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11001031500020220212001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 6646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Giovanna Bresciani Otero En Calidad De Directora De Sanidad Naval De La Armada Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01 Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto Temas: Impugnación contra Auto que rechaza demanda de tutela-Improcedente.

Encontrándose el proceso para resolver la impugnación presentada por Giavanna Bresciani Otero, en calidad de directora de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en contra del Auto de 23 de mayo de 2022, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó su tutela, el despacho considera que tal recurso es improcedente y, por ende, deberá rechazarse.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES 1. El 7 de abril de 2022, Giavanna Bresciani Otero, en calidad de directora de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias que dicha autoridad judicial profirió en la acción de tutela No. 13001-33-33-006-2021-00284-01. 2.

El 20 de abril de 2022, el magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inadmitió la tutela, con el fin de que se allegara el soporte que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01 Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 acreditara la calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional1. 3.

El 23 de mayo de 2022, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, el aludido magistrado rechazó la tutela2. 4. El 26 de mayo de 2022, la demandante interpuso recurso contra la anterior providencia, denominado “reconsideración y/o impugnación3”, en el que manifestó que se había incurrido en un excesivo y desproporcionado ritualismo porque el escrito de subsanación había sido remitido al correo electrónico cregral@notificacionesrj.gov.co, el 27 de abril de 2022 a las 6:28 pm. 5.

El 8 de junio de 2022, el magistrado William Hernández Gómez adecuó el recurso instaurado al de súplica y, en esa medida, dispuso la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno para su respectivo conocimiento4. 6. Mediante Auto de 30 de junio de 20225, el magistrado Rafael Francisco Suárez, integrante también de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que el recurso de súplica era (se trascribe) “un mecanismo jurídico técnico y dispendioso (…) y, por lo mismo, se extendería en el tiempo la decisión sobre la protección que se invoque” y, que, como en el caso concreto, la parte accionante interpuso un recurso denominado “reconsideración y/o impugnación”, era injustificado adecuarlo y, en consecuencia, atribuirle el carácter de súplica, pues, lo correcto era darle el trámite correspondiente de reposición e impugnación6.

En consecuencia, decidió devolver el expediente al despacho de origen. 7. En Auto de 18 de julio de 20227, el magistrado William Hernández Gómez resolvió no reponer la decisión adoptada en el Auto de 23 de 1 Decisión notificada el 27 de abril del presente año. 2 Decisión notificada el 25 de mayo del presente año. 3 Indicó que, en la Sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional señaló que (se trascribe) “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” 4 Decisión notificada el 14 de junio del presente año. 5 Notificado el 5 de julio del mismo año. 6 Para lo cual citó la Sentencia T-313 de 2018 de la Corte Constitucional. 7 Notificado el 22 de julio del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01 Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 mayo de 2022 y, en su lugar, conceder la impugnación presentada por la parte actora, en cumplimiento del Auto de 30 de junio de 2022. 8.

En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido a este despacho, en segunda instancia, el 2 de agosto de 2022. 2. CONSIDERACIONES 9. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918 solo dispuso que la Sentencia que resolviera la acción de tutela podía ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 49 del Decreto 306 de 199210 y el artículo 2.2.3.1.1.311 del Decreto 1069 de 201512, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela. 10.

Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no fueron expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. 11.

En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la 8 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato// Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 11 Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 12 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01 Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 impugnación13, ello con el objetivo de proteger los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y contradicción. 12.

Bajo la argumentación expuesta, el despacho considera que, frente al rechazo de la demanda de tutela, lo procedente es el recurso de súplica, tal como lo determinó, en su momento, el magistrado William Hernández Gómez en Auto de 8 de junio de 2022, y no la impugnación14. No obstante, como la Sala mayoritaria de la Subsección B, a la cual pertenezco, estima que el recurso de súplica es improcedente, al igual que el magistrado Rafael Francisco Suárez, quien determinó que lo viable era la impugnación, la cual se concedió en Auto de 18 de julio de 2022, el despacho estima que, para evitar más dilaciones sobre el tema, lo mejor es revocar el auto por medio del cual se concedió la impugnación, y, en consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que, si así lo estima, en el marco de sus competencias, proceda con el respectivo trámite de revisión.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 18 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por Giavanna Bresciani Otero, en calidad de directora de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra el Auto de 23 de mayo de 2022 que rechazó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a las partes. 13 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 10 de mayo de 2018, Exp. 2017-01866-00 y de 7 de febrero de 2019, Exp. 2018-03613-00; Sección Tercera, Subsección B, Auto de 10 de noviembre de 2020, Exp, 2020-02702-00 (AC), Auto de 27 de mayo de 2019, Exp. 2019-01030-00 (AC) y Auto de 3 de julio de 2020, Exp. 2020-00361-00 (AC);

Sección Cuarta, Auto de 30 de junio de 2017, Exp. 2016-03669-00 (AC), Auto de 22 de julio de 2021, Exp. 2021-02394-00 (AC) y Auto de 6 de mayo de 2021, Exp. 2021-000441-00 (AC); Sección Quinta, Auto 29 de julio de 2021, Exp. 2021-01731-00. 14 Porque dicho recurso fue previsto para el fallo de tutela de primera instancia (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1992) y porque, incluso, en la Sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional previó ese escenario de improcedencia, así (se trascribe) “si la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, debió haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su revisión y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.

(Se resalta). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02120-01 Demandante: Giovanna Brescani Otero en calidad de directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ABERTO MONTAÑA PLATA