Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261).
Demandante: Luz Amparo González Fuentes. Demandado: Municipio de Santa Catalina – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Referencia: Medio de Control Reparación Directa – Ley 1437 de 2011. Tema: Responsabilidad del Estado por revocación de acto de adjudicación de predio en proceso coactivo. Subtema 1. Acción procedente.
Subtema 2. Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS La Administración de impuestos Nacionales - “DIAN” adelantó un trámite de cobro coactivo contra el municipio de Santa Catalina -Bolívar-, en el que en pública subasta se remató el predio matriculado bajo enseña 060-108409 de propiedad del ente territorial y ocupado por la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Sostenible y Ambiental “Felipe Santiago Escobar” de la misma municipalidad; siendo adjudicataria del dicho bien Luz Amparo González Fuentes.
Posteriormente, por vía de tutela el Tribunal Superior de Cartagena dejó sin efectos el remate y la consecuente adjudicación. Con fundamento en estos hechos la demandante acude en reparación directa para reclamar por los daños y perjuicios, pues aduce que la invalidación del remate frustró el proyecto de construcción de un centro recreacional que tenía previsto construir en dicho predio.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Depreca Luz Amparo González Fuentes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el municipio de Santa Catalina -Bolívar-, como responsables de los daños materiales y morales irrogados con ocasión de revocatoria de adjudicación en remate del bien raíz matriculado bajo enseña 060-10840, a consecuencia de fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil y de Familia-, al que dio cumplimiento la DIAN mediante Resolución No. 117 del 10 de junio de 20111, frustrando el proyecto de construcción de centro recreacional que tenía propuesto2. 1 Demanda introductoria.
Folios 2 a 8 del Cuaderno Principal 2 La actora solicita el resarcimiento de los siguientes perjuicios: Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 2 2.2. Trámite procesal relevante de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda por auto del 6 de septiembre de 20133 que se notificó en debida forma4.
La DIAN dio respuesta a la demanda5, oponiéndose a las pretensiones por falta de prueba de la falla del servicio, toda vez que, a su juicio, el hecho que el juez de tutela en ejercicio de su función como rector de los derechos fundamentales de un grupo de estudiantes de la Institución Educativa haya amparado al actor, revocando la adjudicación en remate, no implica que deba calificarse de irregular la actividad de la administración, de modo que en el caso concreto se verificó que la titularidad del dominio del predio recaía en el Municipio de Santa Catalina sin limitación alguna y, por ello se remató y adjudicó. Propuso como excepciones las que denomino “Hecho de un tercero” e “inexistencia de nexo causal entre el actuar de la administración y lo que el actor considera daño”.
Por su parte, el municipio de Santa Catalina6 dio respuesta a la demanda extemporáneamente. El Tribunal llevó a cabo audiencia inicial el 19 de agosto de 20147 a la que no asistió el municipio de Santa Catalina lo que dio lugar a la imposición de una multa en su contra. Seguidamente se declaró saneado el proceso y se procedió a fijar el litigo en los siguientes términos: “La fijación del litigio en el presente asunto se contrae en determinar si en el presente caso están probados los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a las entidades accionadas de los perjuicios presuntamente sufridos por la señora LUZ AMPARO GONZÁLEZ FUENTES, con ocasión de la revocatoria del acto administrativo que aprobó un remate de un bien inmueble a favor de la demandante”.
Las partes estuvieron conformes con las decisiones precedentes y el a quo decretó como pruebas las documentales acompañadas con la demanda y su contestación; por la actora testimonios de Roberto Javier González, Gómez, Aidée Álvarez Berrocal, Heyler Arbey Giraldo Caballero y Carlos González Fuentes; y, ofició al municipio de Santa Catalina recabando certificación sobre la actuación por la que donó el predio objeto de este proceso; se negó por inutilidad el peritaje solicitado.
Por la DIAN se decretó el interrogatorio de la parte demandante. De oficio se dispuso exhortar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, recabando el certificado de tradición y libertad del predio matriculado al No. 060-108409. Conformes las partes, el a quo dio finiquito a la audiencia inicial fijando fecha y hora para audiencia en que se practicaran y/o incorporaran aquellas, la que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 20148 con recepción del interrogatorio de parte de Luz Amparo González Fuentes y el testimonio de Roberto Javier Gómez González y, acto seguido, se ordenó correr traslado a las partes para la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión. De la prerrogativa para alegar hicieron uso la parte actora9, como los demandados “DIAN”10 y el municipio de Santa Catalina11; las dos primeras reiterando los argumentos 2.1.2.
Morales el equivalente a 300 S.M.L.M.V. 2.1.3. Materiales la suma de $2.828.844.784, derivados de los reembolsos que tuvo que hacer de los dineros recibidos de compradores y socios del proyecto de centro recreacional y cláusulas penales derivadas del incumplimiento contractual, debido a omisión de la DIAN que remató y adjudicó el predio denominado “PARTE MACHETE” sin establecer que este era inembargable e inalienable que, decisiones que fueron revocadas por vía de tutela. 3 Auto admisorio de la demanda.
Folios 109 a 114 del Cuaderno Principal 4 Soportes de notificación del auto admisorio de la demanda. Folios 115 y 118 Ibídem 5 Contestación de la DIAN. Folios 126 a 151 Ibídem 6 Constancia secretarial del 13 de febrero de 2014 sobre extemporaneidad de respuesta de demanda del municipio de Santa Catalina. Folio 175, C.2. 7 Acta de audiencia inicial.
Folios 196 a 201, C.2. 8 Acta de audiencia de pruebas. Folios 257 a 262, C.2. 9 Alegaciones parte actora, Folios 284 a 286 del C. Principal 2 10 Alegaciones “DIAN”, Folios 295 a 316 Ibídem 11 Alegaciones municipio de Santa Catalina, Folios 317 a 321 Ibídem Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 3 expuestos desde la demanda inicial y su contestación; el último recabó la denegación de las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba de los perjuicios por los que se reclama, habida cuenta que la actora jamás entró en posición del predio adjudicado por remate en su favor. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia12 el 27 de enero de 2016 denegatoria de las pretensiones, al considerar que no quedó probado el elemento del daño, necesario para continuar con el estudio de la responsabilidad extracontractual, como quiera de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la demandante solo acreditó su adjudicación en el remate que efectuó la DIAN; remate que canceló el Tribunal Superior de Distrito de Cartagena mediante fallo de tutela, lo que dio lugar a que la reclamante recibiera de la DIAN el concepto del valor pagado.
No obstante, no probó que hubiera empezado a ejecutar el proyecto del Centro Recreacional del que solo se aportaron documentales como planos y presupuestos que impidieron constatar que superó la “etapa tratativa”, ni que haya recibido las sumas de dinero pactadas en los contratos de compraventa allegados, ni que hubiere desembolsado cláusulas penales por la falta de suscripción de los contratos o su incumplimiento.
Dicho lo anterior, concluyó que, como no se allegó al plenario prueba a partir de la que pudiera colegirse una afectación patrimonial para Luz Amparo González Fuentes como consecuencia de la “cancelación del acta de remate” esta incumplió la carga probatoria que le asistía y, por tanto, se tiene por no acreditado el elemento del daño, circunstancia que releva la Sala del estudio de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual. 2.4.
El recurso de Apelación La demandante interpuso recurso de alzada13 en contra de la sentencia adversa, el 22 de febrero de 2016, en el que solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, accediera a las pretensiones indemnizatorias a su favor. En sustento de su inconformidad expresó como motivos de disenso: ✓ Que, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de la ocurrencia del daño causado a la actora. ✓ Que, el proceso de cobro coactivo promovido por la ”DIAN” contra el municipio de Santa Catalina fue probado, como lo fueron el embargo y remate del predio Porte Machete, con sujeción a los requisitos exigidos por el ordenamiento. ✓ Que, se probó así mismo que, a Luz Amparo González Fuentes previa postura dentro de la convocatoria de remate, se le adjudicó el bien objeto del mismo, siendo aprobado ulteriormente previa cancelación del embargo, desde el 7 de enero de 2010; que el 22 de diciembre de la misma calenda Aidé Álvarez Berrocal, a través de la Inspección Central de Policía del municipio de Santa Catalina, hizo entrega material del predio a la rematante. ✓ Que, asumida la posesión del inmueble inició diligencias y contrataciones a objeto de construir un centro recreacional, para lo cual se asesoró del ingeniero Roberto Javier Gómez, quien así lo ratificó en testimonio rendido en audiencia de pruebas.
Testimonio que la Sala no valoró. ✓ Documentalmente fueron acreditadas las ventas de lotes sobre planos, siendo compradores Heyler Arbey Giraldo Caballero y Carlos Alberto González Fuentes, quienes compraron dos lotes de 25 mts. de frente por 50 mts. de fondo, por valor 12 Sentencia de primera instancia, Folios 325 a 333 vto. del C. Principal 3 13 Recurso de apelación, Folios 336 a 340 Ibídem Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 4 de $25.000.000 cada uno; y, Ayamil Montalvo Miranda quien compró de la misma cabida por el mismo precio.
Documentos y negocios que nadie controvirtió en el proceso. ✓ La señora Luz Amparo González Fuentes bajo el apremio del juramento dijo en audiencia de pruebas, acerca de préstamos en que tuvo que incurrir, en asocio de su compañero permanente Santiago Contreras Mejía, de los cuales se allegaron copias que demostraron los perjuicios de orden material que afectaron a la demandante, por la falta de previsión y diligencia de la DIAN en la ejecución y remate del bien matriculado bajo No. 060-10810. ✓ La falla del servicio de la DIAN Cartagena, en cuanto faltó al deber de previsión a la hora de embargar y rematar el bien objeto de esta litis, sin tener en cuenta su naturaleza y situación jurídica, de modo tal que por vía de tutela se revocó la adjudicación. 2.4.1.
Mediante proveído adiado el 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cartagena concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación14. 2.5. Trámite en segunda instancia 2.5.1. Con proveído del 30 de noviembre de 2016, esta Corporación dio admisión al recurso de apelación propuesto por la parte actora, atendida la vocación de doble instancia del proceso y en atención al quantum de la pretensión mayor, que supera los 500 S.M.L. M.V., se dispuso asimismo su notificación por estados a las partes, personalmente al Ministerio Público, y comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15. 2.5.2.
A través de auto adiado el 25 de abril de 2018 se dio traslado a las partes para alegaciones de conclusión16; prerrogativa de la que hizo ejercicio la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”17, no así la parte actora. El Ministerio Público presentó concepto18. La primera, después de recrear los antecedentes del proceso de cobro coactivo, en todo ajustado a la ley, se ocupó de analizar los presupuestos de la responsabilidad que pretende imputarse a la “DIAN”, para concluir que los documentos arrimados por la actora no resultan suficientes para probar el daño antijurídico por el que se reclama, como quiera que ninguno respalda con solidez los asertos de la demanda, por lo que la sentencia de primer grado debe confirmarse; a la misma conclusión se arriba si se tiene en cuenta que tampoco asoma prueba de la falla del servicio sobre la que se piensa radicar la imputación, como quiera que el bien perseguido no estaba afectado por limitación alguna al dominio, ni en las diligencias de embargo, secuestro, avalúo, remate y entrega, se presentó oposición alguna de parte del deudor o de un tercero interesado.
Razones por las que se depreca la desestimación de los cargos propuestos por la actora y la confirmación de la sentencia de primer grado. El Ministerio Público tras el recuento de los antecedentes, analizó los presupuestos procesales, para concluir en punto del daño que, no se probó la ejecución del proyecto del centro recreacional que se pensaba construir, como tampoco el pago de las promesas de compra venta de los inmuebles que componían el dicho proyecto, ni que la demandante hubiera realizado pago alguno de clausula penal pecuniaria derivada de incumplimiento de los contratos.
Respecto del proyecto recreacional aludido no obran pruebas del desenglobe que tradujera división o reloteo del predio de cara al proyecto, ni de separación de los terrenos en que habría de construirse el centro recreacional, ni se originaron títulos de propiedad para los lotes supuestamente vendidos; no se asomó 14 Concesión del Recurso de Apelación Folio 345 del Cuaderno Principal 15 Admisión del Recurso de Alzada, Folios 351 y 351 vto.
Ibídem 16 Auto de traslado para alegaciones conclusivas, Folio 385 Ibídem 17 Alegaciones de fondo de la “DIAN”, Folios 393 a 397 Ibídem 18 Vista Pública del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Folios 387 a 392 Ibídem Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 5 al plenario licencia de construcción, ni se acreditó el uso del suelo que permitiera la ejecución de la obra, no se aportó proyecto arquitectónico, ni estudios geológicos, lo cual es indicativo que el proyecto no trascendió de la fase previa, carente de permisos y licencias que permitieran la ejecución, por lo que devino en una simple idea carente de planeación; así la venta de 5 lotes recayó sobre cuerpos inciertos por falta de desenglobe y la simple suscripción de esos contratos no genera en, sí misma, perjuicio en cuanto tampoco hay prueba que la demandante hubiera recibido el dinero o valor acordado, ni mucho menos que lo hubiera devuelto, lo cual puede predicarse asimismo de las cláusulas penales, pues no hay prueba que la demandante las haya pagado; razones demás suficientes para considerar que el recurso propuesto no está llamado a prosperar y pedir la confirmación de la sentencia, por falta de pruebas que acrediten lo afirmado por el recurrente. 2.5.3.
El magistrado Nicolas Yepes Corrales, fundado en los artículos 140 Inciso 1º y 141-12 del Código General del Proceso, hizo manifestación expresa de impedimento, atendida su intervención en el proceso como Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, dada a los 21 días de mayo de 201819. Impedimento que declaró fundado la Sala mediante auto adiado el 29 de julio de 201920; tras lo cual el proceso paso el Despacho para fallo a los 3 días de febrero de 202021.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”22-23.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”24.
En el sub lite se tiene que la única apelante fue la parte actora, por lo que la Sala se contraerá, conforme a las normas citadas en precedencia, a los argumentos y réplicas 19 Manifestación de impedimento del magistrado Nicolás Yepes Corrales, Folio 402 del C. Principal 20 Auto que declara fundado el impedimento del doctor Yepes Corrales, Folios 404 a 405 vto.
Ibídem 21 Informe secretarial que pasa al Despacho el proceso para falla; previa anotación de embargo de los dineros a que la demandante tenga derecho en el proceso, decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería -Oficio No. 0306-119 de mayo 3 de 2019- 22 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(…)”. (subrayado fuera del texto original). 23 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 6 expuestos por el censor, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley como se dijo, referidos en suma al daño antijurídico en que se funda la reclamación y su prueba.
Delimitado así el asunto, en atención a los cargos concretos del recurso de alzada, compete a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Acreditó la demandante Luz Amparo González Fuentes, la existencia material del daño relacionado con la construcción de un centro recreacional que, aduce, le fue truncado con la revocación del remate? En caso de que la respuesta al anterior problema sea de signo afirmativo, corresponderá a la Sala pronunciarse sobre el siguiente cuestionamiento: ¿Deben responder las demandadas, o alguna de ellas, por los daños causados a la parte actora derivados de la imposibilidad de llevar a cabo las obras del centro recreacional que se proponía construir en el predio inicialmente rematado ? De resolverse de forma positiva la anterior cuestión, se ocupará la Sala del análisis de la cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales a que alude la demanda.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos de la sentencia de mérito Procede la Sala a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en consideración a lo preceptuado por el artículo 150 del CPACA, debidamente concordado con el artículo 152-5 Ibídem, atendida la vocación de doble instancia que tiene el proceso y su quantum que supera los 500 S.M.L.M.V.25; así como el oportuno ejercicio del mecanismo de control ejercido por la parte demandante, quien hizo presentación de la demanda el día 16 de agosto de 2013, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores26 al día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la Resolución No. 117 del 10 de junio de 201127, que, en cumplimiento de lo resuelto por el juez constitucional, revocó la providencia mediante la que había adjudicado, vía remate, el bien denominado “Parte Machete”.
Dicha resolución cobró ejecutoria el 25 de junio de 201128, lo que indica que el término para demandar iba hasta el 25 de junio de 2013, no obstante, como el 22 de mayo de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 8 de agosto de la misma calenda se declaró fallida la conciliación, resulta claro que la acción se ejerció en tiempo. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá alcance respecto de la demandante Luz Amparo González Fuentes, quien demostró ser la adjudicaría en subasta pública del bien “Parte Machete” 25 CPACA artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. ( )”.
CPACA Artículo 152-5. “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
( )”. La cuantía de la pretensión señalada en la demanda equivale a $2.800.000.000. Nota: Entiéndase 500 S.M.L.M.V. antes de la reforma introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 26 C.C.A. Artículo 136, Numeral 8. “[…] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de los dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”. 27 Demanda introductoria.
Folios 2 a 8 del Cuaderno Principal 28 Dicha resolución debía notificarse por correo tal como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario. A folio 841, anverso, c. 4, obra la guía de entrega, en la que consta que la comunicación fue recibida el 24 de junio de 2011 y, como quiera que contra dicha resolución no procedía recurso alguno, cobró ejecutoria al día siguiente, en los términos del artículo 568 del Estatuto Tributario.
Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 7 matriculado bajo enseña 060-10840 dentro de proceso de cobro coactivo radicado por la “DIAN” Dirección Seccional de Cartagena bajo número 20100073. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, como gestora del cobro coactivo contra el municipio de Santa Catalina que terminó rematando en favor de la actora el predio “Parte Machete”.
Como lo está también el municipio de Santa Catalina, otrora propietario del predio citado. Advierte la Sala que el medio de control ejercido por la parte actora resulta procedente, pues, si bien, el daño que se reclama se derivó de un acto administrativo ─Resolución 117 de 2011─, lo cierto es que en ningún momento se está discutiendo la legalidad de aquél y, en tal virtud, se cumple una de las excepciones que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido para que proceda la reparación directa29. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de sus autoridades.
Así, la metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación30.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado31.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado: “si él [daño] no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”32.
Para efectos de determinar si la parte actora demostró el daño, la Sala establecerá los hechos relevantes probados en el sub lite, de conformidad con las probanzas regular y oportunamente allegadas al plenario, por las que se estableció: • Que el municipio de Santa Catalina adquirió de manos del señor Pedro González Jiménez, a título de compraventa, el lote denominado “Parte Machete”, con área aproximada de 7 hectáreas y ubicado en la vereda Santa Catalina del municipio del mismo nombre, por escritura pública No. 27 autorizada por el Notario Único 29 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia 10182 de 2019. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12625.
Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 8 de Santa Catalina a los 3 días de abril de 2003, debidamente inscrita al folio 060- 10840933. • Que el municipio de Santa Catalina a objeto de materializar la posesión, uso y explotación del lote antedicho, que por más de 10 años venía haciendo la Institución Educativa Técnica Agropecuaria que tiene allí apostadas la sede de educación primaria y la granja experimental de práctica de los estudiantes, cedió a título gratuito el fundo dicho mediante escritura pública No. 266 autorizada por el Notario Único de María La Baja, el 7 de octubre de 2011, debidamente inscrita al folio 060-10840934. • Que mediante acto No 20100302000396 fechado el 11 de marzo de 2006, la “DIAN” libró mandamiento de pago en favor de la Nación y en contra del municipio de Santa Catalina por valor de $2.781.000, relativo a obligaciones de plazo vencido correspondientes a la retención de los periodos de septiembre a diciembre de 2010 del dicho ente territorial35. • Que dentro del cobro coactivo referido, el día 30 de diciembre de 2009, previo embargo y avalúo, se llevó a cabo diligencia de remate del bien matriculado bajo enseña 060-108409, con cédula catastral 000200000109000, adjudicado a la señora Luz Amparo González Fuentes; subasta aprobada mediante acto 0006 del 7 de enero de 2010, que dispuso además cancelar las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo, como los gravámenes que sobre él pesaban, expedir copia de acta de remate y este auto aprobatorio para su protocolización, como la entrega del bien rematado por la secuestre36. • Que el bien rematado fue entregado materialmente y a satisfacción de la beneficiaria del remate el día 22 de diciembre de 201037. • Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el 22 de febrero de 2011, se denegó el amparo solicitado por violación al derecho de educación por los señores Andrés Cruz Cabarcas, Yorlines Fontalvo Gutiérrez y Otros, en contra de la “DIAN”; sentencia que fue anulada en sede de segunda instancia por El Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia adiada el 15 de marzo de 2011, por vicios derivados de omisión en la vinculación de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Sostenible y Ambiental “Felipe Santiago Escobar” de Santa Catalina, como del mismo ente territorial, al trámite de la tutela38. • Que mediante providencia fechada el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Familia de 2011, reponiendo la decisión anulada por el Tribunal de Cartagena, previa vinculación de los sujetos procesales que dicha Corporación echaba de menos, denegó nuevamente el amparo deprecado por los tutelantes39.
Providencia que el Tribunal Superior de Cartagena revocó, el 31 de mayo de 2011, concediendo el amparo constitucional deprecado, dando por sentado que la institución educativa en que estudian los tutelantes es poseedora material del predio que ocupa su locación, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER en amparo constitucional implorado por el joven José Andrés Cruz CABARCAS y otros estudiantes de la Institución Educativa Técnica 33 Folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio 060-108409, anotación No 5, Folios 233 a 234 C. Principal 2 34 Certificación del Alcalde municipal de Santa Catalina, Folio 279 Ibídem 35 Mandamiento de pago en contra del municipio de Santa Catalina, folios 685 a 686 C. de Pruebas 3 36 Acta de diligencia de remate del predio aludido y acto de aprobación de subasta, Folios 527 a 529, 525 y 525 vto.
Cuaderno 3 de Pruebas. 37 Acta de entrega del bien subastado a Luz Amparo González Fuentes, Folio 55 y 55 vto. del Principal 1 38 Sentencia denegatoria de tutela -Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena- y auto anulatorio del Tribunal Superior de Cartagena, Folios 35 a 38 y 39 a 40 del C. Principal 1 39 Nueva sentencia de tutela del Juzgado Cuarto de familia de Cartagena, Folios 41 a 46 Ibídem Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 9 Agropecuaria Sostenible y Ambiental Felipe Santiago Escobar contra la decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por considerar, que esta ultima vulnera sus derechos fundamentales a la educación al decretar la medida de embargo y secuestro sobre dos bienes fiscales destinados a un uso público -educación-, actualmente ocupados por la institución educativa pública del orden departamental, identificados así (…) y (iii) lote identificado como Parte Machetes comuna extensión de 7 hectáreas y número de matrícula inmobiliaria 060-108409.
SEGUNDO: ORDENAR a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- seccional Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído (i) procedan a sanear el proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el MUNICIPIO DE SANTA CARTALINA, BOLIVAR, expediente No. 2001-00073, en punto a las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los inmuebles del Municipio de Santa Catalina, bienes fiscales que actualmente se encuentran destinados al funcionamiento y desarrollo del servicio público de la educación, identificados con el Folio de M.I: 060-108409 y (…), para restablecer el derecho de los accionantes y demás estudiantes de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Sostenible y Ambiental Felipe Santiago Escobar del Municipio de Santa Catalina. ii) dejen sin efectos legales la diligencia de remate practicada el día 30 de diciembre de 2009, y aprobada por auto del 7 de enero de 2010, sobre el inmueble identificado en diligencia de secuestro del 9 de julio de 2007 denominado Parte Machete con una extensión de 7 hectáreas y número de matrícula 060-108409.
(iii) Restablezcan los derechos patrimoniales a que haya lugar, de la adjudicataria LUZ AMPARO GONZALEZ FUENTES, en relación con las diligencias de embargo, secuestro y remate sobre el inmueble denominado PARTE MACHETE (…)”40. • Que, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela en sede de segunda instancia, la “DIAN” mediante Resolución No. 117 del 10 de junio de 2011 dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Revocar el acta de remate No. 0083 de 30/12/2009 a través de la cual se adjudica el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 060-108409, denominado Parte Machete con área de 7 hectáreas ubicado en el Municipio de Santa Catalina, lo mismo que el AUTO QUE APRUEBA REMATE No 006 de 07/012010, proferido por esta Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena.
ARTICULO SEGUNDO: Desembargar y levantar la medida de secuestro de: (…). Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
ARTICULO TERCERO: Restablecer los derechos patrimoniales de la señora LUZ AMPARO GONZALEZ FUENTES identificada con la C.C. No 34.998.077 procediendo a la devolución de los dineros consignados por ésta en cuantía de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCENTOS PESOS ($14.560.800) en relación a la diligencia de remate. (…)41 Los hechos reseñados hasta ahora, que la Sala declara probados, tienen sustento suasorio en documentos oportunamente arrimados al acervo, ya por la parte demandante, ora por la parte demandada, bien a instancia oficiosa del a quo, fueron incorporados al plenario en la audiencia de pruebas, provienen de autoridades varias y aunque reposan en copia simple, de conformidad con el artículo 246 del C.G.P., tienen la fuerza probatoria de los originales, no habiendo duda acerca de quien los produjo, ni de sus textos, como que no fueron controvertidos en las oportunidades procesales.
Retomando el hilo conductor y volviendo sobre los elementos que estructuran la responsabilidad en los términos de la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Carta Constitucional, puntualmente sobre el daño antijurídico, resulta válido examinar de qué manera cumplió la actora con la carga que le imponía el artículo 167 del Estatuto General del Proceso, no sin antes precisar que desde la demanda se dijo por la reclamante que, la omisión de la “DIAN” en la determinación de la naturaleza y situación jurídica del bien 40 Sentencia revocatoria de tutela del Tribunal Superior de Cartagena, Folios 48 a 67 Ibídem 41 Acto 117 de 10/06/2011 por el cual se revoca el remate del predio Parte Machete (060-108409).
Folios 840 a 841 del C. de Pruebas 1 Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 10 sometido a remate, declarado nulo por fallo de tutela, produjo daños morales subjetivos consistentes en angustia, desespero, estrés, aflicción espiritual por la pérdida de un proyecto cuyo inicio fue truncado, como por las obligaciones monetarias por el cumplimiento de cláusulas penales y devolución de dineros del pago de lotes que había vendido; como daños materiales por la pérdida del predio adquirido en remate y la frustración del proyecto de centro recreacional que se proponía con él. Nótese que los daños antijurídicos por lo que reclama la demandante, derivaron de actos administrativos producidos por la “DIAN” en uso de sus potestades de cobro coactivo, y para la Sala resulta procedente el medio de control aquí ejercido como ya se dijo, con fundamento en precedente jurisprudencial que, excepcionalmente autoriza el ejercicio de esta acción, frente a actos administrativos en firme de los que derivan daños, siempre que estén conformes con el ordenamiento y no se controvierta su legalidad42.
A ese respecto, acompañó con el escrito introductorio, además de documentos relativos al cobro coactivo que adelantó la “DIAN” contra el municipio de Santa Catalina, citados con anterioridad, copias de las providencias proferidas dentro del trámite de tutela promovido por estudiantes de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Sostenible y Ambiental “Felipe Santiago Escobar” del municipio de Santa Catalina, revocatoria del acta de remate producida por la “DIAN” en acatamiento del fallo de tutela, una serie de documentos privados entre, los que se contó la Carta de Presentación del Diseño de un Centro Recreacional en el municipio de Santa Catalina -Bolívar-, contentivo de presupuesto general y diseño arquitectónico, expresamente aceptados por la demandante desde el 11 de enero de 201143, según solicitud de firma de contrato de construcción del proyecto hecha por el ingeniero Roberto Javier Gómez González firmada a 9 de marzo de 201144, escritura pública No. 27 del 3 de abril de 2003, por la que el municipio de Santa Catalina adquirió de un particular el predio 060-0108409, fragmento del folio de matrícula del predio con inscripción de la adjudicación del remate en su favor, bajo anotación No. 9 del 1 de junio de 201145.
Además de dos contratos de promesa de venta de predios que, sin desenglobe e individualización algunos, se desprenden al parecer del predio 060-0108409 adjudicado en su favor en remate46. Advierte la Sala que no resultan estos documentos suficientes para acreditar el daño antijurídico por el que se demanda, entre varias razones porque las promesas de compraventa que acompañó no resisten el más leve análisis a la luz de los requisitos impuestos por el Código Civil en su artículo 1611, representan un negocio jurídico carente de todo efecto y por lo mismo inoponible a terceros.
Nótese que ni siquiera identifican e individualizan el predio objeto de la venta, ni dicen nada acerca de la Notaría, fecha y hora en que habría de hacerse y firmarse la escritura que la contenga, por lo que carecen por completo de validez y nada prueban. Lo mismo predica la Sala de la carta de presentación -propuesta de servicios- del ingeniero Roberto Javier Gómez González, acompañada de diseños arquitectónicos del centro recreacional a construir, como de presupuesto de la obra, en cuanto no sobrepasan el ámbito de lo ideológico, pues, si bien, tales documentales fueron ratificadas por quien las suscribió, tal como se desprende de la declaración rendida por el ingeniero Gómez Gonzales, lo cierto es que el mérito probatorio de aquellas dependerá, en últimas, de la apreciación conjunta con las demás pruebas ─art. 187 del CPC, vigente para la época en que se interpuso la demanda─, pues no basta con que se hubiera adelantado la elaboración de diseños, para darse por sentada la veracidad material del proyecto, el cual, estaba supeditado a muchas otras variables, como, por 42 Consejo de Estado.
Sentencia 10182 de 2019. 43 Aceptación de diseños, presupuesto y plazos del proyecto de construcción de Centro Recreacional por la actora. Folio 61 del C. Principal 1. 44 Solicitud para suscribir contrato de construcción por parte del ingeniero asesor. Folio 62 Ibídem 45 Anexos acompañados con la demanda, Folios 11 a 106 del Cuaderno Principal 1 46 Promesas de venta de lotes supuestamente segregados del predio obtenido en remate por la actora, Folios 13 a 16 Ibídem Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 11 ejemplo, el tema de licenciamiento que, según la demandante no era necesario, el tema financiero, entre otros.
Adicionalmente, los documentos expedidos por los bancos Colombia y City Bank y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en cuanto hacen referencia a obligaciones del señor Santiago Contreras Mejía, quien no es parte en el proceso y, por tanto, tales documentos nada le abonan al propósito de acreditar el daño. Ahora, en cuanto al estado de cuenta de ahorro tradicional No.4-2703-005124-1 del Banco Agrario, cuya titularidad si corresponde a la demandante, correspondiente al periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2009, cuyo saldo actual equivale a $3.453.715, con un promedio mes de $ 1.635.595,29, en principio, no tienen la fuerza probatoria para demostrar la solvencia financiera de la demandante de cara a las exigencias económicas que traería la ejecución del proyecto, pues de dichos guarismos no puede inferirse una inversión del orden de 2.800.000.000 -costo del supuesto proyecto- y mucho menos de daño antijurídico derivado de su frustración. En la misma línea solicitó la actora se escuchara en testimonio al ingeniero Roberto Javier Gómez González, quien en la audiencia de pruebas fue interrogado y bajo el apremio del juramento expuso que, a principios del año 2011 fue visitado en su oficina por la actora y un hermano suyo, quienes necesitaban asesoría para la ejecución de un proyecto de centro recreacional en Santa Catalina, por lo que se dio a la tarea de elaborar el proyecto que ella aprobó, tras lo que procedió a organizar su ejecución, empezando por la adecuación del acceso al predio, etapa en que la señora le abordó y manifestó que el proyecto no podía ejecutarse, pues precisaba resolver primero un inconveniente y finalmente le dijo que el proyecto no se podía ejecutar por un inconveniente legal del predio; manifestó además que la señora le canceló por honorarios $30.000.000 y le entregó un lote en Montería que recibió por $11.000.000, sin que se le hicieran escrituras, por lo que él extendió un comprobante; que el costo del proyecto era de aproximadamente $2.800.000.000 y constaba de zona social, kiosco, cabañas; que luego se le entregó un proyecto definitivo, con planos en detalle, presupuesto, memorias de cálculo, fundado en plano topográfico, aproximadamente a finales de enero -borrador- y para marzo el definitivo; que tiene dos empresas una dedicada a las construcciones y otra a las asesorías y consultorías siendo representante de esta última, pero que presentó la propuesta a título personal, porque trabajó el asunto como propio ya que él lo había conseguido, pero que lo trabajó con un hermano arquitecto y una persona más; que no se alcanzó a firmar contrato por el anticipo en cuanto apenas se trabajaron las dimensiones y el proyecto nunca arrancó; que el trabajo de adecuación del acceso no figuraba en el presupuesto, pues este ya estaba aprobado y consistía en echar material seleccionado de cantera -balastro-, por aproximadamente 400 a 500 mts., para que pudieran ingresar los vehículos al predio; que se iban a presentar los trámites a Planeación Municipal pero que no se presentaron; que los preliminares se hicieron para ajustar en detalle el proyecto y poderlo presentar; que allí iban a funcionar una zona de juegos para niños, piscina para niños, piscina para adultos, zona de cabañas, parqueadero, zonas verdes de caminos y de descanso; que la señora Luz Amparo tenía otro predio distinto que era para relotear y vender; que la citada señora le aseguró que tenía los dineros para ejecutar el proyecto y contaba con dos socios; finalmente dijo que no ha visto la documentación que contiene promesas de venta, pero que sabe que hay personas que le reclaman por esas ventas.
Este testimonio, proveniente de quien estableció tratativas con la demandante para asesorarla en el proyecto que se dice iba a construir,, puede catalogarse como sospechoso a la luz del artículo 217 del CPC, lo que no implica que, de inmediato, deje de valorarse, sino que, sus dichos deben ser analizados con el máximo de rigor. Al punto, al cotejarse con los documentos atrás citados, cuyo cuidadoso examen reclama la censora en la apelación, al tamiz de la sana crítica, tampoco prueba el daño o perjuicio por el que se demanda, pues es perentorio en señalar que el proyecto nunca empezó, que las promesas de venta aludidas por la actora recaían sobre lotes pertenecientes a otro predio, y, aun cuando sostuvo que la demandante contaba con los recursos y socios Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 12 para ejecutar el proyecto47, frente a esto no expuso la razón de su dicho, aunado a que, tan siquiera se demostró el supuesto pago de acarreó la asesoría, ni la dación en pago de sus honorarios, de la que refirió en relación con un lote en la ciudad de Montería. Versión que contrasta con los supuestos de hecho narrados en la demanda sobre los que reposa la reclamación, como con la declaración de la misma demandante48, rendida en la audiencia de pruebas, en la que sostuvo que su negocio es comprar y vender lotes en remates, pero que por idea de su esposo se proponía construir en el predio adquirido por el remate de la “DIAN” un centro recreacional, que el ingeniero Javier Gómez les asesoró en el estudio de suelos, que no necesitaba de licencia para construir porque el predio era rural, según le dijo el ingeniero, que la construcción se inició desde septiembre de 2010, en la misma fecha en que se sentó el registro de la adjudicación del predio en remate, que no solicitó licencia para lotear y vender segmentos del predio, porque hizo las ventas a familiares, que las promesas de venta que hizo fueron sobre metraje y no las pudo cumplir, que no tenía socios y que ha tenido que vender propiedades para empezar a cumplirle a los compradores; que recibió el predio con mediación de la Policía, que tuvo que contratar a Gregorio Beltrán para que cuidara el predio, quien trabajó con ella por espacio de 7 meses, que no hizo publicidad sobre el proyecto porque de eso se encargaba el ingeniero; terminó manifestando que el proyecto o negocio no era una mera expectativa, que tenía créditos bancarios aprobados y acompañó documentos de otros lotes que tuvo que vender para cumplirle a sus compradores.
Al respecto, salta a la vista la contradicción entre lo declarado por el ingeniero Roberto y por la demandante, en tanto el primero dijo que se requería de licencia para el proyecto y la segunda indicó que aquél le había manifestado que no era necesaria por el carácter rural del predio. Además, indicó la señora Luz Amparo que la construcción se inició en septiembre de 2010, dato que contrasta con la prueba documental allegada en la que, apenas, para enero de 201149 el ingeniero Roberto elaboró la propuesta que le presentó a la demandante, esto, sumado a que se alude a un loteo y promesas de venta sobre fajas del lote, lo que le imprime todavía más inverosimilitud a que, en realidad, se estuviera pensando en levantar sobre el predio el referido proyecto del centro recreacional.
A esto se añade que al proceso no se allegó ninguna prueba que diera cuenta de que se estaban tramitando créditos para adelantar el proyecto. Vistas las dos versiones sobre los hechos, la conclusión a que arriba la Sala sigue siendo la misma, la parte actora no demostró el daño derivado de la revocación del remate del predio 060-0108409, en cuanto como quedó establecido el pretendido proyecto de construcción de un centro recreacional a levantarse en él, jamás tuvo inicio.
Así mismo, se echan de menos los soportes que acrediten lo que la demandante hubo de pagar a sus compradores, ya por el destrate, ora por las cláusulas penales pactadas. Adicionalmente, no puede la Sala más que estar de acuerdo con el concepto del señor agente del Ministerio Público, remarcando el hecho que no es posible darles crédito a los perjuicios relacionados con la venta de lotes, porque la parte demandante no acreditó la división jurídica del predio.
Así las cosas, como quiera que la actora no honró la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Estatuto Procesal, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. 5. Costas La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA50, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben 47 Acta de Audiencia de pruebas y CD Folios 257 a 263 y 283 del C. Principal 2 48 Prueba que, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y 195.2 del CPC, puede valorarse en aquello que produzca consecuencias adversas. 49 Carta de presentación del proyecto del 20 de enero de 2011, folio 80, c. ppal. 50 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicado: 13-001-33-33-000-2013-00522-01 (58261) Demandante: Luz Amparo González Fuentes 13 ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”51.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”52. Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, la Sala condenará al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, el equivalente al 0,1 % de las pretensiones denegadas en la sentencia confirmada, conforme lo dispone el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, dado por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza del proceso y a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora, a cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión.
SEGUNDO. – CONDÉNESE en costas por agencias en derecho, conforme a lo expuesto, las cuales serán liquidadas de forma conjunta por la Secretaría del Tribunal de instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF 51 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 52 CGP, artículo 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ver Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.