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11001030600020240014400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 144 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: María Del Socorro Pérez·Demandado: Secretaría De Infraestructura, Renovación Urbana Y Vivienda Del Municipio De Palmira, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca (Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda) y la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca).

Asunto: autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de una medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de propiedad privada. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

La señora María del Socorro Pérez Álvarez es propietaria del lote 5 de la manzana B, ubicado en la II etapa del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira e identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66798 y el código catastral núm. 01-02-0800-0006- 000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 110010306000202400144 expediente digital SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 2. Mediante Decreto núm. 088 del 6 de marzo de 2017, el alcalde municipal de Palmira declaró de utilidad pública e interés social 94 predios ubicados en la comuna 4 del municipio de Palmira, entre ellos, el lote núm. 5 de la manzana B, identificado con la matricula inmobiliaria núm. 378-66798 y el código catastral núm. 01-02-0800-0006-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, de la II etapa del barrio Alfonso López, de propiedad de la señora María del Socorro Pérez Álvarez. 3.

El municipio de Palmira a través de la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, mediante la Resolución núm. 380 del 15 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO. Ordenar la expropiación a favor del Municipio de Palmira del inmueble denominado lote No 5 de la manzana B, identificado con el numero catastral núm. 01-02-0800-0006-000 y el folio de matrícula inmobiliaria núm. 378-66798, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la Carrera 32ª entre calles 38 y 39ª del Barrio Alfonso López del Municipio de Palmira […] predio propiedad de la señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ. […]

ARTICULO QUINTO. Una vez en firme la presente resolución iníciese el proceso judicial de expropiación de acuerdo a los supuestos ordenados en el Código General del Proceso. 4. Por lo anterior, el municipio de Palmira radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, las demandas de expropiación contra los 94 predios ubicados en la comuna 4, II etapa del barrio Alfonso López, una de ellas, correspondiente al inmueble de propiedad de la señora Pérez Álvarez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. 5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante Sentencia núm. 122 del 11 diciembre de 2020, decretó la expropiación del predio, lote núm. 5 de la manzana B, identificado con la matricula inmobiliaria núm. 378-66798 y código catastral núm. 01-02- 0800-0006-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, ubicado en la II etapa del barrio Alfonso López, fallo que posteriormente fue apelado por la señora María del Socorro Pérez Álvarez, mediante recurso presentado en el 2023, al considerar que el acto administrativo que ordenó la expropiación no había quedado ejecutoriado porque no fue notificado correctamente. 6.

El Tribunal Superior de Buga Sala Civil-Familia, resolvió el recurso de apelación, mediante Acta núm. 124 del 28 de julio de 2021, en el siguiente sentido: Primero. REVOCAR sentencia n°122 proferida en audiencia de diciembre 11 de 2020 por la juez 1ª civil del circuito de Palmira y en su lugar declarar la ineficacia del acto administrativo de expropiación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Segundo. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y levantar la medida cautelar de inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Líbrense las comunicaciones indicadas. Tercero: De conformidad con lo previsto en el núm. 13 del art. 399 del CGP, se ordena que la a quo deje de nuevo a la demandada en posesión del bien y condenar al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras que sean necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega anticipada. […]. 7.

Posteriormente, en el año 2023, el municipio de Palmira fue objeto de una demanda de Acción de Cumplimiento, presentada por la señora María Ligia Acosta de Parra como propietaria de otros de los inmuebles del Barrio Alfonso López, con el fin de que acatara la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, relativa a la cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública que se había ordenado sobre su inmueble y los demás relacionados en el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017 del Alcalde de Palmira.

Esto es, por haber operado la ineficacia de pleno derecho de la medida de afectación. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira sobre dicha acción de cumplimiento, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR las pretensiones elevadas por la accionante MARIA LIGIA ACOSTA DE PARRA en esta Acción de Cumplimiento frente al MUNICIPIO DE PALMIRA al que fue vinculada la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]. Para decidir en ese sentido, el Juzgado tuvo en consideración que la acción de cumplimiento no podía dirigirse contra el municipio, por cuanto no era la autoridad llamada a darle cumplimiento a lo solicitado, ya que la obligación de cancelación de la inscripción de la medida, según el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, estaba asignada a la Oficina de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, el juzgado no condenó a la Oficina de Instrumentos Públicos a dar cumplimiento a sus obligaciones, pues en el proceso no se acreditó que la entidad hubiese recibido la solicitud de cancelación de la inscripción y haya sido renuente a proceder de conformidad. 8. En consecuencia, el 26 de diciembre del 2023, la señora María del Socorro Pérez Álvarez, propietaria del inmueble identificado como lote núm. 5 de la manzana B, matrícula catastral 01-02-0800-0006-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 378- Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 66798, ubicado en la II etapa del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, a efectos de que se le cancelara la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública sobre el referido predio, ya que dicha medida había quedado sin efecto. 9.

El 18 de enero del 2024, la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca, mediante Oficio radicado núm. SNR-ORIPPAL-3782024EE00042, le manifestó a la peticionaria que no le era posible atender la solicitud, por falta de competencia legal para levantar de oficio la medida de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, actuación que, en su entender, correspondía única y exclusivamente a la entidad pública que la había ordenado.

Por lo tanto, le informó que se remitiría la petición a la Administración municipal de Palmira, para lo de su competencia. 10. Por medio de Oficio con radicado núm. TRD-2024-180.5.102 del 19 de febrero del 2024, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, le manifestó a la peticionaria que no tenía competencia para atender su solicitud, por cuanto la obligación de levantar las afectaciones por causa de utilidad pública, cuando dicha medida quedara sin efectos no era su responsabilidad, sino de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 11.En el mismo Oficio la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, manifestó la existencia de un conflicto de competencias, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 140 por el término de cinco días, contados desde el 12 de abril de 2024 hasta el 18 de abril de 20243. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consta en el expediente que se comunicó la existencia del conflicto de competencias a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira, Valle del Cauca, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, al señor Sergio Andrés Díaz pinto (apoderado del municipio de Palmira) y a la señora María del Socorro Pérez Álvarez. 3 Expediente digital-Principal/010POREDICTO_10EDICTOPDF.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 En informe de la Secretaría de la Sala del 19 de abril de 2024, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Alcaldía municipal de Palmira, Valle del Cauca, presentó consideraciones, así como la señora María del Socorro Pérez Álvarez; la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca) guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la peticionaria Luz Mary Ramírez El 18 de abril de 2024, la señora María del Socorro Pérez Álvarez presentó consideraciones, en las que expuso los hechos y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinar que autoridad tiene la competencia para realizar la cancelación de la anotación de declaratoria de utilidad pública del predio de su propiedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. 2.

Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca Esta autoridad no presentó alegatos, pero sus argumentos se pueden extraer del oficio mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por la señora María del Socorro Pérez Álvarez, el 18 de enero del 2024.

En el referido escrito, la Superintendencia indicó que las medidas cautelares son una parte esencial del sistema legal colombiano y que están diseñadas para proteger los derechos e intereses de personas o entidades durante un proceso judicial o administrativo, en busca de sacar el bien del comercio y prevenir posibles daños o perjuicios.

Que, por esto, la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social, se realiza a través de registro o anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, por medio del código de naturaleza 04 de medidas cautelares, código específico de la declaratoria 0404. Indicó que la función registral, así como la competencia del Registrador de Instrumentos Públicos, se encuentran expresamente regladas en el Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, norma especial a la cual debe adecuarse todo el procedimiento adelantando ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país. Manifestó que la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos, el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, «el Registrador quien deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona previa constatación del hecho» para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogado de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Asimismo, que la facultad otorgada por el artículo 37 citado, como la del numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso, deben entenderse derogadas tácitamente por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro, ya que no son conciliables, son contrarias, situación que lleva a aplicar la norma especial.

Concluyó, por tanto, que no le era posible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos atender de manera favorable la petición, ya que no tiene competencia legal para levantar de oficio la medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, quedando exclusivamente esta facultad a cargo de la entidad pública que la ordenó, quien es la única competente para solicitar la cancelación de la misma, es decir, la administración Municipal de Palmira, Valle del Cauca. 3.

Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca4 Expresó que la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del Municipio de Palmira recibió traslado por competencia por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, de la petición de la señora María del Socorro Pérez Álvarez, en la cual, solicitó la cancelación de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble de su propiedad, identificado como lote 5 de la manzana B, con matrícula inmobiliaria núm. 378-66798 y código catastral núm. 01-02-0800-0006-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, ubicado en la II etapa del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira.

Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, no le asistía la competencia para realizar la cancelación de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública solicitada, toda vez que dicha norma dispone que es «el Registrador quien deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona previa constatación del hecho».

Señaló que, en el año 2023, el municipio de Palmira fue objeto de una demanda de acción de cumplimiento presentada por la señora María Ligia Acosta de Parra, propietaria de uno de los inmuebles del Barrio Alfonso López que también ostentaba la misma afectación conforme al Decreto 088 del 6 de marzo de 2017. Sobre el caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira mediante la Sentencia núm. 17 del 7 de diciembre de 2023, resolvió rechazar las pretensiones de la señora Acosta de Parra al solicitar la acción de cumplimiento, con fundamento en que el municipio no era la autoridad llamada a darle cumplimiento a lo solicitado, toda vez que, en su análisis la norma aplicable era el inciso 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 según el cual el registrador es el encargado de dicha actuación. 4 Expediente digital.

Principal/010_MemorialWeb_Alegatos.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Para llegar a dicha decisión el citado juzgado también tuvo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira señaló no tener conocimiento respecto de alguna solicitud de levantamiento de afectación de utilidad pública sobre un bien de propiedad de la señora María Ligia Acosta de Parra.

Sostuvo que, teniendo en cuenta la citada sentencia que rechazó las pretensiones de la acción de cumplimiento de la señora Acosta de Parra, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, le asiste al registrador de Instrumentos Públicos, el deber de cancelar las afectaciones que consten en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 378-66798, obligación explícita contenida en el inciso 1° del artículo 37 ibidem.

De otra parte, señaló que no comparte la interpretación que realizó la registradora de Instrumentos Públicos de Palmira, sobre la derogatoria expresa plasmada en el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente al «deber que le corresponde al Registrador de cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho», puesto que el enunciado hace parte del inciso 1° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual se encuentra vigente y el inciso 2° derogado hace referencia al plazo de las afectaciones por 9 años para el caso de las vías públicas.

Conforme a lo anterior, solicitó se declarara la competencia para resolver la solicitud de la señora María del Socorro Pérez Álvarez, a cargo de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011] regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, que consiste en determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de la cancelación de la inscripción de afectación por causa de utilidad pública sobre el inmueble de propiedad de la señora María del Socorro Pérez Álvarez. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca y la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, de la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, han negado la competencia para conocer de la solicitud de la peticionaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En este conflicto de competencias, una de las autoridades involucradas es del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 La otra autoridad involucrada es una entidad del orden territorial: la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, a través de su Secretaría Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública registrada sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria núm. 378-66798 y con código catastral núm. 01-02-0800-0006-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, ubicado en la II etapa del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira, de propiedad de la señora María del Socorro Pérez Álvarez.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El proceso de expropiación en Colombia ii) La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción iii) De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 iv) De las obligaciones legales de las oficinas de registro de instrumentos públicos. v) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El proceso de expropiación en Colombia La Constitución Política de Colombia señala sobre la propiedad privada:

ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

A partir de lo prescrito en la norma antes citada, es claro que el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y dentro de las limitaciones a su ejercicio y garantía se encuentra la prevalencia del interés general sobre el particular, razón por la cual debe ceder en los casos establecidos por la ley, lo que implica el pago de una indemnización justa y previa al titular del derecho afectado para no propiciar una carga desproporcionada que no está llamado a soportar y el restablecimiento del balance constitucional.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Esta optimización del principio de prevalencia del interés general se concreta en los casos en los que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, procede la expropiación administrativa, previa indemnización. Este instituto jurídico se caracteriza por traer implícita la obligación por parte del Estado de resarcir la afectación al derecho de propiedad de forma justa, lo que tiene como presupuesto, el reconocimiento del valor del inmueble y los perjuicios derivados de la imposición de dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

Sobre el tema, el Consejo de Estado6, ha dicho: […] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Ahora bien, es importante señalar que la expropiación por vía administrativa supone un cambio importante en la concepción del derecho a la propiedad privada y su garantía frente a la tensión que supone con el interés general, lo que se explica en el nuevo enfoque de derechos subyacente al modelo democrático que introdujo la Carta Fundamental.

Esto es así por cuanto, la Constitución de 1991 amplió el alcance de la figura de la expropiación para darle cabida en sede administrativa, ámbito en el que se constituye como un instrumento para uso de la administración pública cuyo propósito es el de ofrecer mayor garantía a la materialización del principio de prevalencia del interés general, lo que en la práctica hizo necesaria una armonización del régimen legal de la expropiación en diálogo con la Constitución. En sentencia del 9 de febrero del 20127, el Consejo de Estado precisó al respecto lo siguiente: […] con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 388 de 1997, la cual en su capítulo VII regula lo concerniente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo referente a la expropiación administrativa.

Ello, claro está, porque la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 05001-23- 31-000-2004-04088-01, sentencia del 18 de julio de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 25000-23- 24-000-2001-01262-01. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 nueva Carta Política creó una nueva modalidad de expropiación - aquella que se puede adelantar por vía administrativa - y porque la Ley 9ª de 1989 únicamente regulaba lo concerniente a la expropiación judicial.

Así las cosas, se tiene que actualmente el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen la normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial.

Como resultado de tal armonización, se reguló la figura de la expropiación administrativa en Ley 388 de 1997 En síntesis, se tiene que la expropiación administrativa se presenta luego de fracasada la negociación entre la administración y el propietario, pero es excepcional en la medida en que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio, es decir, sólo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley, previa declaratoria de urgencia, cuyas causales también están delimitadas en la misma normativa.

Además, la declaración de las condiciones de urgencia que la autorizan, debe realizarse por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. 5.2. La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, señala lo siguiente:

ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. (Inciso 2, Derogado por el Art. 73 de la Ley 1682 de 2013). La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley. [Resalta la Sala] Como se observa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo transcrito, si bien el Estado puede afectar un inmueble por causa de utilidad pública e interés social, esta afectación tiene una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6), la cual debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Asimismo, en caso de que la administración incumpla con la carga de temporalidad que señala la Ley para adquirir el inmueble, la consecuencia es que dicha afectación se torna ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial ni administrativa alguna y el registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

Por su parte, sobre la ineficacia de pleno derecho de las afectaciones por utilidad pública por el paso del tiempo, la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha indicado: Al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, la norma prevé una serie de limitantes que condicionan la labor hermenéutica de este precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad: i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta, pues sostener lo contrario tornaría no sólo nugatoria la limitación temporal como que, de admitirse una interpretación en sentido contrario, podrían ser decretadas sucesivas afectaciones por autoridades o motivos disímiles sin que la limitante temporal pudiera ser efectivamente respetada y porque, además, de no ser así se estaría haciendo pesar sobre el administrado una carga excesiva, desproporcionada e irracional que atentaría a todas luces contra el principio de igualdad (art. 13 Superior); […] 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación núm. 05001-23- 31-000-1995-00424-01(16503), sentencia del 3 de diciembre del 2007.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 De otro lado, la misma norma prevé que la afectación quedará sin efecto de pleno derecho cuando quiera que el inmueble no fuese adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor se hizo, durante su vigencia. Se trata de una modulación de la eficacia del acto por disposición de la ley, de las previstas por el numeral 4º del artículo 66 del C.C.A bajo el nombre de pérdida de ejecutividad del acto administrativo por cumplimiento de la condición resolutoria.

En efecto, por condición resolutoria debe entenderse, igual que en el derecho civil (art. 1536 C.C.), aquella cláusula dirigida a subordinar la eficacia jurídica al acaecimiento de un suceso futuro e incierto y por lo mismo va unida de modo estrecho con el contenido principal del acto administrativo, cuyo destino jurídico depende de la condición (Forsthoff).

En definitiva, de conformidad con lo previsto en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la afectación de un bien por causa de una obra pública queda sin efectos si no se cumple con la condición de adquirir el inmueble en un tiempo determinado. En consecuencia, el acto mediante el cual se realizó la afectación del inmueble pierde su fuerza ejecutoria y el registrador, a solicitud de cualquier persona que acredite estas circunstancias, está en la obligación de cancelar la inscripción de la afectación del inmueble. 5.3.

De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 De lo hasta acá expuesto, se tiene que, según lo descrito en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 citado, como lo ha explicado el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de diciembre del 2007, le corresponde al registrador respectivo cancelar la medida de afectación sobre un predio, haciendo su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por causa de una obra pública, al constatar el paso del tiempo, sin que la entidad pública hubiese adquirido el inmueble; esto, ya que la misma queda sin efecto, de pleno derecho.

Es importante aclarar que el artículo 37 citado no ha sido derogado por norma posterior, salvo su inciso segundo, disposición que fue derogada expresamente por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 en los siguientes términos:9.

ARTÍCULO 73. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989; artículo 32 de la Ley 105 de 1993; el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011; parágrafos 1o y 2o del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Cabe sin embargo, una claridad respecto del alcance de esta derogatoria por cuanto al parecer existe una cierta confusión en cuanto al contenido normativo del artículo 37 que fue objeto de esta, lo cual se ha hecho evidente en lo expresado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el oficio de respuesta que le dio a la peticionaria al señalar que, «la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos, el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013». 9 «Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 De acuerdo con esta manifestación, se debe entender que esta entidad identifica como inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 el último enunciado del inciso primero que a continuación se subraya: Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. Sin embargo, al revisar el texto del artículo 37 de la ley 9 de 1989 directamente en la gaceta original del diario oficial núm. 38650 del 11 de enero del mismo año se puede identificar claramente que su inciso segundo es el que subraya a continuación: Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. [Subraya la Sala] Sumado a lo argumentado, la Ley 1682 de 2013 al derogar el inciso 2 del artículo 37 de la ley 9 de 1989, en su artículo 20 estableció:

ARTÍCULO 20. Modificado por el art. 3, Ley 1742 de 2014. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley. La entidad responsable del proyecto de infraestructura deberá inscribir las afectaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de los predios requeridos para la expansión de la infraestructura de transporte para el mediano y largo plazo y en cuanto sea viable presupuestalmente podrá adquirirlos.

Para este caso, las afectaciones podrán tener una duración máxima de doce (12) años. (Negrilla de la Sala) Es así, que al derogar el inciso segundo del artículo 37, mediante la norma citada se modificó y aumento de manera expresa el término de afectación de los predios en los proyectos de infraestructura de transporte de 9 hasta los 12 años.

De acuerdo a la citación anterior, no queda más que concluir que el contenido normativo derogado es aquel que concierne al término máximo de duración de la afectación a vías públicas y no aquel referido a la competencia del registrador para cancelar las inscripciones sobre las cuales ha operado la pérdida de eficacia de pleno derecho a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho como lo estipula el último enunciado del inciso primero del artículo 37 antes analizado.

Esta competencia se ve reforzada por el Decreto 2400 de 1989 reglamentario de la Ley 9 del mismo año que prescribe: Artículo 13º.- El Registrador de Oficio o a solicitud de cualquier persona deberá proceder a la cancelación de la inscripción del oficio de oferta de compra, de la resolución que ordena la expropiación o de la que ordena la afectación del inmueble por causa de una obra pública, conforme a lo previsto en los artículos 21, inciso 1, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 25 inciso 3 y 37 inciso 1 de la Ley 9 de 1989.

(El Artículo 21 de la Ley 9 de 1989 lo derogó expresamente la Ley 388 de 1997). En este sentido, no cabe margen de duda en relación con la competencia atribuida al registrador sobre la cancelación de la inscripción de la afectación a utilidad pública de un predio, cuando en razón a haberse cumplido la cláusula resolutoria según la cual, pasado un máximo de seis años sin haberse materializado la expropiación, la consecuencia derivada es la pérdida de eficacia de pleno derecho de tal afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 y del artículo 13 del Decreto 2400 que la reglamenta ambos de 1989.

Regla competencial, vigente, expresa y específica que tiene plena aplicación. Asimismo, tampoco queda duda sobre la facultad que tiene cualquier persona de solicitar la cancelación de la mencionada afectación. 5.4 De las obligaciones legales de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos La Ley 1579 de 2012 regula todo lo relacionado con el registro de instrumentos públicos en Colombia, lo cual está a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en cuyo círculo esté ubicado el bien inmueble.

La referida norma indica su artículo 8°, que la matrícula inmobiliaria es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias referentes a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico; asimismo, que en la matrícula inmobiliaria se constatará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

En caso de los códigos, el 04 identifica las medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas. Ahora bien, en el capítulo XIV – Cancelaciones en el registro, de la ley citada, se indicó que la cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción y se indicó en el artículo 62: Artículo 62.

Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Nótese que esta norma atribuye al Registrador una competencia general en relación con las cancelaciones en el registro, la cual no es incompatible y por el contrario debe interpretarse sistemáticamente con la regla especial establecida en el inciso primero del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente a la ineficacia de pleno derecho de la afectación por causa de obra pública y la consecuente cancelación de la inscripción de dicha afectación en la oficina de instrumentos públicos.

De este modo, teniendo en cuenta una interpretación armónica del artículo 62 del Estatuto Registral, como norma general, con el artículo 37 inciso primero de la Ley 9 de 1989 reglamentado por el artículo 13 del Decreto 2400 del mismo año, como normas especiales en materia de cancelación de una inscripción, queda plenamente fundada la competencia del Registrador para cancelar la inscripción de la afectación de un inmueble por causa de utilidad pública, por haberse surtido la ineficacia de pleno derecho del acto que declaró la afectación. Lo anterior, con independencia de la persona que solicite la referida cancelación. 6.

El caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca, para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública de interés social, presentada por la señora María del Socorro Pérez Álvarez.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el alcalde municipal de Palmira impuso una medida de afectación de utilidad pública e interés social mediante Decreto núm. 088 del 6 de marzo de 2017 y ordenó que se inscribiera la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, sobre el inmueble lote 5 de la manzana B, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 378-66798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, ubicado en la II etapa del barrio Alfonso López, de propiedad de la señora María del Socorro Pérez Álvarez.

A través de la Resolución núm. 398 del 15 de noviembre del 2018, el alcalde municipal de Palmira ordenó la expropiación del inmueble en favor del municipio de Palmira, Valle del Cauca, así como el inicio del correspondiente proceso judicial, conforme al Código General del Proceso. El cual correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, autoridad que mediante Sentencia núm. 122 del 11 diciembre de 2020, decretó la expropiación del predio de propiedad de la señora Pérez Álvarez.

Fallo que posteriormente fue apelado por la señora Pérez Álvarez. El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la ineficacia del acto administrativo de expropiación, negó las Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 pretensiones de la demanda y ordenó levantar la medida cautelar de inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

La señora María Ligia Acosta de Parra, propietaria de uno de los inmuebles afectados por el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017, presentó una demanda de Acción de Cumplimiento en contra del municipio de Palmira, con el fin de que cumpliera con la obligación establecida en artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, relativa a la cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública que se había ordenado sobre su inmueble y los demás relacionados en el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017 del Alcalde de Palmira.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira resolvió rechazar las pretensiones elevadas por la señora María Ligia Acosta de Parra. Para decidir en ese sentido, el Juzgado tuvo en consideración que la acción de cumplimiento no podía dirigirse contra el municipio, ya que la obligación de cancelación de la inscripción de la medida, según el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, estaba asignada a la Oficina de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, el juzgado no condenó a la Oficina de Instrumentos Públicos a dar cumplimiento a sus obligaciones, pues en el proceso no se acreditó que la entidad hubiese recibido la solicitud de cancelación de la inscripción y haya sido renuente a proceder de conformidad. En este contexto, la señora María del Socorro Pérez Álvarez, solicitó el levantamiento de la inscripción de afectación de su inmueble a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Palmira, Valle del Cauca.

Lo anterior, por considerar que se cumplió con la condición resolutoria prescrita en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 para que operara la ineficacia de pleno derecho de la afectación por utilidad pública de su inmueble, por haber transcurrido 6 años desde la imposición de dicha afectación sin que el inmueble fuese adquirido por la entidad pública.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la entidad competente para atender dicha solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por utilidad pública que recae sobre el inmueble de la peticionaria es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Palmira, pues el inciso primero del artículo 37 de la Ley 9ª se encuentra vigente y es una norma especial sobre la materia, de conformidad con la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Palmira, Valle del Cauca, debe entrar a verificar si se cumplieron los presupuestos para que operara la ineficacia de pleno derecho de la afectación del inmueble y, en consecuencia, si procede o no la cancelación de la inscripción. Esto, con independencia de la persona que haya presentado la petición. 7.

EXHORTO Finalmente, teniendo en cuenta el análisis de la vigencia y derogatoria del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, expuesto por la Sala en la parte considerativa de esta decisión, resulta pertinente y necesario exhortar a la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 Bogotá para que realice una revisión y corrección de dicho artículo publicado en su página web, en tanto allí aparece como derogado el último enunciado del inciso primero, cuando en realidad la norma derogada corresponde al inciso segundo, relativo al término de afectación de los predios en los proyectos de infraestructura de transporte, tal como se indicó en precedencia. Lo anterior, para no generar confusiones a la comunidad en general ni a las entidades que consultan en dicha página acerca de la vigencia de aquella disposición. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca), para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, ordenada por la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, sobre el inmueble identificado como lote inmueble lote 5 de la manzana B, con matrícula inmobiliaria núm. 378-66798 y código catastral núm. 01-02-0800-0006-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la II etapa del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, de propiedad de la señora María del Socorro Pérez Álvarez.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que corrija en su página web del Régimen Legal de Bogotá, la derogatoria del inciso 1 del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, de acuerdo a lo expuesto en el análisis del caso planteado.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca), para que adelante la actuación administrativa correspondiente.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar dentro de la presente actuación, al doctor Sergio Andrés Díaz pinto, a quien la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, otorgó poder especial para representar al municipio, conforme obra en la documentación por aportada al expediente.

QUINTO

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía municipal de Palmira, Valle del Cauca; a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, al señor Sergio Andrés Díaz pinto (apoderado del municipio de Palmira) y a la señora María del Socorro Pérez Álvarez.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00144-00 SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y Cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.