Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: DIAN AUTO – PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2022, la sociedad Almagrario S.A. en Reorganización, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar núm. 312412020000025 del 14 de septiembre de 2020 y de la Resolución núm. 007838 del 29 de septiembre de 2021, mediante los cuales se le impuso sanción por no presentar la declaración de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 6 del año 2017.
El 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia2 de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la demandante solicitó la incorporación como pruebas de los siguientes documentos: i) la Resolución núm. 011583 del 31 de diciembre de 2021, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual se concedió a la demandante un plazo para el pago, entre otras obligaciones, la declaración de 1 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 34 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 36 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta correspondiente al período 6 del año 2017; ii) la Resolución de devolución y/o compensación núm. 608-526 del 27 de marzo de 2023, proferida por la misma dependencia, mediante la cual se compensó la suma de $151.077.000 respecto de la obligación a cargo de la demandante por concepto de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta correspondiente al período 6 del año 2017; y iii) la Resolución núm. 003158 del 1.º de abril de 2025, expedida por la Subdirección Financiera de la DIAN, en la que se indicó que el valor compensado y los períodos respecto de los cuales se efectuó la compensación -entre ellos, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta correspondiente al período 6 del año 2017- corresponden a los señalados en la Resolución núm. 634-32-5625 del 28 de febrero de 2025.
Al respecto, indicó que aporta dichos documentos a fin de acreditar que «[la misma entidad demandada] al suscribir facilidad de pago con mi cliente incluye tal obligación, y por ende, reconoce la declaración presentada en su momento, lo que hace totalmente inadmisible pretender por parte de la DIAN cobrar una sanción por no pago o por la no presentación de la declaración, [cuando la misma administración] ha reconocido de manera tácita la declaración de marras (…)».
CONSIDERACIONES El Despacho observa que la parte demandante formuló solicitud de pruebas en el escrito de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis. Al respecto, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: «1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta».
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues sólo procede en los casos allí señalados. Es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral tercero de la norma transcrita, en segunda instancia podrán decretarse las pruebas que versen sobre hechos acaecidos con Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, con el fin de demostrarlos o de desvirtuarlos.
En ese contexto, el Despacho advierte que la solicitud de pruebas contenida en el recurso de apelación no satisface ninguno de los supuestos establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse: i) Resolución núm. 011583 de 31 de diciembre de 2021 En primer lugar, no se configura la causal prevista en el ordinal 3° de la precitada disposición frente a la Resolución núm. 011583 de 31 de diciembre de 2021 por cuanto esta no acredita hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de demanda -1 de febrero de 2022-.
Se observa que la prueba solicitada versa sobre el otorgamiento de una facilidad para el pago de, entre otras obligaciones, la declaración de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta correspondiente al período 6 del año 2017, con la que se pretende demostrar que la DIAN reconoció la declaración de retención mencionada presuntamente presentada en su momento por la demandante, a fin de desvirtuar la infracción que dio lugar a la sanción impuesta en los actos acusados.
Dado que, la resolución fue expedida el 31 de diciembre de 2021 y que el reconocimiento que se pretende acreditar habría acaecido con la expedición misma de la Resolución 011583, es evidente que la prueba versa sobre hechos anteriores a la fecha de presentación de la demanda -1 de febrero de 2022- y, por tanto, no procede el decreto de la prueba en esta instancia con base en esta causal.
En segundo lugar, tampoco se configuran los supuestos previstos en los ordinales 2º y 4º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, ya que en primera instancia no se pidió tener como prueba la referida resolución en las oportunidades procesales correspondientes, sin que se hayan aducido o se encuentren acreditadas circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o conductas atribuibles a la parte contraria que hubieran impedido su solicitud oportuna.
En ese entendido, tampoco fue negada o decretada de oficio por el a quo y, menos aún, dejada de practicar. En tercer lugar, no se configura el evento previsto en el ordinal 1° de la disposición pretranscrita, por cuanto la solicitud probatoria en segunda instancia no fue formulada de común acuerdo por las partes. Y, en cuarto lugar, tampoco resulta aplicable el ordinal 5° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que esta causal depende de la configuración previa de los supuestos contemplados en los ordinales 3° y 4°, los cuales, como se explicó, no se presentan en este caso. ii) Resoluciones de devolución y/o compensación núm. 608-526 del 27 de marzo de 2023 y 003158 del 1.º de abril de 2025 En lo referente a las Resoluciones de devolución y/o compensación núm. 608-526 del 27 de marzo de 2023 y 003158 del 1.º de abril de 2025, el Despacho advierte que, si bien dichas pruebas versan sobre actuaciones expedidas con posterioridad a la presentación de la demanda -1.º de febrero de 2022- y, por tal, en principio, podrían encauzarse bajo el supuesto previsto en el ordinal 3.º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la parte demandante no cumplió con la carga de Radicado: 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) Demandante: ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar su licitud, pertinencia, conducencia y utilidad respecto de tales documentos.
En efecto, la sustentación de la solicitud probatoria se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba procedente el decreto de la Resolución núm. 011583 del 31 de diciembre de 2021, sin desarrollar argumento alguno orientado a explicar la finalidad probatoria concreta de las Resoluciones núm. 608-526 del 27 de marzo de 2023 y 003158 del 1.º de abril de 2025, ni la manera en que estas resultarían relevantes para demostrar o desvirtuar hechos objeto de controversia en el presente proceso.
Adicionalmente, tampoco se configuran respecto de dichas resoluciones los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por las mismas razones expuestas previamente en relación con la Resolución núm. 011583 del 31 de diciembre de 2021, esto es, porque la solicitud probatoria no fue formulada de común acuerdo por las partes; tales pruebas no fueron solicitadas, negadas o dejadas de practicar en primera instancia; no se acreditaron circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos atribuibles a la contraparte que hubieran impedido su solicitud oportuna; y, finalmente, porque no se configuran los presupuestos de los ordinales 3º y 4º que habilitarían la aplicación del ordinal 5º de la referida disposición. Conforme a lo anterior, se negará el decreto de la prueba solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Negar el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Reconocer personería al abogado Rafael Arturo Delgadillo Rojas, como apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx