Radicación: 41001 23 33 000 2016 00224 02 (3286-2018) Demandante: Jessica Montealegre Villaquira CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 41001 33 33 004 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – PRIMA ESPECIAL RELACION DIRECTA CON LA BONIFICACION POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el día 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, que declaró probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso. 1.
ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda ejecutiva El señor Javier Francisco Lizcano Rivas, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, en la que se ordenó el reajuste de la prima especial de servicios, para lo cual formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Sírvase Señor Conjuez, a fin de darle total cumplimiento a la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces del Sistema Oral, LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de mi poderdante, JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS y en contra de la PARTE EJECUTADA: La NACIÓN COLOMBIANA-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, en la suma de dinero por valor DE NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($937'280.599); correspondiente a la diferencia resultante entre lo dispuesto en la PARTE RESOLUTIVA de la precitada sentencia, liquidada por contador público titulado anexada, en la suma de novecientos setenta y un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mii seiscientos ochenta y cuatro pesos ($ 971 '455.684,oo), con lo pagado 1 Fls. 1-14 C1.
Índice 5 expediente digital, ED_CUADERNO2EJECUTIVO_01SOLICITUD- SOLICITUDCUMPLIMIENTOSENTENCIA(.pdf) de SAMAI. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas parcialmente por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN conforme a la Resolución No 901 del 22 de noviembre de 2018, en la suma de treinta y cuatro millones ciento setenta y cinco mil ochenta y cinco pesos ($ 34 '175.085).
SEGUNDA.- Condenar a la parte ejecutada- La NACIÓN COLOMBIANA- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de mi mandante, los intereses comerciales y moratorios de la anterior suma de dinero desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces del Sistema Oral hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, contenida en la precitada providencia, la cual no se le ha dado total cumplimiento, por ser un título ejecutivo y contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, teniendo fecha de ejecutoria el día 25 de agosto de 2017”.
Además, solicitó que se diera cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La Procuraduría General de la Nación, líquidó y canceló las prestaciones sociales al demandante Javier Lizcano Rivas, por el tiempo en que estuvo laborando como Procurador Judicial II, en el período comprendido entre el 10 de agosto de 2000 y el 23 de agosto de 2010, sin incluir el 30% de la prima especial. 2.2.
Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y en sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces del Sistema Oral, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva decidió, como consecuencia de la nulidad del acto demandado: "TERCERO.- CONDENAR en consecuencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar las prestaciones sociales del demandante JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, causadas desde el año 2000, hasta cuando por razón del cargo desempeñado tenga derecho, incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, la cual en consecuencia se sumará a los factores de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales y derechos laborales devengados por éste durante el periodo indicado".
"CUARTO.- CONDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a! demandante JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, desde el año 2000, hasta cuando por razón del cargo desempeñado tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente a! 30%) de la Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante, como en su oportunidad se hiciera". 2.3.
La sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces del Sistema Oral, contiene una obligación, expresa, clara y exigible, por valor de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($971'455.684,00) 2.4. En ejercicio del derecho de petición, el 27 de septiembre de 2017 se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento de la sentencia. 2.5.
La Procuraduría General de la Nación, expidió la Resolución No 901 de 22 de noviembre de 2018, "por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos valores en cumplimiento de una sentencia”, y en la que se dispuso el reconocimiento y pago parcial de $34.175.085 que, afirma el ejecutante, no corresponde a lo debido. 3. Mandamiento de pago Mediante auto de 17 de febrero de 20202, el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago a favor del señor Javier Francisco Lizcano Rivas y en contra de la Procuraduría General de la Nación, por los siguientes valores: “a) Por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($773.197.519) MCTE, correspondiente a la liquidación de los sueldos adeudados desde agosto de 2000 hasta julio de 2010. b) Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($69.827.079) MCTE, correspondiente a la liquidación de la prima especial adeudada desde agosto de 2000 hasta julio de 2010. c) Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($126.95.652) MCTE, correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre agosto de 2000 hasta julio de 2010. d) Por los intereses moratorios que se causen a partir del 25 de agosto de 2017 y los que se llegaren a causar hasta cuando se haga efectivo el pago e) Por las costas que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo”. 2 Folios 168-170 C1.
Índice 5 expediente digital ED_CUADERNO2EJECUTIVO_20AUTORESUELVE- LIBRAMANDAMIENTOPAGO(.pdf) de SAMAI. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Lo anterior sustentado en “Ahora bien, hasta la fecha no ha realizado el pago, según se afirma por el ejecutante en el hecho 18 de la solicitud de mandamiento de pago", por lo cual es procedente acceder al mandamiento de pago peticionado (…)”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad ejecutada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y señaló que contrario a las sumas de dinero pretendidas por la parte ejecutante, atendiendo las consideraciones y los parámetros que se consignaron en la sentencia, el pago se hizo por parte del Grupo Nómina de la entidad demandada, liquidación que arrojó un valor que asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($34.175.085).
Así mismo, adujo que, dentro del mismo informe rendido por el Grupo de Nómina para atender el presente asunto, se puso de presente que el reconocimiento y pago de la prima especial en un porcentaje adicional del 30%, en los términos en que fuera impuesta la condena, no se puede desligar del reconocimiento de la bonificación por compensación en porcentaje del 80%.
Así las cosas, cuando se incluye en el pago del salario de los procuradores judiciales II, la bonificación por compensación, este no es un valor absoluto que se encuentre establecido en algún decreto salarial, si no que corresponde a la diferencia de lo proyectado de los ingresos totales anuales del magistrado de Alta Corte y los Ingresos del procurador judicial II.
Agregó que, para llegar a este valor se debe efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que conformen los ingresos totales anuales de estos servidores, y por lo tanto, al hacer una reliquidación, incluyendo la prima especial en el porcentaje de la bonificación por compensación prevista el Decreto 610 de 1998, la Procuraduría General de la Nación efectúa un recalculo de las operaciones matemáticas con el fin de ajustar los ingresos percibidos por el procurador judicial II, de manera que no se supere el tope del 80% de lo que percibió anualmente un magistrado de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 de 1998 y ahora en el 1102 de 2012. 3 Fls.181-193 C1.
Índice 5 expediente digital ED_CUADERNO2EJECUTIVO_27MEMORIAL- CONTESTACIÓNPROCESOEJECUTIVO(.pdf) de SAMAI. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Afirmó que, de darse la anterior situación, y al haber sobrepasado los procuradores judiciales II el tope de los ingresos anuales percibidos por los magistrados de Alta Corte, la Procuraduría General de la Nación podría solicitar el reintegro de los posibles mayores valores pagados por el referido concepto.
Es así que, al dar aplicación a la sentencia con respecto a la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo el adicional de la prima especial del 30%, se refleja un incremento en los emolumentos pagados por: prima de vacaciones y prima de navidad, lo que causa que la bonificación por compensación se disminuya para no sobrepasar el tope del 80% de lo que percibió un magistrado de Alta Corte, situación que generaría un reintegro por parte de los beneficiarios con respecto a la diferencia con lo que ya se pagó. Resaltó que, como al momento de realizar el cálculo anualizado para determinar la bonificación por compensación no se incluyeron las cesantías y dar aplicación a la sentencia proferida por el Tribunal con respecto a lo establecido en la Ley 4 de 1992, se procedió a la reliquidación. En consecuencia, la entidad señaló que se encuentra acreditado el pago de la obligación.
5. LA SENTENCIA APELADA4 El 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y dio por terminado el proceso. Como fundamento de la decisión, señaló que la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, garantizando así el principio constitucional de igualdad.
Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo cual se cumplió con el Decreto 610 de 1998, subrogado por el Decreto 1239 de 1998, que crearon la bonificación por compensación. Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios 4 Fls. 206-211 del expediente.
Índice 5 expediente digital ED_CUADERNO1_20FALLO- PROCESODEEJECUCIÓNDESENTENCIADECLARAPROBADAEXCEPCIÓNDEPAGO(.pdf) Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de Alta Corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70% y para el 2001 en adelante al 80 %.
Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes con magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. Igualmente, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, e hizo un cuadro comparativo de los salarios devengados por los magistrados de altas corporaciones y los salarios devengados por el ejecutante como procurador judicial II.
Así las cosas, el a quo concluyó que conforme a los cálculos realizados teniendo en cuenta lo anualmente devengado por el actor como procurado judicial II -durante el tiempo que estuvo vinculado al cargo- y los magistrados de Altas Cortes, este último sobre el 80%, se encuentra que el señor Javier Francisco Lizcano durante el tiempo de vinculación percibió anualmente un valor igual o superior al 80% de lo recibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, por lo cual, independientemente de la orden judicial que se pretende ejecutar, la existencia de prerrogativas legales -Decreto 610 de 1998-, jurisprudenciales y constitucionales, que amparan, limitan y determinan un tope máximo salarial como lo es el, se repite, 80% de lo recibido anualmente por los magistrados de las Altas Cortes, imposibilitan continuar con el pago de lo pretendido, pues, acceder a ello quebrantaría dichas disposiciones y de contera, la posibilidad del Estado de perseguir los dineros pagados en exceso.
En consecuencia, declaró probada la excepción de pago. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas
5. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte ejecutante apeló la sentencia para solicitar que se revoque y en su lugar continue con la ejecución del crédito. Precisó que “Se observa de bulto la equivocación del Tribunal, en la decisión judicial recurrida que declaró probada la excepción de pago, ya que el 30% de los sueldos devengados por mi mandante JAVIER LIZCANO RIVAS, en el periodo comprendido entre agosto del año 2000 hasta el 23 de agosto del 2010, INDEXADOS para la fecha que quedo ejecutoriada la sentencia judicial- título ejecutivo, 25 de agosto de 2017, JAMÁS corresponde a la insignificante suma de dinero por valor de $ 34´175.085, cancelada mediante la resolución No 901 del 22 de noviembre de 2018, la cual hace parte del título ejecutivo complejo, pues no se ha negado el pago parcial de la 2736-2022 RESPUESTA A OFICIO- RecursoApelacion.pdf 2 mencionada suma de dinero, y que aparece realizada sin indicar su concepto de manera específica en la citada decisión administrativa, cuya ilegalidad no es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de ejecución”.
Señaló de manera reiterada que “la liquidación ordenada, practicada y valorada por el operador judicial, posterior a la enunciación del sentido del fallo, y previa a la emisión de la sentencia por escrito, como se observa en la audiencia de ALEGATOS Y JUZGAMIENTO, amén de ser violatoria del debido proceso, del derecho de defensa, ILEGAL conforme al artículo 446 del C.GP, ES ERRADA, en la medida en que la liquidación del crédito por los distintos conceptos indicados en la sentencia- título ejecutivo, debe hacerse en TIEMPO PRESENTE, para la fecha en que quedó en firme y debidamente ejecutoriada, INDEXADA; respetándose el principio de COSA JUZGADA, y no de manera retroactiva año por año, como aparece en la providencia recurrida soportada en la liquidación del crédito, realizada por el “Profesional Universitario con funciones de Contador adscrito a la Corporación”, previa orden judicial, dado que esta forma para liquidarla no aparece en la sentencia- título ejecutivo”.
Consideró que la prueba de oficio ordenada previamente a la emisión de la sentencia ejecutiva, a fin de liquidar el crédito, es ilegal, artículo 446 del CGP y que sirvió de soporte para declarar probada la excepción de pago, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, vertido en la sentencia T-111/18, en donde se sostuvo que, “El trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia”, y también ignoró la prohibición establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que el juez ejecutivo no tiene competencia para declarar probadas excepciones de oficio en el juicio de 5 Índice 32 de SAMAI.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas ejecución, bajo el entendido que la excepción de pago no la demostró la ejecutada en el proceso de la referencia, pues se declaró con base en una prueba de oficio, ordenada y recepcionada con posterioridad a la enunciación del sentido del fallo y previa a la emisión por escrito de la sentencia ejecutiva; una cosa es mencionar la excepción y otra bien diferente acreditarla, en consecuencia, el pronunciamiento de fondo que declaró probada la excepción de pago, se fincó en una prueba ilegal decretada de oficio.
Afirmó que los hechos que le sirvieron de sustento al Tribunal para declarar probada la excepción de pago, con base en la prueba ordenada y practicada de oficio y que, “dispuso a través del Profesional Universitario con funciones de Contador adscrito a la Corporación, que procediera a hacer la respectiva liquidación”, de acuerdo a la liquidación comparativa entre los A) SALARIOS DEVENGADOS POR MAGISTRADOS DE ALTAS CORPORACIONES Y B) Salarios devengados por JAVIER FRANCISCO LIZCANO como Procurador Judicial II”, tuvieron ocurrencia mucho antes de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, entonces debieron ser alegados en el proceso ordinario que dio lugar a su decisión. Permitir ahora que surta efectos la acreditación de tales hechos o “emolumentos pagados”, en la práctica implica la modificación de la sentencia, por el funcionario que la profirió, situación expresamente prohibida por el legislador en atención a los principios de ejecutoria y cosa juzgada, artículos 302, 303, 285 del CGP, en concordancia al artículo 189 del CPACA, y en armonía al precedente judicial de la Corte Constitucional, Sentencia C-548/97.
Igualmente, consideró que “En las audiencias de ALEGATOS Y JUZGAMIENTO, se anunció en dos oportunidades 2 el sentido del fallo, “atendiendo que se trata de ejecución de sentencia y que comprende la enunciación de cifras, operaciones, cálculos y liquidación”, por lo que se “dispuso a través del Profesional Universitario con funciones de Contador adscrito a la Corporación, que procediera a hacer la respectiva liquidación”, como aparece en el acápite 52, a fin de demostrar el considerando 51 de la providencia recurrida, en donde se consignó en forma equivocada y violando el principio de COSA JUZGADA, que;
“continuar con la presente ejecución, tal y como está establecido en la sentencia –título de ejecución-, se vulnera el tope legal del 80% que puede recibir el señor Javier Francisco Lizcano Rivas en su calidad de Procurador Judicial II, entre agosto del año 2000 hasta el 23 de agosto del 2010”. Argumento trascrito que no respeta ni da cumplimiento a su propia decisión judicial, por el contrario la desconoce incurriendo en una VÍA DE HECHO; además, la liquidación ordenada y practicada a espalda del ejecutante y que sirvió de soporte probatorio para despachar favorablemente la excepción de pago de la obligación presentada por la demandada, violó y quebranto sin escrúpulo el derecho de defensa, el debido proceso, articulo 29 de la Constitucional Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Nacional y la Ley, artículo 446 del C.G.P., igualmente las disposiciones legales indicadas en el literal d numeral 4.1. de la presente impugnación”.
Indicó que, la providencia judicial fechada el 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal, objeto de ejecución, en su parte resolutiva, ordenó el pago de la prima especial debidamente reconocida, las cancelaciones del 30% de los sueldos y las reliquidación de las prestaciones sociales adeudadas desde agosto de 2000 hasta julio de 2010, a favor del ejecutante Javier Lizcano Rivas y en contra de la Procuraduría General de la Nación; independientemente y sin perjuicio a los montos y/o diferencias porcentuales que puedan o no superar el tope del 80% entre: “A) Los SALARIOS DEVENGADOS POR MAGISTRADOS DE ALTAS CORPORACIONES Y B) Los Salarios devengados por JAVIER FRANCISCO LIZCANO como Procurador Judicial II, el Tribunal administrativo del Huila”.
Sostuvo que el titulo ejecutivo- sentencia judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada, no expresa en su parte resolutiva que al momento de su liquidación y pago, “no deba superar el 80% de lo recibido anualmente por los Magistrados de las altas Cortes”, y que la liquidación del crédito deberá hacerla el “Profesional Universitario con funciones de Contador adscrito a la Corporación”, por decreto u orden del despacho, con posterioridad a la enunciación del sentido del fallo, y previa a su emisión por escrito, ya que está distante a las previsiones establecidas en el artículo 446 del CGP y al debido proceso, articulo 29 de la Constitución Política.
Igualmente, adujo que el precedente judicial de unificación expedido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos, sentencia del 2 de septiembre de 2019 - SUJ-016-CE-52-2019, aplica para los procesos ordinarios de nulidad y restablecimientos del derecho que se encuentren en curso y pretendiéndose el reconocimiento y pago de la prima especial; más no aplica a los decididos o concluidos mediante sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, en donde aparezcan una obligación clara expresa y actualmente exigible, constitutivas de títulos ejecutivos, en razón a que no se está discutiendo en la acción ejecutiva el derecho o la obligación; esta existe y es exige ejecutivamente, con independencia de los topes, “emolumentos pagados” y/o monto de la cuantía establecidos. las providencias judiciales debidamente ejecutoriada hacen tránsito a cosa juzgada, siendo de obligatorio cumplimiento.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Respecto a la condena de costas y agencias en derecho señaló que en el expediente no existe prueba que la Procuraduría General de la Nación y menos la apoderada judicial, se hayan gastado en el presente proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($29.099.392), así la condena y la fijación en derecho de la mencionada suma de directo es equivocada.
Para condenar en costas al ejecutante Javier Lizcano Riva, el Tribunal admite la existencia de la obligación conforme a la cuantía ordenada a pagar en el mandamiento de pago, por los distintos conceptos sumados y discriminados, los cuales ascienden a $ 969´980.250, agencias en derecho por la suma de $ 29´099.392, equivalente al 3%; mas no admite su existencia para continuar con la ejecución, resultando la condena en costa en forma ilógica, equivocada, inequitativa y contradictoria.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte ejecutada6 La entidad ejecutada como asunto previo, expuso que el término para la interposición del recurso de apelación es de tres (3) días, por lo cual, observando lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las partes contaban con dos (2) días adicionales a los establecidos para efectos de entenderse notificada la sentencia, previo al inicio del término señalado en la ley para la interposición del recurso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada vía correo electrónico del 15 de marzo de 2022, el término dispuesto para interponer el recurso se venció al finalizar el martes 23 de marzo de 2022. Consideró que, contrario a las sumas de dinero pretendidas por la parte ejecutante, y las consideraciones y los parámetros que se consignaron en la sentencia para el pago, se hizo la respectiva liquidación por parte del Grupo Nómina de la entidad, que arrojó como monto a cancelar un valor que asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($34.175.085).
Conforme lo anterior, tal y como se acredita con la liquidación anexa, el reconocimiento y pago de la sentencia se discriminó de la siguiente forma: 6 Índice 39 SAMAI. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas - CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.803.352), por concepto de Retención en la Fuente. - OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($8.811.520), por concepto de honorarios profesionales a favor de la apoderada del demandante. - VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($20.560.213), para ser girados al doctor JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS.
De igual forma, se dispuso el reconocimiento y pago a favor del actor del valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.475.434), por concepto de costas procesales que fueran aprobadas por el despacho de conocimiento. Luego, la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($20.560.213), corresponde al valor girado al señor Javier Francisco Lizcano Rivas en la cuenta de ahorros No. 116080210200 del Banco Davivienda, tal y como se acredita con el comprobante de consignación que se adjunta como prueba en esta contestación. Así las cosas, se tiene que cuando se incluye en el pago del salario de los procuradores judiciales II, la bonificación por compensación, este no es un valor absoluto que se encuentre establecido en algún decreto salarial, si no que corresponde a la diferencia de lo proyectado de los ingresos totales anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos del procurador judicial II.
Para llegar a este valor, se debe efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que conformen los ingresos totales anuales de estos servidores, y por lo tanto, se debe tener en cuenta que al hacer una reliquidación, incluyendo aquella en el porcentaje de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, implica para la Procuraduría General de la Nación tener que efectuar un recalculo de las operaciones matemáticas con el fin de ajustar los ingresos percibidos por el procurador judicial II, de manera que no se supere el tope del 80% de lo que percibió anualmente un Magistrado de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 de 1998 y ahora en el 1102 de 2012.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas
7. EL MINISTERIO PÚBLICO7 El agente del Ministerio Público rindió concepto, en el cual sostuvo que, ccontrario a lo sostenido por el recurrente el operador disciplinario en cualquier nivel tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio para buscar la verdad procesal y llegar al justo juicio, esta tesis la dejó clara la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014 y, además, estableció que esta potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes.
Ahora bien, el Tribunal Administrativa del Huila en la sentencia objeto de censura mencionó que dispuso a través del profesional universitario con funciones de contador adscrito a esa corporación hacer la liquidación de los salarios devengados por los magistrados de las Altas Cortes y los salarios devengados por el demandante Javier Francisco Lizcano Rivas, como procurador judicial II en las anualidades 2001 a 2010, para determinar si efectivamente la entidad había cumplido con la sentencia del 9 de agosto de 2017.
El anterior ejercicio matemático es necesario y útil para el despacho judicial en aras de encontrar la verdad de los hechos demandados y los contestados por la entidad demandada, de allí estableció que el actor en calidad de procurador judicial II para las anualidades 2001 a 2010 percibió un valor igual o superior al 80% de lo percibido anualmente por los magistrados de las Altas Cortes y que la ley, Decreto 610 de 1998, y la jurisprudencia colocan un límite y tope máximo salarial que no puede superar el 80% de lo recibido anualmente por los citados magistrados.
En ese entendido, si bien se libró un mandamiento de pago, no es factible insistir en su ejecución dado que los valores están excediendo el 80% que por concepto devenga un magistrado de las altas cortes, en ese sentido ese porcentaje debe ser concreto sin que sea factible aplicar la sentencia de unificación del 2019, porque para la fecha de expedición de la Resolución 901 del 2018 no se había proferido.
Así pues, el criterio que se tuvo en cuenta para aplicar la primera obligación de reliquidación derivada de la sentencia corresponde a lo normado en el Decreto 610 de 1998 conforme al cual la bonificación por compensación no puede superar el 80%, es decir, no puede alcanzar el 100% como lo pretende el actor desde el inicio del litigio.
Concluyó que no hay lugar a continuar con la ejecución de la obligación en los términos del mandamiento de pago, toda vez que los valores que se tomaron para dicho mandato, 7 Índice 40 de SAMAI Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas exceden el moto máximo aplicable al empleo de procurador judicial II que desempeñaba el demandante en la época de hechos, de otra parte, la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia 9 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila, en el entendido que la providencia judicial no ordenó el reconocimiento de unas cifras específicas o cuantía determinada, sino que estableció una obligación de hacer que se circunscribió a la reliquidación de una obligación de pago y luego el reconocimiento y pago de las mismas bajo el ordenamiento jurídico pertinente.
De otra parte, el juez colegiado que expidió la sentencia objeto de la alzada tenía la potestad de verificar los ingresos de un magistrado de las altas cortes y el cargo del procurador judicial que ostentaba el actor con uno de los funcionarios adscritos al Tribunal en el cargo de profesional universitario y contador, precisamente para atender ese tipo de decisiones que se dictan reconociendo prestaciones en abstracto, como siempre ocurre, se debe contar con el profesional idóneo para hacer los cálculos como en el caso ocurrió para llegar a la conclusión que la entidad demandada no desconoció la sentencia primigenia.
II.- CONSIDERACIONES 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a los siguientes presupuestos: - ¿Era procedente aplicar el tope del 80%, dispuesto en el Decreto 610 de 1998, en la ejecución de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, que condenó a la Procuraduría General de la Nación que ordenó reconocer y pagar las diferencias, a que hubiera lugar, como consecuencia del pago de la prima especial en cuantía del 30%, aunque la sentencia ejecutada no hubiera indicado tal limitante? - ¿Para establecer la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, el juzgador podía solicitar el cálculo de lo devengado por el ejecutante y lo devengado por Magistrados de Altas Cortes? - ¿Hay lugar a condena en costas en caso de confirmarse la sentencia? 9.
Cuestión previa Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas La entidad ejecutada en los alegatos de conclusión advierte que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea; señala que el término para la interposición del recurso de apelación es de tres (3) días, de forma que, observando lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las partes contaban con dos (2) días adicionales a los establecidos para efectos de entenderse notificada la sentencia, previo al inicio del término señalado en la ley para la interposición del recurso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2022, el término para interponer el recurso se venció el martes 23 de marzo de 2022. Al respecto, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 20238, estableció como regla de unificación, lo siguiente: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem”. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la parte ejecutada, ya que el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y, en ese sentido, al asunto es aplicable lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA que prevé “(…) 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”. En consecuencia, la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, notificada a las partes por correo electrónico el 15 de marzo de 2022 fue recurrida en tiempo, pues el recurso fue radicado el 24 de marzo de 2022 y el término vencía el 31 siguiente. 10.
Asunto de fondo 10.1.1. Título Ejecutivo: 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Auto de unificación jurisprudencial Radicación: 11001 0315 000 2023 00857 00. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Mediante Sentencia del 9 de agosto de 20179, el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, consideró y resolvió lo siguiente: “…Así las cosas y evidenciado que el actor JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, laboró en la Procuraduría General de 2000, fecha posterior al año 1993 reglamentación de la prima especial criterio de no reconocer su carácter salarial, deben seguirse los lineamientos expuestos en la referida sentencia de nulidad dado que, de optarse por un criterio diferente implicaría un desmejoramiento salarial y prestacional, al cual tienen derecho los funcionarios relacionados en los atados decretos. la Nación, desde el 10 de agosto de 2000, fecha posterior al año 1993, anualidad a partir de la cual la reglamentación de la prima especial viene siendo expedida con el mismo criterio de no reconocer su carácter salarial, deben seguirse los lineamientos expuestos en la referida sentencia de nulidad dado que, de optarse por un criterio diferente implicaría un desmejoramiento salarial y prestacional, al cual tienen derecho los funcionarios relacionados en los citados decretos.
(…)
RESUELVE
TERCERO. - CONDENAR en consecuencia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar las prestaciones sociales del demandante JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, causadas desde el arlo 2000, hasta cuando por razón del cargo desempeñado tenga derecho, incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, la cual en consecuencia se sumará a los factores de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, segundad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales y derechos laborales devengados por éste durante el periodo indicado.
CUARTO. - CONDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar al demandante JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, desde el año 2000, hasta cuando por razón del cargo desempeñado tenga derecho, la poma especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, Sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante, como en su oportunidad se hiciera. 10.1.2.
Hechos probados: 1. El ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia del 9 de agosto de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre de 201710. 2. Mediante Resolución No. 901 del 22 de noviembre de 201811 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos valores en cumplimiento de una sentencia”, proferida por la 9 Fls. 395-409 C2 NyR.
Índice 5 expediente digital, ED_CUADERNO1_14FALLO-COPIA(.pdf) de SAMAI. 10 Fls. 15-21 C1. Índice 5 expediente digital, ED_CUADERNO1_16SOLICITUD- SOLICITAPAGODESUMASDEDINEROYOTRASSOLICITUDES(.pdf) de SAMAI. 11 Fls. 79-86; 231-237 C1. Índice 5 expediente digital, ED_CUADERNO2EJECUTIVO_01SOLICITUD- SOLICITUDCUMPLIMIENTOSENTENCIA(.pdf) de SAMAI.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Procuraduría General de la Nación, reconoció y ordenó el pago de la sentencia de 09 de agosto de 2017 al señor Javier Francisco Lizcano Rivas, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($34.175.085), discriminados así: 1.
La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE {$4.803.352). por concepto de Retención en la Fuente, para ser girados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2. La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS W/CTE ($8.811,520) por concepto de honorarios profesionales a favor de la abogada IVETH CRISTINA PÉREZ SIMONS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.300.602, para ser girados a la cuenta de ahorros No 117100010935 del Banco Davivienda. 3.
La suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($20.560.213) para ser girados al doctor JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 12 550 761, a la cuenta de ahorros No 6080210200 del Banco Davivienda. Y la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.475.434), por concepto de costas procesales.
Igualmente, en la parte motiva del acto administrativo, señaló lo siguiente “Que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución Nro. 938 del 12 de diciembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de las diferenciales por concepto de la Bonificación por Compensación señalada en el Decreto 610 de 1998. cuyo propósito es equiparar los suelos de Procurador Judicial 11 al 80% de los Ingresos de los Magistrado de las altas Cortes, en consecuencia, para los efectos de la liquidación y pago de esta sentencia debemos tener en cuenta que en concepto emitido el 20 de mayo ce 2005 por el Departamento Administrativo de la Función Pública (…)”.
A su vez, se observa que obra la liquidación anexa, que realizó la entidad ejecutada, con el fin de darle cumplimiento a la sentencia objeto del presente proceso, y en la cual la entidad liquidó lo siguiente: Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas 10.1.3. De la “prueba de oficio” y la intervención del auxiliar contable del Tribunal: La Sala se ocupa, en primer término, de este asunto.
El recurrente afirma que se decretó una prueba de oficio sin que ella fuera objeto de contradicción, pues el Tribunal pidió una liquidación y con fundamento en ella decidió el caso. Aduce que su práctica fue oculta y con violación del debido proceso. En la sentencia se lee: “51. En medida de lo anterior, a efectos de determinar si en caso de que se ordene continuar con la presente ejecución, tal y como está establecido en la sentencia -título de ejecución-, se vulnera el tope legal del 80% que puede recibir el señor Javier Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Francisco Lizcano Rivas en su calidad de Procurador Judicial ll"^, entre agosto del año 2000 hasta el 23 de agosto del 2010, es necesario hacer tal comparativo, conforme el certificado de salarios mensuales devengados (expedido por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, fs. 208 a 216) y, lo anualmente devengado por los magistrados de altas cortes, durante ese lapso procesal (tomado de la constancia N° DEAJRH16-4735 expedida por el director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la DEAJ, el 11 de julio de 2016 a solicitud de la Corporación, la cual hace parte de la presente providencia- ver anexo N° 1 en archivo electrónico adicional por los pesado del mismo). 52.
Por lo anterior, la Sala, dispuso a través del Profesional Universitario con funciones de Contador adscrito a la Corporación, que procediera a hacer la respectiva liquidación, la cual, arrojó lo siguiente: (…) Resaltado fuera de texto. Los empleos de la Rama Judicial han sido creados para apoyar la labor de los jueces contando esta jurisdicción con un empleo de Profesional Universitario con perfil financiero o contable, al cual se acude en tales materias en tanto una de sus funciones es “Efectuar las operaciones matemáticas para las liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones y las demás que se le ordenen (Art. 40 del Decreto 052 de 1970).”12.
Así entonces, el Tribunal no decretó prueba de oficio alguna, únicamente acudió a un empleado adscrito al Tribunal, para apoyar su decisión; sea dicho que tal liquidación hace parte de la sentencia, es decir de la decisión que toma el funcionario, no es un dictamen pericial que amerite trámite probatorio alguno. Téngase en cuenta, además, que en este caso se libró un mandamiento de pago y la ejecutada opuso a ello la excepción de pago.
Si se regresa sobre el texto del artículo 430 del CGP se observa que el juez puede al momento de examinar el mandamiento de pago puede: i) librarlo cuando fuere procedente, en la forma pedida por el ejecutante; ii) libarlo en la que considere legal. Si, en este caso, el juzgador optó por librar el mandamiento de pago como le fue pedido, pero ello encontró oposición, como en el esquema del proceso ejecutivo, lo que se discute son sumas de dinero era procedente acudir a un apoyo que le permitiera, con grado de certeza, tener los cálculos y operaciones matemáticas13, para lo cual cuenta con un empleado especializado en tal conocimiento.
Ningún derecho fundamental, ni procesal fue desconocido al recurrente con este proceder del Tribunal, la Sala descartará el cargo. 12 Tribunal Administrativo de Boyacá, Requisitos y Funciones de los Cargos de Empleados del Tribunal. 13 En este sentido puede consultarse Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19).
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas 10.1.4. De la limitación porcentual del 80% En este caso, considera el recurrente que, en tanto la sentencia que declaró el derecho no estableció limitante alguna al reconocimiento y pago del 30% correspondiente a la llamada prima especial hizo tránsito a cosa juzgada, mal podía el juez de la ejecución considerar que los valores a recibir no podían superar el 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte.
Que ese 30% debe pagarse sin condicionamiento alguno pues ello no fue ordenado en la sentencia. La sentencia apelada trajo a colación la nivelación ordenada por la Ley 4ª de 1992 a efecto de reajustar los salarios de empleados y funcionarios y que, en aras de lograr tal fin, el Gobierno expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, que crearon una bonificación por compensación, conforme a los cuales el salario de los Magistrados de Tribunal, sería porcentual frente al que devengaran los Magistrados de Alta Corte 60% para 1999, 70% para 2000 y 80% de 2001 en adelante.
Así consideró que: “…47. Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. 48.
De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral…” Concluyó entonces que el pago de la prima especial ordenada en la sentencia, implicaba realizar la comparación salarial de estos dos grupos de funcionarios14 e, igualmente, con fundamento en la liquidación contenida en la sentencia, concluyó que: “…53.
Así entonces y de cara a lo solicitado por la ejecutante, conforme a los cálculos realizados teniendo en cuenta lo anualmente devengado por el actor como Procurador Judicial II -durante el tiempo que estuvo vinculado al cargo- y los magistrados de altas cortes, este último sobre el 80%, se encuentra que el señor Javier Francisco Lizcano durante el tiempo de vinculación percibió anualmente un valor igual o superior al 80% de lo recibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, por lo cual, 14 De ello se ocupo el profesional contador adscrito al tribunal Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas independientemente de la orden judicial que se pretende ejecutar, la existencia de prerrogativas legales -Decreto 610 de 1998-, jurisprudenciales y constitucionales, que amparan, limitan y determinan un tope máximo salarial como lo es el, se repite, el 80% de lo recibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, imposibilitan continuar con el pago de lo pretendido, pues, acceder a ello quebrantaría dichas disposiciones y de contera, la posibilidad del Estado de perseguir los dineros pagados en exceso…” Este es, a juicio de esta Sala, el aspecto nodal del caso por cuanto, visto el título ejecutivo aportado, pues, en efecto, como lo dice el recurrente, allí no estableció un porcentaje para limitar el ingreso total del entonces demandante, ahora ejecutante.
Tanto es cierto lo dicho que el Tribunal indicó que esa limitante se impone “…independientemente de la orden judicial que se pretende ejecutar…” porque existen leyes y jurisprudencia que determinan el tope máximo salarial y desconocerlos resulta ilegal. Veamos entonces si ello resulta suficiente. 10.1.5. Estudio y solución al caso concreto Los requisitos sustanciales del título ejecutivo, sabido es, imponen que sea claro, expreso y exigible la jurisprudencia de esta corporación ha dicho15: «…La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”16 La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» En este caso, la sentencia ordenó expresamente el pago de la prima especial, no obstante, no liquidó, ni indicó como debía liquidarse, al punto que en el acto demandado se la liquidó 15 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019-00516- 01(66262). 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas de una forma, el ejecutante aportó una liquidación diferente y en la sentencia se realizó otra distinta. En estas condiciones, a juicio de esta Sala, lo que ha ocurrido en este proceso es que fue necesario determinar el valor a pagar por concepto de la prima especial de servicios ordenada en la sentencia y para tal determinación el juez del ejecutivo, como lo hizo, recurrió a la norma, la jurisprudencia y el apoyo del experto.
Ahora, no obstante que el recurrente nada dijo en relación con la liquidación realizada por el Tribunal, advierte esta Sala su corrección. Ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de manifestar que la creación de la bonificación por compensación y el límite que allí se impuso, tiene una relación directa con la prima especial. En efecto de tiempo atrás y de forma constante, esta Sala17 ha precisado lo siguiente: “…En relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.18 Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese "todo concepto" se encuentra incluido, por disposición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en el inciso final del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo y en este sentido se revocará la sentencia del A-quo. 17 SECCIÓN SEGUNDA, CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, sentencia de 18 de julio 2018 REFERENCIA: 47001233100020110007202 (2107-2015) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda - Sala de Conjueces, Rad.2012-39701, C.P Jorge Ivan Acuña Arrieta.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Obsérvese como la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el artículo el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.
De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma…” (Resaltado fuera de texto) En estas condiciones, el juez de la ejecución no podía leer la prima especial ordenada sin atender las circunstancias propias del régimen salarial aplicable al ejecutante, para determinar si el pago realizado por concepto de bonificación por compensación había incorporado la prima especial a riesgo de ordenar doblemente el reconocimiento.
Resultan numerosas las sentencias proferidas por esta Sala de conjueces conforme a las cuales desde la existencia de la bonificación por compensación, han ordenado el pago de la prima especial, pero siempre sujeta a que no se supere el tope del 80%, por una clarísima razón y es que, como se precisa la sentencia citada, de efectuarse el pago del 30% por prima especial de forma autónoma e independiente, no se cumpliría la Ley 4ª de 1992, que buscó nivelar los salarios anclándolos a empleos de superior jerarquía sino que se invertiría la pirámide salarial llegando un Magistrado de Tribunal a superar el ingreso de un Magistrado de Alta Corte, pago o liquidación que no puede ordenar el juez de la ejecución. Ahora, respecto a las facultades del juez en el proceso ejecutivo, señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez en sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 en el proceso ejecutivo Radicado 41001-23-31-000-1997-09839-02 (2458-2022) Demandante: Luis Alfonso Losada España y Demandado: Departamento del Huila: “…Frente al tema de la proposición y decisión de excepciones en el proceso ejecutivo, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de considerar que en el trámite de este tipo de asuntos, el juez puede advertir hechos o elementos probatorios que afectan de manera directa la ejecución, situaciones que deben ser analizadas por el director del proceso quien debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no haya equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas «Sobre la posibilidad de declarar probadas de oficio las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, la Sala de la Sección se ha pronunciado en el sentido de señalar que el objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación19, es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, “ para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real ”20 Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado.
Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado21 Ahora, es de anotar que no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo o que el hacerlo implique una violación al principio de congruencia.» (Resaltado fuera de texto) En las anteriores condiciones, queda claro que el juez de la ejecución no es un simple ejecutor, como parece considerarlo el recurrente, sino que ante la proposición de excepciones y aún de oficio debe examinar las condiciones del título y del pago, ello hace parte de su deber funcional, sin avanzar, por supuesto, a variar la decisión judicial que, en este caso se ha respetado, sólo que su pago atiende los alcances que legalmente le corresponden.
Como queda visto, no se trata de aplicar jurisprudencia de unificación a una sentencia ejecutoriada, sino de realizar las operaciones de pago conforme a las normas y los precedentes que regulan el emolumento reconocido en la sentencia. La prima especial se reconoce, pero debe sumarse a los otros ingresos de forma que la bonificación por 19 2.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, exp. 21.177. 20 3 Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2001. 21 4. Sentencia del 12 de agosto de 2004, citada en precedencia. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas compensación no supere el porcentaje máximo legal; la prima no es autónoma e independiente de la totalidad de lo percibido por el funcionario judicial, como lo entiende el recurrente.
Aunado a lo anterior, debe advertir la Sala que los procesos ejecutivos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativas no sólo buscan garantizar el pago de una acreencia, sino la protección del erario a través de un control estricto que impida el menoscabo injustificado de aquel. En auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23- 33-000-2013-00870-02 (0577-17), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» Por supuesto que, como lo afirma el ejecutante, el 30% del salario devengado “…JAMÁS corresponde a la insignificante suma de dinero por valor de $ 34´175.085…” sin embargo, lo que pierde de vista es que la sentencia ordenó el reconocimiento de la prima especial y que ese pago, como se dijo, está directamente relacionado con la bonificación por compensación, lo cual impide ordenar el pago de un 30% del salario, como si se tratara de una ingreso autónomo, sin consideración al monto total recibido, por las razones que ya se expresaron.
En el proceso ejecutivo se expide el mandamiento de pago, se pone en conocimiento de la parte ejecutada y sólo depurado prosigue la orden de seguir adelante con la ejecución. Como antes se indicó, el juez del ejecutivo no es no es un mero ejecutor, por el contrario, le corresponde determinar el monto de la obligación, lo cual no implica modificar la sentencia que declaró el derecho, sino determinar lo que legalmente corresponde pagar con apoyo en las fuentes que contextualizan el derecho.
Más bien se dirá que, si al momento de la ejecución no se descuentan los haberes pagados que afectan el monto del reconocimiento pretendido, se llegaría a un doble pago por el mismo concepto, lo cual, sin duda, podría configurar mucho más que un descuido. En conclusión, ordenar seguir adelante la ejecución para el pago de la prima especial en cuantía del 30%, como se pretende, desconociendo que el ejecutante percibió en el período Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas demandado un equivalente e incluso superior al 80% de lo que por todo concepto percibió un Magistrado de Alta Corte, sería ordenar un pago que puede constituir enriquecimiento sin causa, la sentencia no puede ejecutarse descontextualizada de la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, los argumentos de la apelación no se encuentran llamados a prosperar, se confirmará la sentencia ejecutiva de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de pago total y en consecuencia, dio por terminado el proceso. 10.1.6.
Frente a la condena en costas al ejecutante Respecto del recurso de apelación de la parte ejecutante de que se revoque la decisión de primera instancia y no se le condene en costas, dicho concepto está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme a los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 200722.
En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 10554 de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: «PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 22 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V». Ahora, la Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Sobre el particular, las Subsecciones A23 y B24 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo25 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida, es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por 23 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357- 00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 24 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 25 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta”26. Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida: “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”.
Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, ello al no observarse la causación de dicha carga de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón a que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad al no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión”27.
En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. 26 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;
CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01. 27 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: William Hernández Gómez; sentencia de 2 de febrero de 2023; radicación número: 050012333000-2018-01737-02. Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas Aunado a lo anterior, siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado28, la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de la condena en costas y agencias en derecho de primera instancia, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes.
Igualmente, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues el recurso de apelación prosperó parcialmente. Además, no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada excepto el numeral cuarto que se revoca y en su lugar no condenar en costas de primera instancia. 28 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».
Radicación: 41001 33 33 000 2015 00116 01 (2736-2022) Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GÁLVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.