Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / defecto fáctico ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yorladis Gómez Mena en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, hoy Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora Yorladis Gómez Mena, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El 23 de septiembre de 2008, la señora Yorladis Gómez Mena, quien se desplazaba con su hija y otra ocupante en su motocicleta en el municipio de Tadó, fueron arrolladas por un vehículo tractor Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 2 que presuntamente pertenecía a la Unión Temporal Pavimentación Chocó y que prestaría sus servicios al municipio de Tadó, lo que les causó lesiones graves y secuelas permanentes a su hija. 1.2.
Por lo anterior, instauraron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la Unión Temporal Pavimentación del Chocó y al municipio de Tadó, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, despacho que en providencia del 24 de noviembre de 2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró en el plenario que el vehículo tractor perteneciera a la unión temporal y que, a su vez, estuviera prestando funciones a favor del mencionado municipio, lo que imposibilitaba atribuirles responsabilidad. 1.3.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 4 de marzo de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que era dable aplicar el régimen de imputación de responsabilidad de riesgo excepcional, en tanto todos los involucrados en el accidente se desplazaban en vehículos automotores generando así una concurrencia de culpas y que, en todo caso, la parte demandante no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar siquiera a quién pertenecía o prestaba sus servicios el vehículo tractor a fin de estructurar la falla en el servicio. 2.
Fundamentos de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 3 La accionante manifiesta que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso, que dieron cuenta de que el municipio de Tadó estaba ejecutando una obra de mantenimiento de vía pública y que, a pesar de las condiciones de peligrosidad de la vía, omitió el cumplimiento del deber de señalización que permitiera a los conductores y peatones la detección del peligro con miras a evitar accidentes como el ocurrido.
De igual forma, señala que omitieron practicar en debida forma las pruebas solicitadas y decretadas en relación con el traslado del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía de Tadó por el accidente de tránsito, puesto que los oficios fueron mal direccionados a la Fiscalía Segunda Seccional de Vida con sede en Quibdó, que informó que en las bases de datos no reposaba ninguna investigación referida a los hechos mencionados, lo que les imponía corregir el error y requerir a la Fiscalía Seccional de Tadó o a la de Istmina.
Finalmente, sostiene que se hizo una indebida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que el riesgo lo creó el ente municipal durante la ejecución de la obra en vía pública, elemento que ha sido claramente definido por la alta corporación dentro de la teoría del riesgo excepcional por la conducción de vehículos automotores como actividad peligrosa, sin que el municipio hubiera probado algún eximente de responsabilidad. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 4 2. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias No. 098 del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, así como la sentencia No. 012 del 04 de marzo de 2021, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 27001333100220100025901, instaurado por la suscrita y otros en contra del municipio de Tadó-Unión Temporal Pavimentación del Chocó. 3.
Ordenar que como consecuencia de lo anterior, se dicte una nueva sentencia con fundamento en las pruebas decretadas, practicadas y debidamente recaudadas, y con debida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia». 4. Trámite procesal Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó como accionados y al municipio de Tadó – Chocó, a la Unión Temporal Pavimentación del Chocó y a los demás intervinientes en el medio de reparación directa bajo radicado No. 27001-33-31-002-2010-00259- 00/01 como terceros interesados en las resultas del presente proceso, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. Comoquiera que no se recibió el despacho comisorio diligenciado requerido en varias ocasiones por la Secretaría General de esta corporación a fin de acreditar la adecuada notificación de los terceros interesados, el despacho sustanciador a través de proveído del 23 de noviembre de 2021, se requirió, bajo los apremios de ley, al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó a fin de que acreditara el cumplimiento de la comisión librada mediante el auto del 16 de septiembre de 2021 encaminada a notificar a los intervinientes del proceso de reparación directa que cursó bajo el radicado N.º 27001- 33-31-002-00259-00/01 sobre la existencia de esta acción de tutela, y para que remitiera copia hábil en medio magnético de dicho expediente.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 5 Asimismo se dispuso publicar dicha providencia así como el auto del 16 de septiembre de 2021 en el link de notificaciones judiciales disponible en la página web del Consejo de Estado, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de los terceros interesados en las resultas de este proceso.
Dicho aviso se publicó el 6 de diciembre de 2021, como consta en el registro N.º 29 del proceso visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial. 5. Informes 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que esta no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se expongan reparos que fueron objeto de debate dentro de las instancias procesales ordinarias.
Asimismo, sostuvo que el Tribunal realizó un estudio de todos los argumentos y las pruebas allegadas por las partes y se decretaron y valoraron los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, de los cuales no fue posible estructurar la responsabilidad de las demandadas. 5.2. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 6 ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la accionante contra la Unión Temporal Pavimentación Chocó y el municipio de Tadó, incurrió en defecto fáctico1? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 1 Si bien es cierto, la demandante cuestiona, también, la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, la Sala centrará su análisis sobre la providencia de segunda instancia por haber puesto fin al proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 8 En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (11 de marzo de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de septiembre de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.
Defecto fáctico Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 9 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 10 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 4 de marzo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Unión Temporal Pavimentación Chocó y el municipio de Tadó. Manifiesta, en síntesis, que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que: i) no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales aportadas al proceso y el acta de reporte de accidente de tránsito; y ii) tampoco practicó adecuadamente las pruebas solicitadas y decretadas relacionadas con el traslado del proceso penal, toda vez que requirió equivocadamente a la Fiscalía Seccional de Quibdó, cuando debió librar los oficios a la Fiscalía Seccional de Istmina o de Tadó. En ese contexto, con el propósito de desatar la inconformidad planteada por la accionante, la Sala hará un recuento de las etapas procesales relacionadas con la solicitud, el decreto y la práctica de las pruebas en el proceso de reparación directa.
Al efecto, se observa que, en el escrito introductorio, la parte demandante aportó documentos8 y pidió el decreto de los 8 1.- Informe policial de accidente de tránsito; 2.- Historia Clínica y Remisión del Hospital San Francisco de Asís; 3.- Hoja de evaluación al Hospital San Vicente de Paúl; 4.- Examen de tac simple y contrastado de abdomen; 5.- consulta de ortopedia; 6.- consulta externa infantil cirugía; 7.- valoración de psiquiatría;
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 11 testimonios de los señores Leonardo Antonio Mosquera Moreno, Marcela Gómez Perea, Cruz Eneida Palacios Álvarez y Javier Palomeque Chaverra, con el fin de declararan sobre los hechos de la demanda. En atención a ello, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó mediante proveído del 28 de febrero de 2013, dispuso el decreto y la práctica de las siguientes pruebas9: Por la parte demandante, las documentales aportadas; una valoración del médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de establecer las secuelas sufridas por la menor; y la práctica de los testimonios de Leonardo Antonio Mosquera, Cruz Eneida Palacios Álvarez y Javier Palomeque Chaverra. De oficio, ordenó requerir a la Inspección de Tránsito municipal de Tadó a fin de que remitiera copia de la documentación relacionada con el accidente de tránsito, documentación que requirió posteriormente a la Fiscalía Seccional de Vida de Quibdó, conforme al auto del 8 de septiembre de 2014.
Las mencionadas pruebas fueron practicadas, salvo la requerida a la Fiscalía Seccional de Vida. De esta manera, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó profirió sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 2014, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la 8.- valoración de cirugía pediátrica; 9.- historia clínica de ingreso (15 folios); 10.- constancia de estudio (…); 11.- registros civiles (3 folios); 12.- declaración extrajuicio; 13.- acta y certificado de conciliación. 9 Folio 92 y siguientes del cuaderno 2, expediente digital de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 12 demanda, toda vez que no se demostró la propiedad del vehículo tractor con el que colisionaron las demandantes y si este, efectivamente, prestaba sus servicios a la Unión Temporal Pavimentación Chocó o al municipio de Tadó, de manera que se pudiera abordar el análisis de responsabilidad.
La parte demandante apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 4 de marzo de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar, en similares términos, que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar a quién pertenecía el vehículo tractor y si tenía relación alguna con las demandadas.
Así lo señaló el ad quem: «Obran en el expediente entonces, la historia clínica de la menor, donde se establece que primeramente fue remitida al Hospital Departamental San Francisco de Asís y luego al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, donde se le realizaron varias intervenciones quirúrgicas a raíz del accidente ocasionado.
En el expediente no obra prueba, de que el tractor fuera un vehículo perteneciente a la Unión Temporal Pavimentación del Chocó, y mucho menos, que este se encontraba a cargo del Municipio de Tadó. Tal como lo indicó el A quo, no obra en el expediente prueba alguna de un contrato o convenio donde se permita tener por establecido dicho hecho.
Esa prueba, tal vez, hubiera podido otorgar una mejor visión y junto con los demás elementos allegados, se hubiera podido tener un viraje diferente del que la Sala adopta en este fallo. La escasa o nula demostración del hecho, creería la Sala, fundamental para poder edificar la responsabilidad de las demandadas era, demostrar que efectivamente dicho vehículo pertenecía a la Unión Temporal, y que el mismo se encontraba bajo la responsabilidad del ente territorial.
Desafortunadamente, la escasa diligencia por parte del profesional del derecho, elimina que se pueda construir responsabilidad de las demandadas, toda vez, que no se sabe el vehículo causante del daño, a quien pertenecía o quien lo tenía bajo su responsabilidad». Ahora bien, la accionante argumenta en esta sede constitucional que la decisión adversa a sus pretensiones en reparación directa obedeció Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 13 a un análisis inadecuado de los elementos probatorios aportados al proceso, argumento que, en criterio de la Sala, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que las pruebas que la señora Gómez Mena enuncia – los testimonios y el informe del accidente de tránsito –, tuvieron como objeto demostrar el daño sufrido – sobre el cual no surgió duda alguna – pero que no permiten advertir a quién pertenecía el aludido tractor y si este tenía alguna relación contractual con el ente municipal demandado.
Así pues, la Sala observa que la parte demandante no aportó ni solicitó el decreto de ninguna prueba que pudiera conducir a establecer la propiedad o vínculo del vehículo tractor con el municipio de Tadó y con la Unión Temporal Pavimentación del Chocó, por lo que la decisión del Tribunal se advierte razonable, en tanto se sujetó a la realidad del proceso y a las cargas que le asisten a las partes de demostrar los supuestos de hecho y de derecho con los que pretenden estructurar la responsabilidad.
De esta manera, se concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto fáctico alguno, en tanto la decisión obedeció al ejercicio probatorio desplegado por la parte demandante, que no aportó o pidió elemento de convicción alguno que pudiera demostrar la titularidad del municipio sobre el vehículo con el cual colisionaron.
Por lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda, en tanto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no se colige la configuración del defecto fáctico endilgado; por el contrario, se trata de una decisión razonable y plausible, por lo que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06167-00 Accionante: YORLADIS GÓMEZ MENA 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora Yorladis Gómez Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente