requiere, además: i) que el resultado pueda imputarse a la conducta de la víctima; ii) debe comprobarse que la conducta fue extraña y exclusiva, pues, de lo contrario, se puede estar en un escenario de concausalidad o coparticipación, donde el efecto eximente será parcial44; y, iii) como en todo eximente de responsabilidad, debe probarse que el hecho resultaba imprevisible e irresistible para la entidad.

Al respecto, ha precisado la Corporación: (…) Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”45.

El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”.46 Los mismos autores precisaron sobre la causa extraña lo siguiente: 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 18 de febrero de 2021, Rad 63.954. 45 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.

I; Ed. Bosh y Cía., Buenos Aires, 1950, pág. 341. 46 Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 26 “Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresistible.” Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctima.

(…) 47 18. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la CN, en armonía con los artículos 9 y 18 del CC, 56 y 57 del CRPM y 89 del CPACA. De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), el sobrecupo es el exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor (artículo 2 y 82 parágrafo 1) y, por ello, constituye una infracción de tránsito sancionada (art. 96).

Manejar en exceso de velocidad, por su parte, es otra conducta prohibida al conducir vehículos, sobre todo, en los siguientes casos: en lugares de concentración de personas y en zonas residenciales, en las zonas escolares; cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad; cuando las señales de tránsito así lo ordenen y en proximidad a una intersección (artículo 74 y 94).

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora (artículo 106). Los conductores de motocicletas deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.

No pueden conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas, ni bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas (artículo 131). Por su parte, los conductores y su pasajero (si lo hubiere) deberán utilizar casco de seguridad (artículo 94). 19.

Conforme a las pruebas de este proceso, el 20 de abril de 2014, entre las 4:00 y 7:25 a.m. Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla estuvieron transitando –los tres– en una motocicleta por varios sectores de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 24.972, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 27 La Dorada, Caldas, y en carretera con jurisdicción del mismo municipio. Ese día, a las 7:25 a.m., en la vía Honda-Puerto Boyacá, sector “La Variante” de La Dorada, Caldas, perímetro urbano, mientras iban en la moto, se accidentaron: el conductor de la moto, Jorge Andrés Martínez López y Anderson Díaz Avendaño (pasajero) murieron y, Wilson Fidel Bonilla, quedó lesionado.

Conforme a la hipótesis que concluyó el informe de tránsito de la Policía de Carreteras con jurisdicción en La Dorada, Caldas, el factor único y determinante del accidente fue un factor humano concretado en el exceso de velocidad y el sobrecupo de pasajeros. Este comportamiento, según el informe, impidió al conductor de la moto maniobrar su vehículo mientras transitaba y causó el choque con el separador y el accidente.

A esta conclusión llegó la autoridad de tránsito, luego de evaluar la huella de arrastre metálico dejada por la motocicleta en la capa asfáltica y en el separador de la vía, así como la topografía vial –que estaba diseñada para un tránsito de máximo 30km/h–48. Por otro lado, y no menos importante, conforme quedó demostrado, el conductor de la moto y sus pasajeros, antes de transitar en la moto, habían departido en varios establecimientos de comercio y habían consumido bebidas alcohólicas desde hacía más de cuatro horas.

De este aspecto dio cuenta la declaración de Wilson Fidel Bonilla –víctima directa del accidente–, circunstancia que la Sala otorgó credibilidad por tratarse de hechos anteriores al consumo de licor49. En ese contexto, la apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que, más allá de una omisión del deber de vigilancia y control del tránsito de la entidad demandada (circunstancia que no se acreditó en el proceso) la causa adecuada de la muerte de Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y de las lesiones de Wilson Fidel Bonilla corresponde al hecho de la víctima.

En efecto, Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla subieron a una moto (esto es, transitaban con sobrecupo), en estado de alicoramiento, con exceso de velocidad y sin uso de cascos de protección. La conducta de Jorge Andrés Martínez López –conductor–, al manejar la motocicleta luego de haber consumido bebidas alcohólicas, en presunto exceso de 48 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 156-161. 49 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, archivo de la audiencia 4_17.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 28 velocidad y con sobrecupo fue imprudente, negligente y contraria a la que debería haber observado conforme a la normatividad vigente ya mencionada. Por su parte, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla también infringieron normas de imperativa observancia y en general transgredieron el deber objetivo de cuidado, porque transitaron como pasajeros en una moto que solo está habilitada para el transporte de 2 personas y con un conductor bajo efectos de bebidas embriagantes, es decir, no previeron las consecuencias que su imprudencia generaría. Conducir en presunto exceso de velocidad, con sobrecupo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin casco fueron, entonces, conductas determinantes para la ocurrencia del accidente.

Por ello, la causa adecuada del daño es exclusivamente imputable a esas conductas negligentes e imprudentes, comportamientos que, además, eran imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada y fueron únicos y exclusivos en la producción del daño. El comportamiento del conductor, se reitera, no era un hecho que la demandada podía anticipar o contener (fue una situación imprevista) y, por tanto, no estaba obligada ni en capacidad de impedir ese resultado.

Sostener que la entidad demandada es responsable por el accidente y posterior muerte y lesiones, por omitir deberes de control de tránsito, circunstancia que, se insiste, no se probó en este proceso, sería admitir que todo curso causal que antecedió al daño contribuyó a su causación –equivalencia de las condiciones– análisis que no tiene aplicabilidad en materia de causalidad adecuada.

Así las cosas, como quedó probado que la causa adecuada del daño fue la infracción a la normatividad de tránsito vigente, así como al deber objetivo de cuidado de Jorge Andrés Martínez López, Anderson Díaz Avendaño y Wilson Fidel Bonilla, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y confirmará la sentencia apelada.

Costas 20. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 29 365 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda50, como las pretensiones se tasaron en $418.048.791.70, la demandante pagará el 1%, esto es, la suma de $4.180.491 pesos, por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso. FIJAR la suma de $4.180.491 por concepto de agencias en derecho. Las costas deberán liquidarse de manera concentrada en el Tribunal.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. 50 La demanda se presentó en marzo de 2016 y el Acuerdo No. 10554 de 2016 entró en vigencia en agosto siguiente. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) Demandante: Gustavo Díaz Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Reparación directa 30

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.