CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate Demandado: Nación (Procuraduría General de la Nación) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 Decisión: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto inaplicó normas que no se referían al caso.
Modifica los términos de la condena y la orden de prescripción de los aportes pensionales. Adiciona para ordenar estarse a una sentencia anterior e inaplicar algunas normas; se impone tope para la liquidación de la condena y ordena aportes pensionales. Confirma en lo demás. El proceso ingresó al despacho del ponente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 21 de julio de 2025 manifestó impedimento para conocer el presente asunto1, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión se dirige al reconocimiento del emolumento en mención2.
Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso3. 1. Una vez confrontadas las causales invocadas, no es procedente aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que el proceso citado en la manifestación ya fue definido en sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedó ejecutoriada el 1o de octubre siguiente. 1 Índice 66 SAMAI. 2 Proceso cuenta con radicado 23001-23-31-000-2008-00102-01. 3 Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 2 Debido a lo anterior se concluye que, en la actualidad, no tiene proceso, ni pleito pendiente ni un interés actual respecto de lo que se debate en este proceso.
Definido lo anterior, se integra la sala con el consejero para resolver el recurso interpuesto. I.
ANTECEDENTES. Demanda 2. El señor Joaquín Olmedo Lemos Álzate instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio SG No. 001610 del 17 de abril de 2015 y del acto administrativo ficto o presunto que se configuró debido a la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicho oficio, expedidos por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales se negó una petición. De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucionales los Decretos 621 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; 1016 de 2013 y 186 de 2014. 3.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la prima especial, que se determine que esta tiene carácter salarial y se reliquiden sus prestaciones sociales, salariales y laborales por el periodo transcurrido entre el 4 de noviembre de 2008 y el 8 de junio de 2012. Con base en lo anterior, se paguen las sumas debidas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Asimismo, se ordene a su favor el 30% de la remuneración mensual que le fue descontada a título de prima especial, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo4 y se condene en costas a la entidad demandada. 4. Argumentó que la Procuraduría vulneró los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 12 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 10 de la Ley 4a de 1992 y desconoció las sentencias del 14 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado. 5.
Agregó que formuló reclamación ante la demandada con el fin de lograr la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, que fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales del derecho laboral. Contestación de la demanda5. 6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que al actor se le ha reconocido la prima especial como un valor adicional y diferente a su asignación mensual.
Por otra parte, argumentó que la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 no le es aplicable, ya que para los procuradores judiciales se estableció una prima especial en un monto determinado que 4 En adelante CPACA. 5 Folios 93 al 105 del expediente físico. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 3 resulta incompatible con la prevista en el artículo en mención. Por último, señaló que la entidad no tiene capacidad legal para fijar salarios. 7.
Con base en lo anterior, formuló las excepciones de falta de causa, prescripción trienal respecto de los derechos que se hayan reclamado extemporáneamente, cobro de lo no debido y la innominada. Sentencia apelada6. 8. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, inaplicó por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y declaró la nulidad del Oficio SG No. 001610 del 17 de abril de 2015 y del acto administrativo ficto o presunto que se configuró debido a la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto, expedidos por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales se negó una petición. 9.
En su motivación, el Tribunal mencionó que los decretos examinados7 contrarían el ordenamiento jurídico al considerar que la prima especial hace parte de la asignación básica, lo cual desatiende los mandatos de la Ley 4a de 1992, ya que constituye un emolumento que debe ser reconocido como un plus o adición y no como una merma al salario del servidor, por lo que, en aplicación del artículo 14 no se debe desnaturalizar la esencia de los pagos que mensualmente devenga el trabajador como retribución de sus servicios.
Con base en ello, concluyó que la entidad violó principios constitucionales al excluir el 30% de la remuneración mensual para tenerlo a título de prima especial. En cuanto a la distinción de primas expuesta por la entidad, consideró que no es aplicable, pues los decretos que regulaban tales disposiciones fueron declarados nulos en la sentencia del 29 de abril de 2014, Sala de Conjueces. 10.
Respecto a la excepción de prescripción trienal propuesta por la demandada, la declaró próspera parcialmente pues la petición del demandante fue radicada el 17 de septiembre de 2014, por lo que «todos y cada uno de los derechos laborales y prestacionales con anterioridad al 17 de septiembre de 2011» quedaron afectados por dicho fenómeno. 11.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar la prima especial como un plus o adición a la remuneración mensual. Igualmente, ordenó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y laborales teniendo en cuenta para el efecto el 30% que le fue descontado a título de prima especial.
Lo expuesto por los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2011 y el 8 de junio de 2012. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación. 6 Folios 306 al 327 Ibidem. 7 En torno a los decretos que examinó el Tribunal, se hará la precisión más adelante al resolver el caso concreto. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 4 12.
Inconforme con la decisión, la entidad interpuso recurso de apelación8 en el que pidió revocar la sentencia toda vez que se presenta una incongruencia entre lo solicitado y lo fallado en cuanto a la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos. Lo anterior bajo el entendido de que en la demanda se solicitó inaplicar los Decretos «621 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; 1016 de 2013 y 186 de 2014».
No obstante, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, se inaplicaron normas distintas, a saber: «el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 7 de febrero de 2014». 13. Frente a ello, argumentó, por un lado, que el demandante no solicitó la inaplicación de las disposiciones mencionadas y, por otro lado, que el Tribunal omitió realizar el estudio para adoptar tal decisión y su incidencia en la resolución del caso, debido a que dichas disposiciones versan sobre regulaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pero no comprende el marco normativo aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, consideró que el Tribunal vulneró el derecho del debido proceso de la entidad demandada. 14.
Por otra parte, señaló que para el caso de los procuradores judiciales los artículos 8 y 11 del Decreto 1391 de 2010 estableció una remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, última que es incompatible con la que se reclama en este proceso y «no corresponde al 30% de la remuneración mensual, ni de la asignación básica».
Por último, manifestó que los pagos realizados al demandante se han sujetado al tope salarial, razón por la cual al acceder a las pretensiones de la demanda se estaría dando lugar a un reconocimiento injustificado a su favor9. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 15. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación10 y proceder al sorteo de conjueces, se expidió el auto del 22 de noviembre de 2022, notificado el 27 de enero de 2023, por el cual se admitió el recurso de apelación11 y el 2 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la Sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. 8 Folios 334 al 339 Íbidem. 9 Revisado el escrito de apelación se advierte que en este se reiteran argumentos que fueron presentados en la contestación de la demanda, los cuales fueron previamente estudiados por el tribunal en la sentencia recurrida, particularmente los relacionados con la legalidad de los actos, la actuación conforme al régimen vigente, de manera que no constituyen un reparo concreto frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia, sino la reiteración de los planteamientos de defensa; de manera que los únicos cuestionamientos que se realizan frente a la providencia están relacionados con que la posible incongruencia de la sentencia entre lo solicitado y lo fallado, la incompatibilidad entre la prima especial del 30% y la prima especial para los procuradores judiciales y la violación de los montos máximos establecidos para la remuneración del servidor motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar únicamente tal reparo. 10 Folios 385 al 386; 388 al 389 y 392 del expediente físico. 11 Folio 394 Íbidem e índice 43 de SAMAI. 12 Folio 396 Íbidem.
Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 5 16. En la etapa de alegatos, el demandante presentó memorial en el que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la primera instancia13 y solicitó que se confirme la decisión recurrida. Por parte de la entidad demandada, se recibió el correo electrónico en cuyo asunto se refiere «alegatos de conclusión», sin embargo, no se adjuntó el documento con dicho contenido14.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 18. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en incongruencia al inaplicar por inconstitucionales normas diferentes a las que se solicitó en la demanda y sin brindar una justificación sobre su incidencia en la resolución del caso.
Adicionalmente, se debe determinar si se desconoció que la prima ordenada es incompatible con la prima especial concedida a los procuradores judiciales, conforme al Decreto 1391 de 2010 y si con las órdenes dadas por el a quo se sobrepasó el tope salarial al que está sujeto el demandante. Análisis del problema jurídico 19. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se revocará parcialmente lo relativo a la inaplicación de normas que no se referían al caso.
Se modificarán los términos de la condena y la orden de prescripción de los aportes pensionales. Se adicionará para ordenar estarse a lo resuelto en una sentencia anterior e inaplicar algunas normas, imponer tope para la liquidación de la condena y ordenar aportes pensionales y se confirmará en lo demás. 20. Para resolver los planteamientos formulados en el recurso de apelación es preciso indicar que el primero se centró en cuestionar el hecho de que el a quo incurrió en incongruencia en la sentencia al inaplicar por inconstitucionalidad disposiciones diferentes a las solicitadas en la demanda, además de no brindar ninguna justificación o argumento sobre la incidencia de tales normas en el caso concreto. 21.
Pues bien, al examinar la providencia de primera instancia se aprecia que, en efecto, se incurrió en la incongruencia advertida pues en el numeral segundo de su parte 13 índice 51 de SAMAI. 14 Índice 50 de SAMAI. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 6 resolutiva se inaplicaron los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, mientras que en la demanda se solicitó la inaplicación de disposiciones diferentes a las mencionadas15. 22.
Adicionalmente, los decretos que se inaplicaron regulan aspectos salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pero no están dirigidos a los empleados de la Procuraduría General de la Nación. Además, en la parte motiva de dicha providencia no se incluyó una justificación para inaplicar las disposiciones mencionadas, circunstancias que dan lugar a revocar tal decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 23.
Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno indicar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado16 declaró la nulidad parcial del Decreto 621 de 200717 y precisó que «los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos» de modo que la prima especial debía entenderse como un incremento a la remuneración y no una reducción de esta, y agregó que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual». 24.
Adicionalmente, en la mencionada sentencia se examinó la legalidad, entre otras, de las disposiciones que habían incluido dentro de la remuneración de los procuradores judiciales II un valor por concepto de «prima especial» en un monto inferior al 30%. En ese contexto, y como en el caso bajo análisis se pidió la inaplicación de los Decretos 621 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; 1016 de 2013 y 186 de 2014, frente al primero de ellos se ordenará estarse a lo dispuesto en la sentencia mencionada en el párrafo anterior. 25.
Adicionalmente, es preciso señalar que en la sentencia del 10 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado, Sala de Conjueces18, se declaró la nulidad parcial de los Decretos 661 de 200819, 726 de 200920, 1391 de 201021, 1043 de 201122 y 841 de 201223, cuya inaplicación se solicitó en la demanda; sin embargo, en dicha providencia se anularon normas salariales dirigidas al cargo de procurador judicial I y no las de procurador judicial II24, por esa razón y bajo la misma argumentación expuesta en ella y 15 Citadas en el párrafo 1 de esta providencia. 16 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez. 17 Artículos 8, 10 y 12.
Establecieron la remuneración de procuradores judiciales II, I y la incompatibilidad y cuya inaplicación se pidió en la demanda. 18 Sentencia del 10 de septiembre de 2024, radicación 11001 03 25 000 2012 00328 00 (1292-2012) conjuez ponente, José Ascensión Fernández Osorio. 19 Artículo 11, que trata sobre la incompatibilidad. 20 Artículos 9 y 11, el primero que establecía la remuneración de procurador judicial grado I y el segundo se refería a la incompatibilidad. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Cargo ocupado por el demandante según los documentos que obran en los folios 193 a 199.
Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 7 en la sentencia del 29 de abril de 2014, se considera que aquellas disposiciones que en materia salarial establecen el reconocimiento de la prima especial como una disminución de la remuneración básica, pero que además fijan una prima con igual denominación pero en un monto inferior deben ser inaplicadas, y en ese sentido se adicionará la sentencia de primera instancia. 26.
El segundo reparo formulado por la entidad se sustenta en que los artículos 8 y 11 del Decreto 1391 de 2010 crearon a favor de los procuradores judiciales II una prima especial incompatible con la reconocida en la Ley 4a de 1992. Sobre ello, es oportuno indicar que el artículo 8 mencionado estableció una «prima especial» en un monto determinado25, como parte integrante de la remuneración de dichos servidores públicos, y el artículo 11 ibidem incluyó la incompatibilidad de aquella con la prevista en la ley.
Al respecto, la Sala considera que dicho componente remuneratorio no podía desatender el derecho que por ley se estableció a favor de tales servidores, de manera que es este el que debe prevalecer y no el creado a través de los decretos salariales anuales26, el cual no debe ser inferior al 30% del salario básico27, como expresamente se señala en la disposición legal y como lo ha reconocido, en forma pacífica la jurisprudencia28. 27.
En el anterior contexto y comoquiera que en los folios 193 a 195 del expediente29 se pudo corroborar que el demandante percibió la «Prima Esp. Salarial» lo que procede, en ese caso, es que al momento del cumplimiento de esta providencia, se descuenten las sumas percibidas por tal concepto, pues el derecho que le asiste al demandante no puede ser inferior al ordenado en la referida ley sino reconocido en los términos analizados por el a quo, es decir, como una adición al salario y no una parte de este.
Adicionalmente, si bien en la sentencia de primera instancia el Tribunal se refirió al 30% a efecto del reconocimiento de diferencia salarial y prestacional, producto de la disminución del salario por la que se vio afectado el demandante, se precisará que el porcentaje que corresponde a tal diferencia será el aludido 30% o el monto inferior en que, en su momento, se redujo el salario para tenerlo como «Prima Esp.
Salarial» 28. En consecuencia, no se acoge el argumento de la incompatibilidad planteado por la recurrente, ya que la única prima especial a la que tiene derecho el demandante, debido al cargo que ostenta como procurador judicial II, es la prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, correspondiente al 30% adicional al 100% del salario. 29.
Respecto al último reparo, la entidad advirtió que la remuneración se le ordenó al actor en el tope máximo previsto para su cargo. Revisado el expediente se corrobora que durante dicho lapso se reconoció el sueldo, los gastos de representación, la prima 25 Inferior al 30%. 26 No solo fue incluido en el Decreto 1391 de 2010, sino en los decretos posteriores. 27 Entendido como una adición al salario y no como una reducción de él y sin que dicha adición tenga carácter salarial. 28 En sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces, expediente 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se concluyó: «Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4a de 1992, la prima especial de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual». [negrilla del texto original] 29 Información que también se extrae de la certificación de los folios 49 y 50 del cuaderno 2.
Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 8 especial salarial y la bonificación por compensación30. De igual manera se constata que se pagaron unas diferencias por concepto de bonificación por compensación «a partir del 04 de noviembre de 2008 y hasta el 26 de enero de 2012» producto del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima31; no obstante, el periodo que se reclama en este proceso es superior al que se refiere en dicho acuerdo —en este proceso la reclamación comprende del 4 de noviembre de 2008 al 8 de junio de 2012— y, en todo caso, las pruebas referidas no permiten comprobar que, en efecto, la remuneración se sujetó al tope del 80% previsto en el Decreto 610 de 1998. 30.
En el anterior contexto, a fin de evitar que el cumplimiento de la condena conlleve un pago que supere el tope establecido por el legislador y como en la sentencia de primera instancia no se hizo claridad en torno a ello, se adicionará la providencia en el sentido de señalar que al momento de efectuar la liquidación de la condena se debe tener en cuenta que la remuneración total del actor se debe sujetar al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes. 31.
Finalmente, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se declararon prescritos los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2011, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 el CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario modificar dicha orden para disponer lo pertinente, pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios; además, concretamente, frente a la prima especial de servicios el legislador determinó que deberían realizarse los aportes respectivos. 32.
Con base en lo mencionado, se abstendrá de declarar la prescripción sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dispuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia y del límite temporal señalado en el numeral sexto de dicha providencia; en consecuencia, el reconocimiento y pago de estos se ordenará desde el momento de la vinculación del demandante hasta la fecha de su retiro, es decir, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 8 de junio de 2012 y se deben liquidar sobre el 100% de la remuneración mensual, más el 30% de la prima especial, descontando los valores que ya se hubieran aportado.
El pago de tales diferencias deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá remitirse al Fondo de Pensiones al que hubiere estado afiliado. Condena en costas. 33. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica 30 Folios 193 a 195 del expediente físico. 31 Ibidem. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 9 y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 35. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 36.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto inaplicó por inconstitucionales algunas normas y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto declaró la nulidad parcial del Decreto 621 de 2007 e inaplicar parcialmente los Decretos 621 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; 1016 de 2013 y 186 de 2014, en lo que respecta a la delimitación de un valor específico por concepto de prima especial a favor de los procuradores judiciales II y en cuanto decidieron que dicha prima es incompatible con la prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
TERCERO. MODIFICAR los numerales primero y sexto de la sentencia apelada, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, sobre los derechos laborales y prestaciones causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2011, exceptuándose los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según lo indicado en las consideraciones. Radicación: 73001 23 33 000 2016 00081 02 (2000-2021) Demandante: Joaquín Olmedo Lemos Álzate 10 SEXTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos laborales y prestacionales a la parte demandante JOAQUIN OLMEDO LEMOS ALZATE causadas desde el 17 de septiembre del 2011 hasta el 08 de junio del 2012, fecha en la cual se materializó su desvinculación de la entidad demandada, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el porcentaje que hasta ahora se ha tenido como prima especial y/o «Prima Esp.
Salarial». De la suma que resulte por el concepto antes mencionado, se deberá descontar lo que hubiera percibido el demandante por concepto de «Prim Esp. Salarial» conforme a lo manifestado en las consideraciones que anteceden. El límite temporal anterior no aplica respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo indicado en las consideraciones, para cuya reliquidación se deberá contar desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 8 de junio de 2012 y las diferencias correspondientes a tales aportes se deben liquidar sobre el 100% de la remuneración mensual, más el 30% de la prima especial y el pago de tales diferencias, previo el descuento de lo ya aportado, deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y se deberá remitir al fondo administrador de pensiones al que hubiere estado afiliado.
CUARTO. ADICIONAR a los numerales quinto y sexto de la sentencia recurrida, así: El reconocimiento realizado se deberá sujetar al tope salarial del 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM