Micelio
08001233300020250011701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-06-06

Radicación interna: 5423 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jair Alexander Ortega Escobar·Demandado: Unidad Para La Atencion Y La Reparacion Integral A Las Victimas

Radicado n.º 08001-23-33-000-2025-00117-01 Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 08001-23-33-000-2025-00117-01 Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV– Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de «[confirmar] la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal administrativo del Atlántico […]», que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por medio de la cual se perseguía, entre otros, el obedecimiento del artículo 185 de la Ley 1448 de 20111, con el fin de que fuera entregada la fiducia que se encargó en favor del actor, con el fin de indemnizarlo por el hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado cuando era menor de edad.

El motivo de mi disenso se concreta en que la mayoría de la Sala determinó que el presente asunto no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad e indicó lo siguiente: […] si el actor considera que el requisito de tener que aportar su cédula de ciudadanía a efectos de reclamar la indemnización administrativa le resulta desproporcionado por ser víctima de desplazamiento, puede solicitarle a la entidad que le sea tenida en cuenta la contraseña dada su condición y, en caso de obtener respuesta negativa, cuestionar la legalidad de lo resuelto.

No compartí la conclusión ni consideraciones expuestas por dos razones: la primera, porque se le indicó al accionante que puede demandar la respuesta negativa que emita la UARIV. Sin embargo, dicha respuesta negativa está contenida en el Oficio No. 2025-0189099-1 del 12 de marzo de 2025 de la UARIV, que se tuvo como respuesta expresa al escrito que el actor presentó con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la renuencia. De acuerdo con lo anterior, la conclusión de la Sala implica que todas las acciones de incumplimiento resulten improcedentes por subsidiariedad, pues 1 En este caso, además se pretendió el cumplimiento de los artículos 2.2.7.3.15, 2.2.7.3.16, 2.2.7.3.17, 2.2.9.1.1 y 2.2.9.1.2 del Decreto 1084 de 2015 y la Circular 222 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado n.º 08001-23-33-000-2025-00117-01 Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co todas las respuestas negativas al escrito de procedibilidad del medio de control serían pasibles de ser controvertidas por otros medios judiciales, lo cual implica restarle eficacia al mecanismo judicial, pues no resulta lógico generar para efectos de decidir la acción, otro contexto diferente al otorgado por la Ley a la respuesta a la renuencia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección2.

En segundo lugar, debo advertir que en otro asunto con supuestos fácticos similares al presente esta Sección superó el requisito de subsidiariedad y estudió el fondo del asunto, ordenando el obedecimiento del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011ª a la UARIV; en esa oportunidad el requisito de la subsidiariedad se encontró satisfecho dada la especial protección constitucional que también debió concurrir en el caso del aquí accionante, esto es, la condición de víctima de la violencia y de desplazamiento forzado3.

Por tanto, estimo que, en este caso, la Sala debió tener en cuenta ese antecedente próximo y condiciones especiales, para proceder a emitir un pronunciamiento de fondo u apartarse justificadamente de ese antecedente con supuestos similares a este, sin embargo, nada se dijo sobre el particular ni se tuvo en cuenta la especial condición del actor.

Las anteriores circunstancias conllevaban a que no compartiera confirmar la improcedencia por subsidiariedad, sino que estimo que se debió revocar la sentencia impugnada para continuar con el estudio del fondo del asunto y negar u acceder a lo pretendido, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva del actor. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Entre muchas otras, puede consultarse la sentencia de esta Sección de 13 de agosto de 2014, rad. 76001- 23-33-000-2014-00011-01, M. P. Susana Buitrago Valencia. 3