Micelio
11001032500020180147500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-03

Radicación interna: 4832 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: William Cubillos Cubillos

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00170.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. El 30 de abril de 2012, el señor William Cubillos Cubillos, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución UGM 014180 de 19 de octubre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez, y se incluyeron nuevos factores. 1 Folios 25 a 36 del cuaderno 5 del expediente 2012-00170.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la aplicación integral del régimen contenido en el Decreto 1835 de 1994, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, y que se ordene fijar la mesada con el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1968; 1045 de 1978 y 454 de 1994, particularmente las doceavas partes de la prima de servicios, prima de nav idad y prima de vacaciones;además que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; que las sumas objeto de condena sean ajustadas en los términos del artículo 178 ibidem; que se realice la indexación de las mesadas; que se condene al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que se condene en costas a la demandada. 2.2.

Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 20122, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: 5. Después de hacer referencia a las normas en las que se consagró el régimen de transición en pensiones del régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, indicó que el señor Cubillos Cubillos tiene derecho a este, puesto que se encontraba vinculado a la entidad desde el 29 de abril de 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994), y porque cumplió con más de 20 años de servicios, ya que se retiró el 31 de julio de 2009, por lo que tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 6.

Al respecto, precisó que el señor Cubillos Cubillos tenía más de 500 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) por lo que tenía derecho a pensionarse conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 antes mencionado. 2 Folios 70 a 93 del cuaderno 5 del expediente 2012-00170.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 7. A continuación observó que entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, esto es, en su último año de servicios devengó: asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que deben ser incluidos en la liquidación de su pensión por haber sido enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. 8.

Así mismo, y pese a que inicialmente no se le otorgó el carácter salarial, consideró se debe incluir la prima de riesgo conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 2011, en la que sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 se deben incluir todos los salarios y primas de toda especie, en el 100% de su valor. 9.

No incluyó las vacaciones pues estas no tienen carácter salarial, ni los intereses moratorios, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 castiga la mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, y no aquellas que no lo han sido. 10. Por otra parte, señaló que se deben realizar los descuentos de aportes correspondientes a los factores a incluir en la liquidación e indexar las sumas objeto de condena. 11.

Por último, se abstuvo de proferir condena en costas. 12. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución UMG 014180 de 19 de octubre de 2011, en cuanto reliquidó la pensión de jubilación del actor con base en la Ley 100 de 1993, y sin tener en cuenta todos los factores de salario percibidos.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, reliquidar la pensión de jubilación del señor WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales, señalados en la parte motiva, que devengó en el último año de servicios, esto es, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la totalidad de la prima de riesgo, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, y teniendo en cuenta los ajustes de ley.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 TERCERO.- CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, a actualizar las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh Índice Inicial Índice Final En la que el valor presente (R) se determina multip licando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor. certificado por el DANE. vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una. CUARTO.- CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, a pagar al señor WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada en el numeral anterior, a partir del 1° de agosto de 2009.

QUINTO. - ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, descontar únicamente los apo rtes sobre los factores frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo del empleado. SEXTO.- ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, DAR cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo SÉPTIMO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)». 2.3.

El recurso de apelación 13. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL 3 apeló la anterior decisión puesto que en su concepto la pensión del señor Cubillos Cubillos estuvo bien liquidada, debido a que se aplicó lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1047 de 1978. 14. En ese sentido, sostuvo que exclusivamente se deben incluir en la pensión los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 3 Folios 95 y 96 del cuaderno 5 del expediente 2012-00170.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 15. Por último, indicó que los factores solicitados por el demandante no tienen naturaleza salarial sino prestacional, motivo por el cual no deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de vejez. 2.4.

La sentencia objeto de la acción especial de revisión 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 15 de octubre de 2013 4, modificó parcialmente la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en lo relacionado con la proporción en la que fueron incluidos algunos factores, con base en las siguientes consideraciones: 17.

Después de analizar el marco normativo, puso de presente que en el Decreto 1835 de 1994 se estableció el régimen especial para empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, y este fue modificado por el Decreto 2090 de 2003, y que posteriormente se promulgó la Ley 860 de 2003 en la que se determinó que aquellos detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994, que a la fecha de expedición de esta normativa tuvieran 500 semanas de tiempos de servicios, se les respetaría las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 1994, como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de febrero de 2012, en dónde se analizó un caso similar y se accedió a la aplicación de esta normativa. 18.

Por otra parte, puso de presente que en el Decreto 1047 de 1978 se estableció que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad tienen derecho a gozar de la pensión cualquiera que sea su edad. Así mismo, sostuvo que al demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario de un régimen especial. 19.

Al analizar el caso concreto, señaló que en el expediente se demostró que el señor William Cubillos Cubillos estuvo vinculado como detective al Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 29 de abril de 1988, (esto es, antes del 4 de agosto de 1994) y el 31 de julio de 2009, y que tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores percibidos durante el último año 4 Folios 149 a 174 del cuaderno 5 del expediente 2012-00170 Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 de servicio, sin que los previstos en el Decreto 1933 de 1989 se entiendan como taxativos sino enunciativos, por lo que se deben incluir la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo. 20.

En este punto, indicó que todos los factores percibidos anualmente deben ser tenidos en cuenta en una doceava parte, salvo la prima de riesgo que se incluye en su totalidad. 21. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 22. Así las cosas, decidió: «PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - hoy LIQUIDADA - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP" por las razones anotadas en la presente decisión. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia del 18 de diciembre de 2012, el cual quedará así: "Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - hoy LIQUIDADA - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES "UGPP" (sic), a reliquidar y pagar a la mandante WILLIAM CUBILLOS CUBILLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. (sic) 19.459.852 de Bogotá, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional comprendido entre el 1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009, con efectividad a partir del 1° de agosto de 2009, la cual debe comprender los factores de asignación básica mensual, la totalidad de la prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios y/o prima de navidad, prima de vacaciones, éstas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración eh su, momento relevante.

Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de manera proporcional. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 CUARTO.- Por Secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010 y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.(…)». 2.5.

Fundamentos de la acción especial de revisión. 23. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con base en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018. 24.

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 25.

Adicionalmente, se expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ello excede el derecho que tiene el señor Cubillos Cubillos. Al respecto, indicó que si bien es cierto había lugar a aplicar el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, en cuanto a la edad, tiempo y monto, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.

Por último, señaló que con ocasión del reconocimiento hecho, la entidad incurrirá en pagos futuros por valor de $427.897.910. 5 Escrito presentado el 2 de octubre de 2018, folios 225 a 236 del cuaderno principal. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.6.

Intervención del señor William Cubillos Cubillos 27. El señor William Cubillos Cubillos, a pesar de que designó apoderado, no intervino en el trámite de la acción especial de revisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 28. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 29.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 30. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 31.

Conforme al texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. 32. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción 33. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2013 6, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 2 de octubre de 20187, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico 35. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 15 de octubre de 2013 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de William Cubillos Cubillos con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. 3.4.

Análisis de la controversia. 3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 36. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 37.

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas 6 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 191 del cuaderno 5 del expediente 2012-00170. 7 Folios 225 a 236 del cuaderno principal.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 8. 38.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 39. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 15 de octubre de 2013 resulta contraria a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 a lo que se agrega que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas. 3.4.2.

El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 40. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 41.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas9, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 10, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 42.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 9 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 10 Ibidem. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 43. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 44. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 45.

Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema - de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso». 46.

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). 47. A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 48. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201711, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197112 y 929 de 197613, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado 49.

El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201014, que expresó lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, 11 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 12 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 13 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artí culo 36 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servi cio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conten idas en la presente Ley. […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, p rimacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusió n que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 50. No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ- SIII, de 28 de agosto de 2018 15, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 16. 3.4.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición 51. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 17 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen18.

En el artículo 10 19 previó que los empleados del 15 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. 16 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la segurid ad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 17 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 18 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 19 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 20. 52.

En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó que se realizará con: la asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de servicio, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, los gastos de representación, los viáticos (cuando se percibieran por un término superior a 180 días), y la prima de vacaciones. 53.

Inicialmente no se incluyó la prima de riesgo, sin embargo esa postura fue abandonada conforme a lo siguiente: «En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial. Más adelante, consideró que debía acogerse el crite rio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Este criterio se sustentó en que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1 de agosto de 2013 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administr ativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 20 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Admi nistrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión» 21. 54. En ese contexto y dada la naturaleza del cargo que ocupaba el señor Cubillos Cubillos (detective profesional 207-11 del DAS22) es necesario poner de presente que la actividad que este realizaba es de las que se consideran de alto riesgo en el sector público, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, para las cuales el artículo 140 23 de la Ley 100 de 1993 previó su exclusión del régimen general de pensiones. 55.

Con ocasión de su actividad, se considera que esta clase de servidores se encuentran bajo un régimen de transición especial 24, siempre y cuando, a su entrada en vigencia, esto es, al 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acc eder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 56.

El Decreto ley 2090 del 26 de julio de 2003 25 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6 introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial26: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2020. 11001-03-25-000-2018-00180-00 (0682-2018). 22 Folio 21 cuaderno 5 expediente 2012 -00170. 23 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996. 24 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones cont enidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 25 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 26 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de se pueden consultar: Consejo de Es tado, Sección Segunda, Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 57.

Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 27 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el artículo 5° «los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas, les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.4.4.

Análisis sustancial Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 58. Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: 59. Las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2012 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 2013 se basaron en la jurisprudencia vigente para la época en relación con el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que desempeñen funciones de alto riesgo. 60.

Para los efectos, es importante tener en cuenta que la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se fundamentó en la normativa que rige para los servidores del DAS y en la sentencia de 7 de julio de 2005 del Consejo de Estado 28, en lo relacionado con los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión de esta categoría de servidores, y que para esta fecha no se había expedido la sentencia C – 258 de 2013, ni la sentencia Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555 -13. 27 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de julio de 2005, expediente 2530 -04, magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 SU 230 de 2015, a lo que se suma el hecho de que en estas no se hizo previsión para quienes tienen profesiones consideradas como de alto riesgo. 61.

Ahora bien, la sentencia de 15 de octubre de 2013 se estructuró con base en las disposiciones especiales aplicables a los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que ingresaron con anterioridad al 4 de agosto de 1994, y que al 29 de diciembre de 2003 tuvieran más de 500 semanas cotizadas, en los términos del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, a lo que cabe agregar que se invocó como sustento la sentencia de 20 de febrero de 2012, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado29, por lo que no es posible afirmar que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso. 62.

Luego, la Sala encuentra que el fundamento de estas decisiones estuvo debidamente desarrollado con base en la normativa aplicable, a lo que cabe agregar que para la fecha de su expedición no existía ningún precedente constitucional específico para las pensiones de alto riesgo, por lo que mal se puede entender vulnerado el derecho al debido proceso cuando los fallos se construyeron a partir de una normativa especial, y a partir de las consideraciones de la máxima corporación de lo contencioso administrativo en la materia, por lo que no se configuró la causal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 63. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concluyó que el señor William Cubillos Cubillos es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 27 de febrero de 1962 30, (ii) prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 29 de abril de 1988 hasta el 31 de julio de 200931. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de febrero de 2012, radicación 11001 -03-15-000-2012-00081-00, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 30 Folio 7 cuaderno 5 expediente 2012-00170. 31 Folios 11 y 22 cuaderno 2 expediente 2012-00170.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 64. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que consagran el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994, que para el caso concreto consistieron en: la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios 32. 65.

Al respecto es necesario poner de presente que, mientras que algunos de estos factores se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, la prima de riesgo se incluyó en la liquidación con base en lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 2011 33, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado34, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. 66.

Conclusión. En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. 67. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 35. 32 Folios 23 y 24 cuaderno 5 del expediente 2012 -00170. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 0953-2010, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 3 de agosto de 2006, numero interno 4788 -2005; del 7 de abril de 2005, número interno 5600 - 2002; 14 de julio de 2005, numero interno 3700 -2003; y, de la Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2007, número interno: 3940 -2005. 35 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 68.

Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. 69.

Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sen tencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efe ctos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. 70.

De esta manera, comoquiera que no se configuran las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 3.5. Costas 71. En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2018- 01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidació n; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2016-00681- 00(2861-2016), demandante: UGPP. Sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación. 11001-03-25-000-2018-00479-00, demandante UGPP, Sección Segunda Su bsección A. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01475-00 (4832-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 72.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2012-00170 que modificó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2012, que ordenó reliquidar la pensión de William Cubillos Cubillos.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE