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11001031500020250651301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-10

Radicación interna: 12518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Marlenys Renteria Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 5 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: MARLENYS RENTERÍA BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de octubre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Marlenys Rentería Benítez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia del 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-006-2024-00139-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en la sentencia proferida el día 30 DE JULIO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300620240013901, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARLENYS RENTERIA BENITEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARLENYS RENTERIA BENITEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM. Que en los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario para los grados 3DM y 3BM, puesto que al primero se le incrementó en un 52.56% y al segundo un 29,37%.

Que lo anterior afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior. Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, lo que afectó sus ingresos desde el año 2012, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.

Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, en razón a la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.

A través de los oficios 2024-EE-056877 del 27 de febrero de 2024 y CHO2024EE001596 del 23 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2.

Actuación judicial La señora Marlenys Rentería Benítez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 3BM y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado, ii) se declarara la nulidad de los oficios 2024-EE-056877 del 27 de febrero de 2024 y CHO2024EE001596 del 23 de febrero de 2024, expedidos por el Ministerio de Educación y la secretaría de educación del departamento del Chocó, respectivamente, iii) se declarara que pertenecía a la categoría 3BM del escalafón nacional docente.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de 49.898.510, ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos, iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario, iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 27001-33-33-006-2024-00139-00 y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó que, por sentencia del 19 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones. Explicó que no se afectaron los ingresos de los docentes del escalafón 3BM, debido a que el aumento de los salarios que se realizó a los docentes 3DM se justificaba en niveles de estudio y experiencia. Dijo que no se demostró que al aumentar los salarios de los docentes 3DM en mayor proporción, trasgredía el derecho a la igualdad de los docentes de la categoría 3BM, porque no se encontraban en el mismo escalafón y esa diferencia obedecía a niveles académicos, de preparación y al mérito.

Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios de los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM. Por sentencia del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por: i) Interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que, la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino al trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en los que se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM.

Que esa diferencia generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad y de progresividad, al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales.

Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificado por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar la proporcionalidad de la medida y no tener en cuenta retrocesos o discriminaciones respecto de la remuneración de los docentes. Que no se les exigió a las entidades demandadas del proceso ordinario acreditar las razones de políticas públicas y los estudios que sustentaban el incremento diferencial.

Que la decisión acusada se fundamentó en una interpretación arbitraria que desconoce principios constitucionales, perpetúa la desigualdad salarial injustificada y afecta los derechos fundamentales reclamados. Que toda diferencia salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado. ii) Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C-1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirmaba que los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que, la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 3DM y 3BM obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.

Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios. Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: <<¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales dispares durante los períodos 2008 y 2009?, si ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?;

¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.

Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas. 5.

Intervenciones La magistrada del despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se denegara el amparo deprecado. Dijo que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional porque no pretendía la protección de un derecho fundamental, sino la revisión del criterio judicial adoptado en la decisión cuestionada y que se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario.

Que la sentencia del 30 de julio de 2025 contó con una argumentación completa, lógica y razonada, fundada en la normativa aplicable y la jurisprudencia. Que, por lo anterior, no se configuraron los defectos alegados. El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Adujo que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales reclamados.

La gobernación del departamento del Chocó solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la parte actora. Manifestó que se encontraba conforme con las sentencias de primera y segunda instancia que fueron dictadas en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso ordinario.

Que esas decisiones fueron acertadas porque los aumentos en los porcentajes de los salarios docentes tuvieron en cuenta variables como la formación académica, por lo que no se trató de un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes. La Secretaría de Educación del departamento del Chocó pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto se emplea como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó nada dijo sobre el fondo del asunto, pese a que fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto ya había sido resuelto por la autoridad judicial demandada y no se observaba que la decisión acusada fuera arbitraria o que transgrediera garantías fundamentales. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Que no pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, porque, por el contrario, buscaba la protección de los derechos fundamentales de los docentes oficiales que han recibido un trato salarial diferente sin justa causa.

Por último, reiteró los argumentos de los defectos fáctico y sustantivo. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3BM transgreden el derecho a la igualdad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Marlenys Rentería Benítez contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, se lee lo siguiente: La problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el año 2008 y 2009 sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el escalafón. Es decir, no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a ciertos grupos de educadores y, de igual manera, esta aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada.

Así, las disparidades de un año se acumulan, perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que contraviene el principio de igualdad consagrado en la Constitución, el cual establece que todos los trabajadores deben ser tratados de manera equitativa; por lo tanto, se hace imperativo revisar los criterios que guían la asignación de estos incrementos salariales, garantizando que todos los docentes reciban aumentos proporcionales y justos que reconozcan adecuadamente sus capacidades y responsabilidades, y así se evite la perpetuación de inequidades en el sistema educativo.

En este punto se hace necesario llamar la atención de su honorable Tribunal, por cuanto la defensa efectuada por las entidades demandadas se circunscribe a indicar que las remuneraciones de los docentes oficiales se encuentran fundamentadas según su preparación académica, experiencia y desempeño, según el escalafón en el cual se encuentren; sin embargo ese asunto NO es el que se controvierte en el presente trámite, PUES ES CLARO QUE SE ACUDE A LA JURISDICCIÓN CON BASE EN LA SITUACIÓN GENERADA EN LOS INCREMENTOS PORCENTUALES DESIGUALES EFECTUADOS PARA EL AÑO 2008 y 2009, cuyas consecuencias, se encuentran actualmente vigentes en el ordenamiento jurídico, pues la base salarial de aquella época, ha arrastrado tal error hasta el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presente año, generando una abierta desigualdad entre los docentes oficiales en Colombia, vulnerando así no solo derechos laborales sino también constitucionales.

( ) La anterior situación evidencia un trato desigual hacia los docentes, en la medida en que se desconocen los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron el cambio abrupto en el incremento porcentual de la base salarial entre los grupos del escalafón docente en el año 2008 y 2009. Este cambio es particularmente preocupante, considerando que, en los años previos, los aumentos se aplicaron de manera uniforme a todos los educadores, garantizando la equidad en el tratamiento salarial.

Bajo este escenario, la ausencia de justificación adecuada, tanto en sede administrativa como en la judicial, respecto a los criterios utilizados para establecer los porcentajes de incremento salarial en el año 2008 y 2009, compromete gravemente la confianza en el sistema de remuneración docente, ya que la parte demandada sostiene que los incrementos salariales están determinados por la posición en el escalafón docente.

Ahora bien, la anterior situación no continuó, ya que los aumentos para el 2012 y los años subsiguientes se establecieron en términos homogéneos, es decir, sin considerar las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente. Al otorgarse incrementos de manera uniforme, se logra corregir el desatino jurídico de los años 2008 y 2009, donde se incurrió en una práctica discriminatoria al fijar porcentajes disímiles sin un sustento razonable.

Esta regularización, si bien restablece la equidad salarial entre los educadores y reafirma los principios de igualdad y no discriminación, no debe perderse de vista que la base salarial de los docentes se vio afectada desde 2012 en adelante, ya que la falta de un ajuste igual a las distintas categorías implicó que las diferencias iniciales en los incrementos del 2008 y 2009 se perpetuaran en las anualidades siguientes.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta lo siguiente: La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que, por tanto, no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores; por lo anterior y en aras de evidenciar el menoscabo del derecho traemos a colación la siguiente tabla: (…) Pues bien, al analizar los apartes jurisprudenciales citados por ambas instancias para resolver el litigio suscitado por el (la) señor (a) MARLENYS RENTERIA BENITEZ, resulta evidente que el contenido de dichas decisiones respalda en realidad la procedencia de las pretensiones de este recurso de amparo, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso-administrativa referenciada, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) Este criterio constituye una regla de interpretación constitucional obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas (art. 230 C.P.), y es especialmente relevante en procesos donde se analiza la legalidad de actos administrativos que determinan incrementos salariales diferenciados.

Aplicado al presente caso, el precedente demuestra la inconstitucionalidad del trato otorgado a los docentes del grado 3BM frente al grado 3DM durante las anualidades 2008 y 2009. En el año 2008, el Gobierno Nacional dispuso un incremento del 44.89 % para el grado 3DM y apenas del 13.92 % para el grado 3BM, sin que mediara justificación normativa, técnica ni presupuestal alguna.

Aunque en 2009 el incremento para el grado 3BM fue superior (15.45 % frente a 7.67 %), dicha medida no compensó la afectación sufrida, pues el desbalance persiste y genera un perjuicio económico significativo, cifrado en una pérdida salarial. (…) En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 30 de julio de 2025, en la que consideró: 53. Sin embargo, el debate planteado por la parte actora no gira en torno al valor final recibido, sino a la diferencia en los porcentajes de incremento asignados a cada grado, los cuales, al ser inferidos mediante el cotejo con los valores del año inmediatamente anterior, resultan ser los siguientes: Porcentajes de incremento inferidos: 54.

De esta comparación se deduce que, pese a mantenerse una diferencia salarial nominal favorable al grado superior (3BM), los incrementos anuales fueron porcentualmente más altos para el grado 3DM, situación que la demandante considera injustificada y contraria al principio de igualdad, y lesiva del principio de progresividad laboral, en tanto afectó negativamente la evolución de la base salarial del grado 3BM en los años subsiguientes. 55.

No obstante, en este caso no se advierte una vulneración de dichos principios. Veamos: 56. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad, conforme al cual todas las personas deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades públicas cuando se encuentren en situaciones equivalentes, y faculta a la ley para autorizar tratos diferentes cuando existan razones objetivas, razonables y legítimas para ello.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 64. Este test integrado de igualdad se ha establecido como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad; sentencias como la C- 673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C- 220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, entre otras, lo han utilizado. 65.

En el asunto sub examine, si bien los grados 3BM y 3DM hacen parte del mismo grado general del escalafón docente (grado 3), representan niveles distintos dentro de dicha categoría. Esta distinción se encuentra prevista en los artículos 19, 20, 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales consagran una estructura progresiva basada en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia profesional y los resultados obtenidos en evaluaciones específicas. 66.

En ese orden, los docentes ubicados en los grados 3BM y 3DM no constituyen grupos jurídicamente comparables a efectos del análisis del principio de igualdad. Por consiguiente, no se configura una afectación prima facie del principio de igualdad. 67. Ahora, si se aceptara la existencia de una posible afectación al principio de igualdad, y atendiendo a la metodología del “juicio integrado de igualdad” establecido por la jurisprudencia constitucional, el nivel de escrutinio aplicable al caso sería el débil para concluir que no se vulnera el principio aludido, pues no se vislumbra que los Decretos salariales docentes de los años 2008 y 2009 cuestionados hayan sido expedidos bajo el uso de criterios arbitrarios o caprichosos. 68.

Así las cosas, el tratamiento diferenciado en los porcentajes de incremento salarial se justifica constitucionalmente, pues responde a la lógica del escalafón. (…) 72. De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en los años 2008 y 2009 no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privaron a los docentes de una remuneración adecuada.

A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 3BM, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial superior a la de los docentes del grado 3DM, en atención a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. 73.

Si se mira el cuadro comparativo expuesto en líneas superiores, se evidencia que los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009 para el grado 3BM fueron de 5.69% y 16.052%, respectivamente, mientras que para el grado 3DM fueron de 5.69% y 47.61%. Si bien se observa una diferencia porcentual significativa, el valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 3DM se mantuvo siempre superior al del grado 3BM, sin que se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales.

Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral. 74. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, ni a la inaplicación del Decreto 284 de 2024, al no evidenciarse que los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los niveles 3AM y 3DM del grado 3 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, ni contraríe las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992 que fija las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el Estatuto de Profesionalización Docente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 75. Así las cosas, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, CONFIRMARÁ la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, que explicó que no era dable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, si bien, sí se había presentado una diferencia en el incremento salarial en las categorías 3DM y 3BM, lo cierto era que ello no suponía la trasgresión del derecho a la igualdad, debido a que los docentes pertenecientes a esos escalafones no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por la señora García Rodríguez.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que no se identificó. No obstante, para la Sala resulta imposible verificar la configuración de ese defecto por la no identificación de la providencia. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06513-01 Demandante: Marlenys Rentería Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador