1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Heberth Marín Torres Hernández, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Heberth Marín Torres Hernández, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1 Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 2 Folios 1- 11 Cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1437 de 20113, solicitó la nulidad de las Resoluciones 55315 de 5 de diciembre de 2013, RDP 000086 del 3 de enero de 2014 y RDP 000242 del 7 de enero de 2014 por medio de las cuales la UGPP le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, respectivamente. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 26 de noviembre de 2007, con inclusión de todos los factores devengados en el año de liquidación del estatus pensional, debidamente indexados; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. El señor Heberth Marín Torres Hernández nació el 26 de noviembre de 1957 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado por más de 33 años, desde antes del 31 de diciembre de 1980 en entidades territoriales como el departamento del Tolima y el municipio de Pereira. 6.
Según relató fue vinculado inicialmente como docente territorial nacionalizado de primaria, en la institución educativa «La Lindosa» del municipio La Alpujarra del Tolima, desde el 9 de agosto de 1979, según consta en el acta de posesión. 7. Posteriormente continuó prestando sus servicios como docente territorial desde el 5 de marzo de 1981 en el municipio de Pereira «según acto administrativo número 1648». 8.
Por lo anterior el 18 de noviembre de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933. 9. La UGPP le negó su solicitud a través de la Resolución 55315 de 5 de diciembre de 2013, al señalar que no acreditó el tiempo de servicio requerido como docente nacionalizado o territorial. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recursos de reposición y apelación, y mediante las Resoluciones RDP 000086 del 3 de enero de 2014 y RDP 000242 del 7 de enero de 2014 la entidad confirmó la decisión inicial. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 11. Como normas vulneradas citó los artículos 2.º a 6.°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 a 31 del Código Civil, 1.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 128, 15 numeral 2.°, literal a) de la Ley 91 de 1989, 6.° inciso 3.° de la Ley 60 de 1993, 4.° y 19 literal g) de la Ley 4.° de 192, 279 inciso 2.° de la Ley 100 de 1993. 12.
En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que se incurrió en falsa motivación toda vez que la entidad le negó el reconocimiento del derecho pese a la certificación allegada con la solicitud, según la cual la Secretaría de Educación del departamento del Tolima refirió que la vinculación fue nacionalizada y municipal. 13. Por ello, como ha prestado sus servicios en el magisterio por más de 30 años en entidades territoriales le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales que percibía en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional. 2.2.
Contestación de la demanda. 14. A través de auto de 27 de agosto de 2014 4 el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo por no contestada la demanda toda vez que la apoderada no acompañó con su escrito el poder para representar a la entidad accionada. 2.3. La sentencia apelada 5. 15. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 19 de mayo de 2015 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al accionante. 16.
Al respecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, de 4 Folio 105. 5 Folio 181 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2.° literal A). 17.
Luego se refirió al acervo probatorio allegado al proceso y a partir de allí determinó que el demandante no acreditó el requisito de 20 años en el magisterio, con carácter territorial o nacionalizado, toda vez que si bien inicialmente prestó sus servicios como nacionalizado por un lapso de 1 año, 6 meses y 8 días desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 28 de febrero de 1981, no obstante a partir del 5 de marzo de 1981 fue nombrado como docente nacional cargo que desempeña hasta la actualidad. 18.
Según lo advirtió, tampoco se encontró en el expediente prueba alguna de servicios prestados y nombramientos realizados en planteles educativos del orden territorial que pudieran computarse a efectos de completar el tiempo exigido para la concesión de la pensión gracia, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda. 2.4.
Recurso de apelación 6 19. El apoderado del demandante presentó escrito de disenso donde señaló que resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de enero de 2015 7 donde según él, se indicó con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975, que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se les debe respetar su tipo de vinculación al magisterio y con ello, acceder a la pensión gracia. 20.
Relató que el actor fue vinculado como docente nacionalizado en primer lugar, en la institución educativa «La Lindosa» del municipio La Alpujarra el 9 de agosto de 1979, según consta en el acta de posesión. Además de la historia laboral expedida por la Secretaría de Educación del Tolima el fondo que vinculó al docente fue la Caja de Previsión Social del Tolima con lo que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado durante 1 año, 6 meses y 8 días. 21.
Dijo que el docente continuó prestando sus servicios al magisterio desde el 8 de marzo de 1981 donde fue vinculado por el municipio de Pereira mediante Decreto «1648» y, por tanto, ambas vinculaciones con el departamento del Tolima y con el municipio de Pereira deben 6 Folio 191 y s.s. 7 Se refirió al proceso radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional. 22. Señaló que de conformidad con los documentos obrantes a folios 39, 40 y 44 queda claro que el docente prestó sus servicios en dos entidades del orden territorial, tales como el municipio de Pereira y el departamento del Tolima, ha permanecido en su planta de personal, con cargo a su presupuesto, por lo que sí completó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento. 23.
Según lo explicó debía tener en cuenta el Decreto 196 de 25 de enero de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994 relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y donde se indica que también son docentes departamentales, distritales o municipales los que son vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propi o presupuesto y que pertenecen a su planta de personal, así como también aquellos docentes financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipale s. 24.
Igualmente, tanto la Secretaría de Educación de Pereira como la Secretaría de Educación de Risaralda certificaron que el demandante laboró en colegios del orden departamental y municipal. 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad el apoderado de la UGPP8 indicó que para el reconocimiento de la pensión gracia se debe cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y en este caso el accionante no cumple con el tiempo de servicios con vinculación territorial o nacionalizada. 25.
Además, obra en el expediente el certificado de la historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en donde señala que en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1981 hasta la actualidad el actor se ha desempeñado como docente nacional, tiempo que no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada, tal como lo argumenta el fallador de primera instancia. 2.5.2.
El apoderado del demandante9 reiteró sus argumentos del 8 Folios 226 y s.s 9 Folios 227 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia recurso de apelación. 2.5.3.
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia 10. 26. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011. 28.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el asunto objeto de estudio el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2.
Cuestión previa. 30. Conforme al memorial visible en el índice 37 de la plataforma SAMAI, se observa que el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de octubre de 2022 (f. 277 y s.s.), mediante el cual, esta Sala resolvió no avocar conocim iento de la solicitud de unificación presentada por dicha entidad. 31.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, así: 10 Según informe secretarial visible a folio 238. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 32. Por su parte, el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, dispuso: «ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. [ ] La instancia competente decidirá si avoc a o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]». 33.
En esos términos, en lo que corresponde a la decisión que resuelve una solicitud de unificación, el legislador expresamente previó que no era susceptible de recursos, por ende, prevalece esta norma especial en cuanto a la improcedencia de los mismos. 34. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación no es pasible del recurso de reposición, por lo que esa petición resulta improcedente. 35.
Finalmente, es necesario resaltar que esta Sal a12 en otras oportunidades, en casos como el presente, ha sostenido que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y en tratándose de controversias relacionadas con asuntos pensionales, es razonable entender que involucran a muchas personas de la tercera edad. 36.
Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores». Se destaca de dicha norma el artículo 4, literal c), en el que se estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judic iales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicado 54001233100020110027201 (0551-2019). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», por lo que la presente medida se acompasa con tal contenido 13. 3.3.
Problema Jurídico. 37. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si en ¿este caso, el señor Heberth Marín Torres Hernández acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia? 38. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón a la entidad apelante. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso de la pensión gracia 39. En principio, la Ley 114 de 1913 les otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueb en «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 40.
Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consigui ente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salari ales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.
En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 41. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de 13 En el presente caso, el demandante es una persona de la tercera de edad, pues nació el 18 de mayo de 1957, es decir, que para la fecha tendría 65 años de edad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 14. 42.
Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 43. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba.
Con esto se buscó elevar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 44.
Por su parte, el literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» 45. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199715, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: 14 Sentencia de 16 de junio de 1995.
Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S - 699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia «[…]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» 46.
Con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 16 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 47.
Así mismo en la citada decisión unificadora se estableció que «[…] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada» y que para demostrar la calidad de docente territorial «[…] se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48. Finalmente es de destacar que en sentencia de 11 de agosto de 202217 la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencial frente al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2.°, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 49.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendie ntes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 50. Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la L ey 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. 51.
A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, 17 Proceso radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 52.
Bajo las anteriores precisiones, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.5. Caso concreto 53. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente. 3.5.1.
En cuanto a la edad. • Según las copias del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía aportadas en el CD de antecedentes administrativos 18 consta que el demandante nació el 26 de noviembre de 1957 por lo que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2007. 3.5.2. Tiempo de servicios. A. Primer periodo: 21 de agosto de 1979 – 28 de febrero de 1981. • A folios 25 y s.s. del expediente se allegó copia del acto de nombramiento Decreto 1273 de 9 de agosto de 1979 suscrito por el gobernador del departamento del Tolima, acto administrativo que señala: «GOBERNACIÓN DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DECRETO 1273 DE 1979 ( AGOSTO 9) Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de la enseñanza elemental.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA: 18 Folio 101, archivos 6 y 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia […] Artículo 30. Nómbrase a HEBER (sic) MARÍN TORRES, Director de la escuela rural mixta “La Lindosa” municipio de Alpujarra, con asignación mensual de $4.110.oo correspondiente a interino. […]». • A folios 24 del expediente se allegó copia del acta de posesión en el cargo, suscrita el 21 de agosto de 1979 realizada ante el secretario de educación departamental del T olima. • A folios 39 y 40 obra certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del T olima en el que se indica que el señor Torres Hernández laboró como docente nacionalizado, de primaria, desde el 21 de agosto de 1979 y hasta el 28 de febrero de 1981 por retiro «voluntario».
Esta información se reiteró en certificaciones obrantes a folio s 154 y 156. B. Segundo período: 5 de marzo de 1981 – actualmente. Frente a este periodo, se allegaron los siguientes documentos que fueron contradictorios en cuanto al tipo de vinculación. Veamos: • A folio 44 del expediente aparece certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira de 25 de septiembre de 2013 donde se señala que el señor Heberth Marín Torres Hernández ejerció como docente nacional nombrado por Resolución 1648 de 5 de marzo de 1981.
Laboró en la institución educativa Alfonso Jaramillo Gutiérrez de Pereira. Y le figura un ascenso mediante Resolución 1316 de 24 de abril de 2012. • En el certificado de factores salariales aportado a folio 45 expedido por la Secretaría de Educación de Pereira, se reiteró que el demandante ostentaba vinculación de tipo nacional. • Sin embargo, a folio 136 obra otro formato de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Pereira de 18 de noviembre de 2014, donde señala que laboró como docente nacionalizado, nombrado por Resolución 1648 de 5 de marzo de 1981.
No le figura ningún otro acto de nombramiento. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • En el Cd de antecedentes administrativos (f 101) obra el archivo 11, donde aparece la certificación expedida el 29 de junio de 2011 por la Secretaría de Educación de Pereira en la que se indica que es docente del orden nacional: En el archivo 9 del Cd de antecedentes administrativos 19 obra certificación suscrita por la directora administrativa de la Secretaría de Educación de Pereira en la que se relaciona el acto de nombramiento (Resolución 1648 de 5 de marzo de 1981) y ascensos del demandante.
Estos son: 19 Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54. Mediante auto de mejor proveer de 15 de febrero de 2018, esta Subsección ordenó el decreto de pruebas a efectos de establecer la clase de vinculación que ostentó el demandante, para determinar sí fue nacional, nacionalizada o territorial, así como el tiempo de servicios y la procedencia de los recursos con los que le fueron cancelados los salarios en ejercicio de la docencia. 20 En respuesta de lo anterior, se allegó: • Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira de 23 de abril de 2018 donde se indicó que el señor Heberth Marín Torres Hernández laboró como docente nacional nombrado por Resolución 1648 de 5 de marzo de 1981 e igualmente le aparece un ascenso mediante Resolución 1316 de 24 de abril de 2012 (f. 259). • A folio 260 obra certificación de 23 de abril de 2018 expedida por el director administrativo de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Pereira donde se señala lo siguiente (sic para toda la cita): «Que revisados los registros de planta de: TORRES HERNANDEZ HEBERTH MARIN identificado con C.C. número 19289408, ingresó a esta entidad el 05/03/1981, hasta la fecha.
Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el(la) Inst Educ San Joaquin, en la ciudad de Pereira (Ris), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación básica mensual de 3.641.927 e ingresos adicionales 20 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=660012333000201400109011100103 índice 21 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por 450 que corresponden a Prima de Alimentación Especial.
Total días: 13.563 Tiempo total: 19 Dia(s) 1 Mes(es) 37 Año(s)» • A folio 261 se allegó copia del acta de posesión del actor ante el Ministerio de Educación Nacional, de 5 de marzo de 1981, dónde se indicó que fue nombrado como profesor de enseñanza elemental en el núcleo escolar Altagracia de Pereira y donde se dijo que fue nombrado mediante Resolución del 23 de febrero de 1981 (número ilegible): Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • A folios 263 y siguientes, obra copia del Decreto 296 de 11 de marzo de 2002 suscrito por el alcalde del municipio de Pereira en el cual trasladó unos docentes del centro del municipio y específicamente en el artículo cuarto señaló que trasladaba al demandante a quien identificó como docente de nómina departamental, para el centro educativo Gonzalo Mejía Echeverry. • A folios 269 y s.s. se allegó la Resolución 1056 de 18 de septiembre de 2006 suscrita por el secretario de educación municipal de Pereira a través de la cual se trasladó a un os docentes, entre ellos al accionante, dentro de la misma entidad territorial. • A folios 265 y s.s. se allegó la Resolución 1255 de 16 de noviembre de 2006 por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la Resolución 1056 de 18 de septiembre de 2006.
Allí se indicó que el actor manifestó su inconformidad al cuestionar si ese traslado se trató de una acción correctiva; en su relató indicó que «Desde 1981 labora en el corregimiento de Altagracia nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como docente de Primaria en el Núcleo Escolar Rural de Altagracia (Hoy Sede No. 2 del Gonzalo Mejía Echeverri) secundaria y media en la Institución Educativa Gonzalo Mejía Echeverri) […]». • Nuevamente a folio 272 obra copia de la Resolución 810 de 21 de febrero de 2007, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira a través de la cual se realiza el traslado del demandante dentro del área del municipio para la institución educativa José Antonio Galán. 3.6.
Análisis de la Sala 55. De acuerdo con el análisis probatorio, mencionado previamente, se extrae que el accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 como docente del departamento del Tolima, nombrado por el gobernador de ese ente territorial para laborar en la escuela «La Lindosa», del municipio La Alpujarra, es decir, tal como lo estableció Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la regla de unificación dada en sentencia de 11 de agosto de 2022 21, según la cual, debió acreditar «una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980», sin que fuese necesario encontrarse vinculado para esa fecha, como lo determinó esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado 25000 - 23-42-000-2012-02017-01: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efec tos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. […]». 56.
En cuanto al segundo periodo surtido a partir del 5 de marzo de 1981, la información de los certificados expedidos en los formatos de historia laboral fue contradictoria pues se le catalogó como docente nacional y como nacionalizado. 57. Pese a ello es claro que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 1648 de febrero de 1981, nombró al demandante como docente del núcleo educativo Altagracia del municipio de Pereira, cuya posesión se surtió ante esta cartera ministerial el 5 de marzo de 1981, y luego, por disposición de esa misma autoridad municipal fue trasladado dentro casco urbano del municipio de Pereira, por lo cual es claro que la vinculación resultó ser de docente nacional, y sin que haya variado la naturaleza de su vinculación pues no existe otro acto de nombramiento dentro del expediente, como da cuenta el acervo probatorio examinado. 21 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 58. La anterior circunstancia fue aceptada por el demandante, que tanto en la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, como en el recurso de reposición contra el traslado efectuado en la Resolución 1056 de 18 de septiembre de 2006 reconoce que fue nombrado por la Nación. En efecto el 22 de agosto de 2011 22, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en los siguientes términos: « […] Soy docente en ejercicio de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALFONSO JARAMILLO GUTIÉRREZ de la ciudad de Pereira.
Estoy enviando a ustedes mi documentación completa más otros anexos para el trámite de mi pensión GRACIA. a la cual tengo derecho. Comencé a laborar desde el mes de Agosto del año 1979. hasta febrero de 1981 en el departamento del Tolima. con tipo de vinculación nacionalizado. Posteriormente me vinculé a nivel nacional desde el mes marzo de 1981 hasta en la actualidad porque soy activo.
Realizo este trámite porque antes de mi vinculación nacional fui docente de nombramiento en propiedad nacionalizado en el departamento del Tolima y por ende tengo derecho a la pensión GRACIA. Comunico de igual forma a ustedes, que esta solicitud lleva tres años de retraso de haberla tramitado, pero tenía desconocimiento que por ser nacional, podía utilizar mi vinculación departamental, que trabajé antes».
Negrilla de la Sala. • Esta solicitud fue reiterada el 15 de septiembre de 2011 23. 59. De lo anterior, se observa que durante este periodo se presentó una continua dependencia laboral del accionante respecto de la Nación, pues fue nombrado de manera directa por el Ministerio de Educación como lo acepta él mismo y, si bien, según la certificación ya relacionada, correspondiente al archivo 9 del Cd de antecedentes administrativos 24 figura una novedad como «adopta planta» en el año 2003, es claro que no aparece un nuevo acto de nombramiento por parte de ninguna entidad diferente al del Ministerio de Educación Nacional proferido en 1981, tal como lo acepta el demandante. 22 Archivo 4, Cd antecedentes administrativos aportado a folio 101. 23 Ibidem archivo 5.° 24 Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 60. Es de indicar que las pruebas allegadas, dan cuenta que el municipio de Pereira se acogió a los mandatos de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, para efectuar la incorporación de la planta docente, y con ello del demandante, acontecimiento que no varió la vinculación nacional inicial ni el régimen prestacional que de ella se derivaba, tal como se ha determinado en anteriores oportunidades 25. 61.
Significa lo anterior que en este caso se configura la pauta establecida en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, según la cual el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. 62. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente posterior a 1981 no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia, tal como lo estableció el a quo. 63.
De acuerdo con todo lo anterior, y en virtud de lo establecido por el artículo 187 del CPACA, se confirmará la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. 64. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección26 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA, pese a que no prosperó el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte, no se impondrá costas con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 65.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 25 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2023, Radicación: 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985 –2018).
Demandante: Carmen Diana Vélez Calle. 26 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00109-01 (3353-2015) Demandante: Heberth Marín Torres Hernández 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Heberth Marín Torres Hernández, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado