CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00487-00 (3550-2019) Actor: MIGUEL ÁNGEL URIBE BECERRA Parte demandada: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Nulidad simple del artículo 137 CPACA Tema: Nulidad del aparte final del inciso 5° del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 La Sala decide la demanda de nulidad parcial presentada por el demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el aparte final del inciso 5° del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 13 de junio de 2019 el señor Miguel Ángel Uribe Becerra actuando a nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad[1] contra el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, en particular contra el aparte final del inciso 5° del artículo décimo séptimo, acto expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura[2]. 1.
El acto acusado El texto del acto parcialmente demandado, es del siguiente tenor literal, subrayándose el aparte acusado de nulidad[3]: “Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Presidencia ACUERDO PCSJA17-10754 Septiembre 18 de 2017 ‘Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia’ EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión del 24 de agosto de 2017, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. - Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque tengan distinta sede territorial.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Término y competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.
Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslados presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejos seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.” (subrayas de la demanda) 2.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el aparte demandado vulnera el preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 29, 150 y 153 de la Constitución Política y los artículos 85, numeral 22; 127, 128, 134 y 164, numeral 1° de la Ley 270 de 1996. Considera que el aparte acusado de nulidad “salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”, implica una diferenciación de trato no justificada al exigir -para la expedición del concepto favorable para las solicitudes de traslados- los criterios limitantes de especialidad y jurisdicción, frente a los demás servidores judiciales que ocupen otros cargos en carrera administrativa.
Afirma que tal disposición, configura un trato desigual entre los empleados de la rama judicial, al restringir el traslado de algunos servidores de carrera sin motivación válida, al añadir unos requisitos que no fueron contemplados por el legislador en la Ley 270 de 1996. Advirtió el demandante, que no desconoce ni cuestiona la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual está deferida al legislativo a quien le corresponde regular los aspectos generales, por lo que la función del Consejo Superior de la Judicatura es residual en cuanto su campo de acción se limita a aspectos puntuales.
Indicó que la entidad demandada reformó la Ley 270 de 1996, al asumir funciones que le competen por ser exclusivas del Congreso de la República, según los artículos 150 numerales 1°y 23, 153 y 157 de la Constitución Política. Invocó como causal de nulidad del acto parcialmente demandado, la extralimitación de la facultad reglamentaria, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura se excedió en su función de administrar la carrera judicial ya que en ningún caso puede crear condiciones o establecer requisitos que limiten los traslados de los servidores judiciales con la excepción prevista para los escribientes y citadores.
Destacó que el precepto parcialmente demandado, vulnera el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, ya que la carrera judicial se fundamenta en el carácter profesional de sus servidores, en la eficacia de su gestión, en la garantía de la igualdad en las posibilidades de acceso a la función a todos los ciudadanos y, en el mérito como fundamento principal para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio.
Calificó de ilegítimo, desproporcionado e irracional el supuesto normativo demandado, por lo que solicitó su retiro del ordenamiento jurídico, por cuanto lo que hizo el Consejo Superior de la Judicatura fue legislar, al estipular el límite para la procedencia de la expedición del concepto favorable de traslado, por lo que no se limitó a desarrollar la carrera judicial excediendo el supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
1. TRÁMITE PROCESAL Este despacho admitió la demanda por medio del auto de 8 de agosto de 2019[4], acto en el que adecuó la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el demandante, al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 CPACA al considerar que la demanda no cuestionó como tal un reglamento autónomo o constitucional como lo prevé el artículo 135 ídem.
Igualmente, mediante la mencionada providencia, dispuso la notificación personal a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la comunidad en general a través de la página web de esta corporación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la función de representación judicial y extrajudicial de la rama judicial, radicó memorial mediante el cual contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de nulidad, al afirmar que no se infringió ninguna de las normativas constitucionales y legales invocadas por la parte accionante[5].
Señaló que los límites de la potestad reglamentaria están dados en cada caso particular, por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, por lo que, si ésta contiene todos los elementos suficientes para su cabal cumplimiento, nada habrá de regularse pero si faltan algunos aspectos que sean necesarios para su debida aplicación, habrá lugar a proveer la regulación necesaria para su cabal cumplimiento.
Indicó que, en el caso de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta deviene de la Carta Política en el artículo 256 numeral 7° y en el numeral 22 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 que al señalar las funciones otorgadas como entidad encargada de administrar la carrera judicial, se extiende a dictar reglamentos en pro del correcto funcionamiento y organización de la administración de justicia. Mencionó que esta facultad de dictar reglamentos es de regulación y reglamentación administrativa y se caracteriza por ser directa, especial, exclusiva y autónoma, que está sometida a límites, por lo que, en los aspectos no previstos por el legislador, está autorizado el Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos siendo uno de ellos el tema relacionado con el traslado de los servidores judiciales.
Propuso la excepción denominada legalidad del aparte atacado e inexistencia de falta de competencia, por cuanto se tiene que partir del supuesto de que el traslado es un derecho de los servidores en carrera judicial que se encuentra sujeto a unos requisitos fijados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo objeto de la parcial nulidad.
Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, al estudiar la exequibilidad de la Ley 771, señaló que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá verse beneficiado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, según lo prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Señaló que el supuesto consignado en el último inciso del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, no tiene ninguna afectación toda vez que las funciones previstas para los cargos de escribientes y citadores, no son determinantes la especialidad en la que se desempeñan, ya que no se requiere el conocimiento o experiencia de una determinada especialidad o jurisdicción, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 052 de 1987, que establece las funciones a desempeñar en los dos empleos.
Afirmó que la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura objeto de cuestionamiento, se estableció con el propósito de lograr el mejoramiento del servicio público, basándose en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, asegurando la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos.
Refirió que los cargos de escribiente y citador existen en todos los despachos judiciales, cargos determinados para los niveles auxiliar y operativo, en los cuales según el Acuerdo parcialmente demandado se establece que el nivel auxiliar agrupa los empleos a los cuales les corresponde funciones de ejecución de las funciones complementarias que soportan a los niveles superiores, para lo cual requieren de un conocimiento previo en la ejecución de dichas labores y, el nivel operativo que comprende los empleos que se caracterizan por el desarrollo de actividades de poca complejidad.
3. AUDIENCIA INICIAL Este Despacho Ponente mediante Auto del 9 de abril de 2021 adoptó las siguientes decisiones: se pronunció en el sentido de tener por saneado, que a pesar de haber sido demandado el Consejo Superior de la Judicatura, el libelo introductorio fue contestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dependencia que se dio por notificada mediante conducta concluyente, por lo que no se hacía necesaria la integración de la relación jurídica procesal y se continuaría al siguiente trámite procesal[6].
En segundo término, mediante este Auto se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero 2021[7], en el sentido de no programar la Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, por las siguientes razones: i) la excepción propuesta por la demandada denominada “legalidad del aparte atacado e inexistencia de falta de competencia” por atacar el fondo del asunto se resolvería en la sentencia; ii) las partes no solicitaron pruebas por practicar y, iii) porque el asunto en discusión es de puro derecho.
Como corolario de las anteriores circunstancias, se prescindió del mayor término probatorio y en virtud del inciso final del artículo 179 y del 181 CPACA, se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia, presentaran por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Por la parte demandada El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a través de la ventanilla virtual, radicó el 8 de junio de 2021 escrito contentivo de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda[8].
Señaló que la expresión demandada contenida en el acto administrativo acusado, se encuentra acorde a la normativa vigente a su expedición, pues fue la expresión del ejercicio de las facultades que ostentaba el Consejo Superior de la Judicatura, que no contrarió las normas constitucionales ni legales invocados por el demandante, pues el trato diferenciado obedece a circunstancias especiales, pues la igualdad no se vulnera cuando se da un trato desigual a desiguales.
De allí que la expresión demandada “salvo para escribientes y citadores”, no tiene afectaciones de ninguna índole, teniendo en cuenta que las funciones previstas para estos cargos, no son determinantes en la especialidad en la que se desempeñan, toda vez que para el cumplimiento de sus labores no se requiere el conocimiento o experiencia de una determinada especialidad o jurisdicción, como lo previó el aparte final del inciso 5° del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. 2.
Por la parte demandante El 15 de junio de 2021 el señor Miguel Ángel Uribe Becerra remitió vía correo electrónico, escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda al considerar que el aparte demandado violó los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, debido al trato desigual entre los empleados de la rama judicial, al restringir el traslado de algunos servidores de carrera sin motivación valida alguna y, al exigir unos requisitos adicionales que no fueron contemplados por el legislador en la Ley 270 de 1996[9].
El Consejo Superior de la Judicatura en el aparte acusado, desbordó su capacidad reglamentaria al introducir unos limitantes para la procedencia de la expedición de concepto favorable de traslado, que no desarrolla la carrera judicial, sino que amplía las exigencias y los propósitos mencionados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Reiteró que no es admisible, que se expida un acto reglamentario contrario a desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de la mencionada Ley Estatutaria, pues al contrario lo que hace es restringirlos so pretexto de regular materias sobre las cuales no se ha ocupado; que el precepto acusado desbordó los límites de competencia en cuanto a la capacidad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el precepto de orden superior que incorpora el derecho de traslado de los servidores de carrera judicial.
Pidió se tenga en cuenta precedentes jurisprudenciales de esta misma Sección[10]. A juicio del demandante, debe retirarse del ordenamiento jurídico el aparte demandado, ya que al introducir un criterio limitante de especialidad y jurisdicción para los cargos de empleados, excepto para los cargos de citador y escribiente, a efectos de la expedición del concepto favorable para los traslados de los servidores judiciales de carrera, la demandada desconoció el criterio reglamentario y se convirtió en legislador y juez constitucional, contrariando la Constitución, al atribuirse por sí mismo actos propios de aquél y de la alta Corporación. En suma, la entidad demandada no está facultada para reformar el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, so pretexto de reglamentar los aspectos atinentes al traslado de los servidores judiciales y cumplió funciones que son exclusivas del Congreso de la República.
El Ministerio Público no radicó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Como el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si el aparte normativo “(…) salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”, contenido en el inciso 5° del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sección en cuyo caso deberá declararse de oficio la excepción de cosa juzgada.
A efectos de resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura; 2.2. Ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura y, 2.3. Resolución del caso concreto. 2.1. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir reglamentos No obstante que no fue un tema planteado por el demandante como objeto de discusión, resulta necesario referirse a la competencia de la entidad demandada para poder resolver el caso concreto objeto de la presente nulidad.
La Carta Política de 1991 en el artículo 256 señaló lo siguiente: “Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. (…)” Esta disposición constitucional debe analizarse a la luz del artículo 125 ídem que establece: “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” De acuerdo con las disposiciones superiores transcritas, la carrera en la rama judicial como cualquiera otra carrera, está orientada por el marco legal según el cual el régimen de los empleos públicos es el de la carrera administrativa que tiene como cometido privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en dicha rama de la administración del sector público, carrera cuya excepción la constituye los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular y los demás que señale la ley, por lo que corresponderá al legislador señalar los requisitos y las condiciones necesarias para ingresar, permanecer y ascender en la carrera.
Igualmente, según las normas transcritas, el órgano encargado de administrar la carrera judicial es el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de los anteriores mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, que en los artículos 75 y 85 dispuso: “ARTÍCULO 75.
FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.” (…) “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…) 22. Reglamentar la carrera judicial. (…) 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.” De acuerdo con las normas transcritas, mientras que el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, le otorga a la Sala Administrativa la función general de administrar la rama judicial, en el artículo 85 ídem, le otorga la función de administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeción a lo previsto por el legislador.
A su vez, la competencia para administrar la carrera judicial tiene su fundamento legal en las siguientes disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1.
Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2. (…)” (…)
ARTÍCULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.” De allí que es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de reglamentar y administrar la carrera judicial a nivel nacional, mientras que los Consejos Seccionales la administran en el correspondiente distrito, pero en todo caso están sometidos a las directrices que trace la entidad a nivel general.
En lo que atañe a la figura del traslado, se encuentra regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, disposición que fue modificada por el artículo 1° de la Ley 771 del 14 de septiembre de 2002 “Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 134.- TRASLADO.
Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.” Por su parte, el artículo 152 íbidem, determina: “ARTÍCULO 152.
DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…) 6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley. (…)” De acuerdo con la normatividad transcrita, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde como se ha insistido en afirmar, la administración de la carrera administrativa en la rama judicial, para lo cual deberá en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre otras fijar las orientaciones respecto de las situaciones administrativas que se puedan presentar, siendo una de ellas, las relacionadas con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de la rama, como quiera que el traslado es un forma de proveer los cargos.
Como quiera que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad parcial, invocó como fundamento legal las anteriores normativas transcritas, al menos en lo que respecta a la competencia para establecer el término y la competencia para resolver las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales en carrera, se encuentra dentro de los límites del ámbito de su competencia, por lo que no se evidencia ilegalidad alguna en cuanto a este aspecto. 2.2.
Ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura En lo que respecta al ejercicio de la potestad reglamentaria del órgano encargado de la administración de la carrera judicial, esta Sala se orientará por las orientaciones trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, fallo en el que efectuaron las siguientes consideraciones en torno al tema: “4.4.3.
Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector[59], siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23[60] de la Carta Política. 4.4.4.
En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[61], la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996. 4.4.5.
A partir de lo expuesto, la Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable.” (subrayas nuestras) No cabe duda alguna según la jurisprudencia transcrita, que el Consejo Superior de la Judicatura goza de competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, goza de la facultad para adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, lo que corresponderá en seguida es determinar, si en el caso concreto se excedió la entidad demandada en el ejercicio de tal facultad. 3.
Resolución del caso concreto Observa la Sala que el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, no se relaciona con el tema de la competencia tanto así que puntualmente afirmó el señor Miguel Ángel Uribe Becerra, lo siguiente: “En modo alguno, el suscrito está cuestionando o desconociendo la competencia que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 250 (sic) de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pero siempre deferida al Legislativo, que regula los aspectos generales, por ello, su función es residual en cuanto su campo de acción se limita a los asuntos puntuales de su competencia”[11].
De acuerdo con los apartes del texto de la demanda y los planteamientos esbozados en los alegatos de conclusión, el demandante cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura en el aparte acusado del inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo parcialmente demandado, se excedió en su facultad reglamentaria pues so pretexto de reglamentar los aspectos relativos al traslado de los servidores de la rama judicial, modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, careciendo de competencia para ello.
Lo anterior, porque la entidad demandada en lo que atañe a la expedición del concepto favorable de traslados para los cargos de empleados judiciales de carrera, al introducir un criterio limitante de especialidad y jurisdicción -excepto para los de escribientes y citadores-, se convirtió en legislador contrariando la Constitución Política, además que dicho precepto atenta contra los derechos a la igualdad y al debido proceso, dado el trato desigual entre los empleados de la rama judicial al restringir el traslado de algunos sin motivación alguna, imponiendo requisitos adicionales que no fueron contemplados en la Ley 270 de 1996.
Por su parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desestimó los anteriores enjuiciamientos al justificar que las funciones previstas para los cargos de escribientes y citadores, no resultan determinantes estos factores, pues en el desempeño de sus funciones no se requiere el conocimiento o la experiencia de una determinada especialidad o jurisdicción. De allí que la función o potestad reglamentaria, la ejercitó la demandada con el propósito del mejoramiento del servicio público basándose en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, asegurando la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos.
Luego de reseñado el anterior acontecer fáctico, sea lo primero señalar que el demandante al descorrer el término para presentar alegatos de conclusión, solicitó que en el sub judice la Sala mantuviera la misma línea jurisprudencial trazada por esta misma Subsección con ponencia de este despacho en la sentencia del 24 de abril de 2020 radicación número 11001-03- 25-000-2015-01080-00 (4748-2015), fallo en el que se declaró la nulidad de los actos acusados al verificarse que el Consejo Superior de la Judicatura, desbordó los límites de su competencia al reglamentar el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 con la modificación introducida por la Ley 771 de 2002, preceptos que desarrollan las solicitudes de traslado invocadas por los servidores de la carrera judicial.
Es así como en el anterior precedente jurisprudencial, esta Sala de Subsección declaró la nulidad del aparte que decía que la última calificación de servicios aportada por el servidor público “deberá ser igual o superior a 80 puntos”, consignado en el artículo décimo noveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”, igualmente se declaró la nulidad de los artículos décimo octavo y décimo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Pues bien, consultada la anterior jurisprudencia la Sala encuentra que no se pronunció en forma puntual respecto del tema que ahora convoca el presente pronunciamiento, relativo a la demanda de nulidad del aparte consignado en el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, como quiera que en el citado fallo se hicieron comentarios generales respecto del desbordamiento de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero como tal no se analizó el tema de la exigencia de la especialidad y la jurisdicción, como criterios del concepto previo para conceder el traslado, del cual quedaron exonerados algunos empleados judiciales –escribientes y citadores-.
Por tanto, a pesar de que los supuestos fácticos y normativos examinados por esta Sala en el referido fallo del 24 de abril de 2020 invocado por el demandante, no se avienen al caso en estudio, lo cierto es que consultada la jurisprudencia proferida por la Subsección A de esta misma Sección, sí existe un pronunciamiento relacionado con el supuesto fáctico demandado en la presente oportunidad, motivo por el que ésta Sala deberá estudiar si se configura la excepción de cosa juzgada.
Lo anterior, frente a la causa petendi juzgada en el fallo del 9 de septiembre de 2021 radicación número: 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475- 2016) M.P. Francisco Rafael Suárez Vargas, sentencia que negó la nulidad deprecada. Bien es sabido que la institución jurídica de la cosa juzgada tiene como cometido principal, dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante las decisiones judiciales, en aras de garantizar la seguridad jurídica de quienes promueven controversias judiciales, con el fin evitar que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un mismo asunto que ya fue decidido en sede judicial y, evitar reabrir debates jurídicos y desgastes en la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso[12], disposición normativa aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad de partes, objeto y causa.[13] De allí, que en el evento en el que en un nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el mismo asunto objeto de Litis, al concurrir los requisitos de identidad de partes, objeto y causa, deberá declararse la excepción de cosa juzgada, motivo que le impide al juez de conocimiento emitir pronunciamiento sobre la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, al no poder volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados con el fin de no quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Sea esta la oportunidad para aclarar un aspecto y es el relativo a la identidad de objeto, como quiera que se ha advertido a través del aporte jurisprudencial, que se predica la cosa juzgada respecto de todo precepto cuyo sentido o contenido sustancial sea idéntico al que propició un pronunciamiento judicial previo, sin importar de que se trate de normas diferentes, pues lo fundamental es que compartan identidad en la materia regulada o reglamentada desde el punto de vista de su contexto y no solamente desde su redacción, como ocurre en el presente caso[14].
Lo anterior, por cuanto a pesar de que en el presente caso el aparte normativo demandado de nulidad está consignado en el inciso final del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el aparte normativo examinado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 fue el artículo 3° (inciso final) del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, pero lo cierto es que no obstante tratarse de actos administrativos jurídicos distintos, el contenido de la norma es el mismo por lo que comparten identidad en la materia reglamentada.
Es así como en el presente control de legalidad, el texto de la norma parcialmente acusada es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Término y competencia para la solicitud de traslado: (…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones” (subrayas del demandante) El texto acusado de nulidad en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección A de esta Sección, fue el inciso final del artículo 3°del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que dice: “artículo 3°.- Modificar el artículo 17º del Acuerdo del Acuerdo 6837 de 2010, el cual quedará así: artículo décimo séptimo.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.” Incluso según se observa, mientras en el presente proceso, el demandante interpuso demanda parcial al limitar la nulidad al aparte “salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”, en la sentencia de la Subsección A se demandó la integridad del inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, razón de más para admitir que se cumple la exigencia de la identidad de objeto para deprecar la cosa juzgada.
Efectuada la anterior advertencia y avanzando en el tema objeto de examen, se observa en términos generales que el argumento del demandante esgrimido en el proceso fallado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, fue que la norma acusada quebrantaba el derecho a la igualdad entre los empleados judiciales, ya que a los escribientes y citadores no se les exigía la especialidad para su movilidad laboral, argumento frente al cual la parte accionada argumentó que, para los traslados en los cargos de escribiente y citador no se exigía la especialidad porque sus labores son comunes en todos los despachos judiciales.
Los argumentos esgrimidos en el fallo de la Subsección A, con fundamento en los cuales negó las súplicas de la demanda, en torno al anterior argumento de reproche, fueron los siguientes: “Frente a la referida explicación es importante anotar que el actor no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a infirmar el dicho del Consejo Superior de la Judicatura, desde el punto de vista de la forma en que han sido diseñados los concursos para dichos empleos y la manera en que se distribuyen al interior de la Rama Judicial, es decir, que no existen elementos objetivos que permitan hacer un test de igualdad en aras de comparar los requisitos de acceso y distribución organizacional de esos cargos para poder sostener que el traslado en aquellos también debe atender al criterio de especialidad.
En aras de ahondar en el estudio del cargo, la Sala revisó la página web de la Rama Judicial[15] y advirtió que para el momento en que se expidieron los actos acusados regía el Acuerdo psaa06-3585 del 5 de septiembre de 2006,[16] el cual precisó que para acceder a los cargos de citador y escribiente se exigían los siguientes requisitos: (…) A su vez, de conformidad con el referido Acuerdo psaa06-3585 de 2006, el nivel auxiliar, al que se adscriben los escribientes, «agrupa los empleos a los cuales les corresponde la ejecución de las funciones complementarias que sirvan de soporte a los niveles superiores en la realización de los planes, programas y proyectos que se les encomienden, para lo cual requieren de un conocimiento previo en la ejecución de labores auxiliares».
A su turno, el nivel operativo, al cual pertenecen los citadores, «comprende los empleos que se caracterizan por el desarrollo de actividades de poca complejidad que sirven de soporte para la realización de las labores de los restantes niveles». De acuerdo con lo anterior, se advierte que los cargos de citador y escribiente no requieren título profesional y están adscritos a los niveles auxiliar y operativo, es decir, que tienen asignadas funciones de apoyo a los despachos y dependencias judiciales, pero que por su naturaleza y responsabilidad revisten menor complejidad que la de los cargos del nivel profesional, por lo que, en principio, no se evidencia un tratamiento injustificado o irrazonable en el sentido de que no se exija el presupuesto de especialidad para los traslados de esos empleados.
La anterior conclusión reconoce que el diseño organizacional implica variados niveles de responsabilidad y complejidad entre los diferentes cargos, pero de ninguna manera se pretende demeritar el esfuerzo, trabajo e impacto de todas la áreas y colaboradores que a diario contribuyen al desarrollo misional de las instituciones. Lo que se plantea en el sub lite es que la norma acusada atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto se abstuvo de aplicar el requisito de especialidad para los traslados de escribientes y citadores, pues aun sin dicha exigencia se sigue respetando el criterio de afinidad funcional previsto por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que opere dicha movilidad.
Inclusive, podría argumentarse que los demás colaboradores del equipo de trabajo en que se desempeñen los escribientes y citadores sí cuentan con los conocimientos requeridos para el área al cual se encuentre adscrito el despacho, es decir, que los servidores de mayor jerarquía constituirían un apoyo idóneo para prestar con eficiencia el servicio público de administrar justicia. A ello se suma que es el superior jerárquico, es decir, el juez o el magistrado, quien tiene a su cargo la dirección y orientación del personal, así como una alta responsabilidad de cara a la misión institucional, pues debe estudiar y suscribir las providencias, por ende, existen suficientes formas de suplir la falta de especialidad de los escribientes y citadores.
Así las cosas, en principio, las argumentaciones presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura para que se mantenga la legalidad del artículo 3 del Acuerdo psaa12-9312 de 2012 resulta suficiente y congruente de cara a la eficiencia en la prestación del servicio público, en los términos analizados en precedencia, pues el hecho de que los empleos de citador y escribiente tengan asignadas funciones afines sin atención a una determinada área del derecho, permite concluir que desde su ingreso al servicio se prevé la posibilidad de que las competencias de los empleados sean aprovechables en los diferentes despachos judiciales sin importar la especialidad a la que estén adscritos.” (subrayas y negritas fuera de texto) Como se observa de acuerdo con los apartes jurisprudenciales destacados, a juicio de la Subsección A, dada la naturaleza y el nivel de los empleos denominados escribientes y citadores, resulta razonable y proporcional que la norma demandada los hubiera excluido del requisito de la especialidad al momento de incoar el derecho al traslado, por cuanto dicha exigencia lejos estaba de irrespetar el criterio de afinidad funcional previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, de allí que no resultó vulnerado como lo pregonó en dicha oportunidad el demandante y ahora lo manifestó quien interpuso el presente control de legalidad.
Resulta de importancia destacar que en el referido fallo de la Subsección A, concluyó que por el hecho de que los empleos de escribiente y citador, tuvieran asignadas funciones afines, sin atención a una determinada área del derecho, sus competencias laborales podían ser aprovechadas en los diferentes despachos judiciales sin importar la especialidad a la que estuvieran adscritos.
Precisamente este fue el argumento defensivo esgrimido por el apoderado de la demandada, al afirmar que dichos empleos por ser del nivel auxiliar y operativo respectivamente, bien podían quedar exceptuados de la especialidad y jurisdicción exigida para el traslado de los demás empleados judiciales. Por otra parte, en lo que respecta al criterio de la jurisdicción exigido para los empleados que soliciten el traslado, el fallo del 9 de septiembre de 2021 esgrimió las siguientes motivaciones al analizar la legalidad del artículo 17 (inciso 5) del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 en el que el Consejo Superior de la Judicatura, previó la figura del traslado por razones de salud, al considerar en dicha oportunidad el demandante que esa norma excedió el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el legislador estatutario no exigió que los cargos objeto de movilidad pertenecieran a la misma jurisdicción y especialidad.
Las consideraciones esgrimidas en torno al criterio de la jurisdicción, que en el fallo del 9 de septiembre de 2021 se efectuaron y que ilustran al presente caso, fueron las siguientes: “De acuerdo con la anterior disposición, en concordancia con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, los cargos en la Rama Judicial se proveen de tres formas, a saber: a) en propiedad; b) en provisionalidad; y c) en encargo.
En lo que atañe al presente estudio, es oportuno hacer referencia a la primera de las citadas modalidades, la cual está prevista para los empleos en vacancia definitiva, «en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado». A su vez, para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos.
(…) Bajo este contexto, cuando el legislador exige «funciones afines» entre los cargos objeto del traslado ello también comprende los criterios de jurisdicción o especialidad. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el traslado es una forma de provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
(…) En tal sentido, esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad».[17] (…) Igualmente, es preciso tener en cuenta que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales expedidas por el legislador en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho, «en razón de la especificidad o particularidad de la materia»,[18] dependiendo la naturaleza de los litigios o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales, pues las causas revisten características diferentes desde la forma en que se tramitan hasta la decisión de fondo que deba adoptarse.
A modo de ejemplo, se identifican las siguientes jurisdicciones: especial para la paz,[19] disciplinaria,[20] ordinaria,[21] contencioso administrativa,[22] constitucional,[23] y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena[24] y por los jueces de paz,[25] cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan.
Igualmente, entre las especialidades se destacan los asuntos de familia, penales, laborales, civiles, agrarios, disciplinarios y contencioso administrativos. El desenvolvimiento de dichas jurisdicciones ha sido regulado en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Penal, el Código Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Comercio, entre otras normas.
En dicho marco normativo, se evidencia el interés del legislador de acoger los criterios de jurisdicción y especialidad para asignar el conocimiento de los diferentes asuntos que se ventilan en sede judicial dependiendo del área del derecho que rija la materia, a modo de ejemplo pueden citarse los siguientes: juzgados civiles municipales y del circuito; juzgados de familia; juzgados de pequeñas causas; juzgados penales municipales, de circuito, de circuito especializados y de ejecución de penas y medidas de seguridad; juzgados laborales; juzgados administrativos; tribunales superiores en sus Salas Civil, Familia, Laboral y Penal; tribunales administrativos;
Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Agraria, Penal y Laboral; Consejo de Estado en sus Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Tribunal Especial para la Paz y Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz - jep.[26] La anterior distribución en diferentes jueces para el conocimiento de las múltiples causas que se tramitan en sede judicial es consonante con la interpretación elaborada por la doctrina[27] y la jurisprudencia en relación con los conceptos de jurisdicción y competencia. De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, se concluye que la distribución de competencias en las diferentes jurisdicciones y especialidades no son caprichosas, sino que obedecen a razones de eficiencia y atienden el interés de los asociados que deben acudir a la administración de justicia para dirimir sus conflictos, los cuales revisten variadas naturalezas.
Además, dicha medida permite la racionalización del trabajo en la rama judicial,[28] por ende, es legítima e idónea para alcanzar altos objetivos constitucionales en lo que respecta al acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos. (…) Las anteriores conclusiones son consonantes con el criterio de especialidad que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura para diseñar los concursos de méritos.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que se trata de una estructuración acorde con la misión de la Rama Judicial y garante del principio del mérito para el acceso, permanencia y promoción en el empleo público, lo cual redunda en la adecuada prestación del servicio y la capacitación de los funcionarios. (…) Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura.” (subrayas fuera de texto) Según los apartes transcritos, la Subsección A tampoco advirtió la supuesta causal de exceso de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho de que hubiera predicado el requisito de la jurisdicción al solicitar los empleados judiciales sus traslados, con excepción de los escribientes y citadores, por cuanto la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan “dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad”, de allí que no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino, responda a criterios de jurisdicción y especialidad al implicar dichos criterios la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para aplicar la figura del traslado.
Como se observa, en el mencionado fallo del cual se predica la cosa juzgada, fue por demás explícito la Subsección A en analizar el tema de los criterios de especialidad y jurisdicción, como criterios previos al concepto favorable para el traslado solicitado por los empleados en carrera judicial, a excepción de los escribientes y citadores, no quedando tema por resolver.
Ahora bien, los cargos presentados en la demanda objeto del presente pronunciamiento fueron, en síntesis, que la disposición objeto de reproche: i) transgredió el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al hacerse exigible el criterio de la especialidad y jurisdicción para el concepto previo del traslado a los empleados judiciales, exceptuados los escribientes y citadores y, (iii) el Consejo Superior de la Judicatura excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto ninguna norma de superior jerarquía, en este caso el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece criterios limitantes para la expedición del concepto favorable de determinados empleados judiciales que soliciten su traslado.
Los anteriores argumentos de reproche fueron igualmente planteados en la demanda cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a los intereses del demandante, en el fallo del 9 de septiembre del 2021, de acuerdo con las motivaciones transcritas en precedencia. Ahora bien, en el proceso anterior el demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 11, 25, 53, 122, 125, 150, 153, 157 y 241 de la Constitución Política; 85, 134 y 156 de la Ley 270 de 1996 y, en el presente asunto, el actor invocó como vulnerados el preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 29, 150 y 153 de la Constitución Política y los artículos 85, numeral 22; 127, 128, 134 y 164, numeral 1° de la Ley 270 de 1996.
De allí que tanto en el proceso que ocupa la presente atención como en el que culminó con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, existe identidad de objeto y causa al invocar la violación de similares normas constitucionales y estatutarias, llamándose la atención en el sentido de que si bien es cierto, se invocó la transgresión de los artículos 13 de la Carta Política y el 85 numeral 22 de la Ley 270 de 1996, preceptos que no fueron invocados como normas trasgredidas en la demanda del proceso fallado por la Subsección A, lo cierto es que dichas normativas fueron analizadas por la Sala al momento de estudiar la supuesta transgresión del derecho a la igualdad y al exceso de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, como en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se negó la nulidad de en contra del artículo 3 (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 del 16 de marzo de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, existe cosa juzgada con efectos erga omnes, frente a la causa petendi de dicho proceso, esto es, en lo que concierne a los cargos descritos anteriormente y sobre los cuales versa la discusión planteada por el demandante en cuanto a la solicitud de nulidad, relativos al supuesto exceso de la facultad reglamentario por parte de la demandada, por lo que en esta oportunidad la Sala se estará a lo resuelto en el fallo en mención. 3.Sobre la condena en costas De acuerdo con el artículo 188 CPACA “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, como quiera que el medio de control ejercitado fue el de simple nulidad del artículo 137 ídem, no se impondrá condena en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Artículo Primero.- Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del aparte consignado en el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo Segundo.- En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de esta Sección dentro del proceso 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016) que negó la nulidad del artículo 3° (inciso final) del Acuerdo psaa12-9312 del 16 de marzo de 2012, que corresponde al mismo supuesto normativo consignado en el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en el que se consignó “salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. Artículo Tercero.- Sin condena en costas para la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 24-25 vuelto Auto del 8 de agosto de 2019 mediante el cual el Despacho Ponente al admitir la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, la adecuó al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 CPACA, por cuanto la demanda no cuestionó un reglamento autónomo o constitucional [2] Folios 1-5 [3] Folios 6-9 vuelto [4] Folios 24-25 vuelto [5] Folios 48-53 [6] En virtud de los artículos 301 y numeral 4° del 136 del Código General del Proceso [7] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [8] Visible a Índice 27 del aplicativo SAMAI [9] Visible a índice 28 aplicativo SAMAI [10] Sentencia del 21 de noviembre de 2013 radicación número: 11001-03-25- 000- 2010-00198-00 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia del 24 de abril de 2020 radicación número 11001-03-25-000-2015-01080-01. [11] Folio4 numeral 6 conclusiones finales del escrito de la demanda [12] «Artículo 303.Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [13] Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. [14] En torno a la cosa juzgada formal y material pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2009-00635- 00; ii) Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2012-00576-00 (2165-12); iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 11001-03-26- 000-2008-00039-00 (35361) y 11001-03-26-000-2009-00046-00 (36841) Acumulados. [15]https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2F App_Data%2FUpload%2FPSAA13-10039.pdf El Acuerdo PSAA06-3585 de 5 de septiembre de 2006 fue modificado por el Acuerdo PSAA13-10039 de 7 de noviembre de 2013, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_ Data%2FUpload%2FPSAA13-10039.pdf [16] «Por medio del cual se modifica el Acuerdo No.025 de 1997 para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios». [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, radicado: 660012331000200200448 01 (7844-2005). [18] Sentencia C-392 de 2000. [19] Acto Legislativo 1 de 2016. [20] Artículo 257 de la Constitución Política. [21] Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. [22] Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. [23] Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. [24] Artículo 246 de la Constitución Política. [25] Artículo 247 de la Constitución Política. [26] Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. [27] «En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.
La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio».
Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. [28] Sentencia C-879 de 2003.