Micelio
11001031500020250442300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Leonardo Aguirre Carvajal En Representacion De Steven Aguirre Camargo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: LEONARDO AGUIRRE CARVAJAL, COMO AGENTE OFICIOSO DE STEVEN AGUIRRE CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó, pues el Tribunal Administrativo del Tolima registró la demanda en el aplicativo SAMAI, le asignó número de radicado y procedió a la notificación de las actuaciones al correo del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y media seguridad de Ibagué Picaleña, a fin de garantizar la comunicación a la persona privada de la libertad.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Aguirre Carvajal, quien invoca la condición de agente oficioso del señor Steven Aguirre Camargo, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.

El 17 de julio de 20251, el señor Leonardo Aguirre Carvajal, en calidad de agente oficioso de su hijo privado de la libertad, Steven Aguirre Camargo, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 1.

Ordenar al **Tribunal Administrativo del Tolima** que: - Entregue de manera inmediata el número de radicado de la tutela interpuesta el 30 de abril de 2025. - Permita el registro en SAMAI mediante asistencia técnica presencial en el Centro Carcelario de Ibagué. 1 Se advierte que el 4 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Suspenda las notificaciones por correo electrónico y las realice físicamente en la cárcel. 2. Ordenar al **Consejo Superior de la Judicatura (Ibagué)** y al **Palacio de Justicia de Ibagué**: - Recibir solicitudes verbales o escritas presentadas por mí, Leonardo Aguirre Carvajal, en calidad de grupo de apoyo. - Abstenerse de exigir trámites exclusivamente digitales a poblaciones vulnerables. 2.

Ordenar a todas las entidades demandadas: - Presentar disculpas públicas por violar normas de acceso a la justicia. - Capacitar a funcionarios en aplicación de las Reglas de Brasilia. 3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 4. El señor Leonardo Aguirre Carvajal señaló que el 30 de abril de 2025, su hijo Steven Aguirre Camargo, estando privado de la libertad, interpuso el medio de control de reparación directa contra el INPEC ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 5.

Las autoridades judiciales le exigieron que se «registrara» en la plataforma SAMAI, porque ese era el conducto para hacer seguimiento de la demanda, con lo que, a su juicio se vulneraron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se encuentra recluido en un centro carcelario. 6. Señaló que el señor Aguirre Camargo perdió el acceso a su correo electrónico que era el único medio que contaba para recibir notificaciones, razón por la cual, solicita que, en adelante las notificaciones se hagan personalmente en el Centro de Reclusión de Picaleña. 7.

También indicó que el 26 de junio de 2025, acudió personalmente a las instalaciones del Tribunal accionado y del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de obtener información sobre la demanda instaurada, pero no le fue posible porque le negaron la atención presencial. B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto de 24 de julio 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la secretaria general del Tribunal Administrativo del Tolima y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como demandados.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 9. La secretaria general del Tribunal Administrativo del Tolima informó que el 26 de junio de los corrientes recibió en el correo de la Secretaría una petición presentada por el señor Aguirre Carvajal, en representación de su hijo Steven Aguirre Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Camargo, en la que pedía que las notificaciones y requerimientos realizados en el proceso en el que es demandante, se efectuaran personalmente en el Centro Carcelario de Picaleña. 10.

Pese a que no era la vía adecuada para presentar memoriales, dado que para ello debe utilizarse la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, procedió a buscar el respectivo expediente, y lo encontró con el radicado 73001-23-33-000-2025-00178- 00. 11. Así las cosas, direccionó la solicitud al despacho que tramitaba el medio de control de reparación directa instaurado por el señor Steven Aguirre Camargo, para lo de su competencia. 12.

Según lo consultado en la plataforma SAMAI, el proceso se radicó el 23 de mayo de 2025 e ingresó al despacho el 27 de mayo siguiente. Posteriormente, con auto del 30 de julio de los corrientes se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas. 13. La notificación de dicha providencia se realizó mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué tiene destinado para los internos2. 14.

Resaltó que el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 de la presidencia del Consejo de Superior de la Judicatura, dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y específicamente, la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 numeral 1.4., de la misma Corporación, establece para los usuarios externos el deber de ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales. 15.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima señaló que una vez revisado el sistema de gestión SIGOBIUS se verificó que la entidad no tuvo conocimiento de los hechos narrados en la tutela, dado que no se encontró registro de solicitud alguna presentada por el señor Leonardo Aguirre Carvajal o su hijo Steven Aguirre Camargo. 16.

Agregó que mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 dispuso «el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación de la Rama Judicial»; y que dicha Corporación no es competente para asesorar jurídicamente a los usuarios, sin que ello signifique que se les niega la atención digital o presencial cuando lo requieran. 17.

Por lo anterior, solicitó que se rechace la tutela por improcedente o que, en todo caso, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le atribuye vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 2 correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 20. La Sala determinará si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza del señor Steven Aguirre Camargo, al exigirle, supuestamente, la presentación de la demanda por medios virtuales para efectos de su registro en la plataforma SAMAI y no darle a conocer el número de radicado de su proceso. 21.

Adicionalmente, se analizará si se concreta la violación de las garantías constitucionales invocadas, en razón a la falta de notificación personal de las actuaciones adelantadas en el contencioso de reparación directa, atendiendo a su condición de persona privada de la libertad. E. Análisis de la Sala 22. Como se describió en el acápite anterior, la primera situación que pone de presente la parte actora es que aparentemente se le haya exigido utilizar los medios virtuales para efectos de interponer el medio de control de reparación directa contra el INPEC. 23.

Sobre el particular, una vez revisado el expediente y vistas las actuaciones adelantadas que se encuentran registradas en la plataforma SAMAI, la Sala advierte que la demanda se presentó el 30 de abril de 2015 a través de la sede virtual del Consejo de Estado, motivo por el cual, esta Corporación, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, la envió a la Oficina de Apoyo del Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia (correo del 9 de mayo de 2025). 24.

Este trámite se comunicó al señor Steven Aguirre Camargo, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico que indicó en la demanda. 25. Recibidas las diligencias por el Tribunal Administrativo del Tolima, la secretaria de la Corporación envió los documentos al Grupo de Reparto, a fin de que se realizaran los registros correspondientes y se efectuara el reparto pertinente.

Actuación que también se puso en conocimiento del interesado, a través del correo electrónico suministrado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.

Una vez realizado el reparto, mediante correo del 23 de mayo de 2025, se comunicó al señor Aguirre Camargo que su proceso se asignó al despacho del magistrado José Andrés Rojas Villa, y además se indicó: Al Sr(a). demandante / accionante / usuario(a): Informamos que su trámite ya está en conocimiento del Juez mencionado en el Acta de Reparto adjunta y en adelante cualquier asunto relacionado deberá ser tratado directamente con dicho despacho judicial.

Sugerimos utilizar la consulta nacional unificada en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index donde podrán encontrar no solo la información de los Juzgados Administrativos, sino de todas las especialidades, categorías y en todo el territorio nacional, donde podrá visualizar el tipo de demanda y el estado del proceso.

Igualmente, y teniendo en cuenta que este buzón es única y exclusivamente para el recibo de Demandas Contencioso Administrativas que serán sometidas a reparto, y como quiera que la Acción que nos ocupa ya le fue impartido el trámite respectivo y comunicado al Despacho y/o Magistrado; TODO documento, adición, corrección o información posterior, debe ser dirigido directamente al Juzgado o Magistrado que conoce del proceso.

Se remite link para el respectivo trámite ante el Despacho por el Aplicativo SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 27. Significa lo anterior, que la autoridad demandada, a través de la oficina de reparto se encargó de asignar el proceso a la autoridad competente y, como es usual, un número de radicado (73001-23-33-000-2025-00178-00), el cual fue informado al interesado, junto con la indicación del magistrado al cual correspondió el conocimiento de su demanda. 28.

Así mismo, se informó al accionante que podía consultar su proceso en la plataforma de consulta nacional unificada y se le indicó el enlace para que realizara el seguimiento respectivo en el aplicativo SAMAI. 29. Ahora bien, estos trámites se comunicaron al correo electrónico suministrado por el señor Steven Aguirre Camargo en el escrito de demanda (steven_aguirrec@soy.sena.edu.co). 30.

Así las cosas, la Sala no avizora transgresión alguna en el primer reproche presentado por la parte actora, dado que, se demostró que, antes de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada dio curso a la demanda de reparación directa incoada por el señor Steven Aguirre Camargo, la cargó a la plataforma SAMAI, asignó un número de radicado, realizó el reparto respectivo y puso en conocimiento del interesado la actuación surtida, a través del envío de mensaje de datos al correo por él suministrado en la demanda. 31.

En segundo lugar, la parte actora alega que el señor Aguirre Camargo, como está privado de la libertad, debe ser notificado personalmente de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-33-000- 2025-00178-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32.

Sobre el particular, revisado el expediente en la plataforma SAMAI, se encontró que el 26 de junio de los corrientes, el señor Leonardo Aguirre Carvajal presentó una petición, en la que manifiesta las dificultades de su hijo para acceder al correo electrónico inicialmente suministrado en el libelo inicial, y solicita que las notificaciones se le hagan personalmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y media seguridad de Ibagué Picaleña. 33.

En este punto, recuérdese que para ejercer el medio de control de reparación directa el señor Steven Aguirre Camargo debe contar con apoderado legalmente constituido, conforme al derecho de postulación consagrado en el artículo 161 del CPACA. 34. En ese sentido, lo esperado, conforme a la normativa vigente, es que la parte accionante, por intermedio de su apoderado, suministre los canales digitales en los que deben realizarse las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones que se surtan en el proceso y, a su vez, que el profesional del derecho en ejercicio del mandato conferido esté al tanto de lo sucedido en el expediente, para lo cual tiene a su alcance las herramientas digitales correspondientes. 35.

Recuérdese que, conforme a lo previsto en el artículo 201 del CPACA3, los autos que no están sujetos a notificación personal4, se notifican por medio de la anotación en estados electrónicos y envío del mensaje de datos correspondiente al canal digital aportado por los sujetos procesales, de ahí la importancia de que las partes cumplan el deber de mantener actualizados sus direcciones de correo electrónico. 3 Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. 4 Artículo 198. Procedencia de la notificación personal.

Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Así mismo, el artículo 52 de la Ley 2080 de 2022, modificatorio del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone que para realizar la notificación electrónica de las providencias, estas deben remitirse por el secretario al canal digital registrado por las partes. 37.

Ahora bien, de la revisión del expediente en el aplicativo SAMAI, se advierte que, mediante auto del 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Steven Aguirre Camargo, y, como consecuencia, remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Caldas. 38.

La providencia se notificó por envío de mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales, porque así lo dispuso el auto, puesto que no es una actuación sujeta a notificación personal. En el caso del accionante, sin embargo, la secretaria de la Corporación envió la información al correo correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, y detalló la ubicación del accionante así: Dirección: G6 Pabellón 21, Estructura 2, Bloque 3 Complejo Carcelario de Ibagué, con el fin de asegurar su notificación. 39.

Nótese que, pese a que el señor Steven Aguirre Camargo no cumplió con su deber de actualizar las direcciones electrónicas para recibir notificaciones, la secretaria del Tribunal accionado, teniendo conocimiento de su situación (persona privada de la libertad) remitió el correo a la dirección de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (cárcel Picaleña), a fin de que se surtiera la notificación personal y, de ese modo, garantizar sus derechos fundamentales. 40.

En ese orden de ideas, para la Sala la situación puesta de presente por el accionante, en relación con la dificultad del señor Aguirre Camargo de recibir las notificaciones en el correo inicialmente suministrado, fue superada durante el trámite de la acción, sin necesidad de la intervención del juez de tutela. 41. Ante ese escenario debe indicarse que, si la acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto5. 42.

La Corte Constitucional6 ha explicado que, cuando dicha alteración o desaparición obedece a que la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, la carencia actual de objeto se configura por hecho superado. También ha establecido que, para declarar este fenómeno, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido por el actor se haya satisfecho completamente, a causa del actuar voluntario del accionado7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, SU-522 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04423-00 Demandante: Leonardo Aguirre Carvajal, como agente oficioso de Steven Aguirre Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. En el presente caso, precisamente, el Tribunal Administrativo del Tolima satisfizo la pretensión del señor Leonardo Aguirre Carvajal, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo Steven Aguirre Camargo (quien se encuentra privado de la libertad), de forma voluntaria, pues, sin que mediara ninguna orden de esta Corporación, optó por enviar la notificación de la actuación adiada el 30 de julio de 2025 al correo del Complejo Carcelario y Penitenciario, a fin de que las autoridades penitenciarias pusieran en conocimiento del interesado tal providencia. En consecuencia, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 44.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Leonardo Aguirre Carvajal, en calidad de agente oficioso del señor Steven Aguirre Camargo, en lo que atañe a la exigencia de emplear los canales digitales para la interposición de la demanda ordinaria de reparación directa, conforme a lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a la falta de notificación personal de las decisiones al señor Steven Aguirre Camargo.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF