Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: ELIZABET CUADRADO DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Responsabilidad por muerte de recluso. Se alega defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Elizabet Cuadrado Díaz, Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 25 de noviembre de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: PETICIÓN Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscribiente abogado y de mis representados, debido a que la sentencia de segunda instancia presenta enormes defectos fácticos y defectos materiales o sustantivos.
PETICIÓN ADICIONAL. Una vez concedido el amparo de tutela, el señor Juez Constitucional deberá decidir respecto de los aspectos que en el fallo de primera instancia quedaron con deficiencias, esto es el reconocimiento de indemnización en favor de la propia víctima, quien agonizó por cuarenta días y de la compañera permanente quien lo acompaño durante varios lustros, engendró con el fallecido hijos y lo acompañó en su lenta agonía ante los impávidos ojos del INPEC.
Aun cuando al momento de los hechos era CAPRECOM el encargado de la prestación de servicios médicos al INPEC, es claro que las negligencias que se han demostrado en el proceso y recopilado en la presente acción de tutela son endilgables al INPEC y por otro lado una eventual condena en contra de CAPRECOM se constituiría en una afrenta más a las víctimas ya que dicha entidad hoy se encuentra liquidada (…).
PETICIÓN AL FALLADOR: Con fundamento en los anteriores argumentos, en las pruebas ya obrantes en el proceso muy respetuosamente requiero a la Sala y al Honorable Magistrado en Particular: 1.- Reconocer la legitimación en la causa por activa de la señora ELIZABETH CUADRADO DIAZ. 1 Notificada por mensaje de datos del 1° de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Reconocer la condición de víctima del propio OSCAR MORA RINCÓN. Y tasar la indemnización en consecuencia en trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Asignado dicha indemnización de acuerdo con las reglas de las sucesiones intestadas, el 50% para su compañera permanente y el restante 50% en partes iguales para los hijos del fallecido. 3.- Reconocer el lucro cesante en favor de OSCAR MORA RINCÓN ya que nunca fue vencido en juicio y nunca tuvo la oportunidad de defenderse de los señalamientos de sus agresores.
Asignado dicha indemnización de acuerdo con las reglas de las sucesiones intestadas, el 50% para su compañera permanente y el restante 50% en partes iguales para los hijos el fallecido. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 26 de abril de 2012, el señor Oscar Mora Rincón enfrentó con arma de fuego a personal de la Policía Nacional, recibió un disparo en la pierna izquierda y fue capturado en situación de flagrancia. El mismo día, el señor Mora Rincón ingresó al servicio de cuidados intensivos del Hospital San Vicente de Arauca ESE, «con trauma en muslo izquierdo secundaria a herida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida con posterior dolor y sangrado, presenta diaforesis, astenia adinamia». 2.2.
El 27 de abril de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Arauca impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Oscar Mora Rincón y ordenó que el INPEC suministrara la atención médica requerida para atender la lesión en la pierna izquierda. 2.3. El mismo 27 de abril de 2012, el señor Oscar Mora Rincón fue trasladado para valoración de cirugía vascular, toda vez que el médico tratante advirtió que había un alto riesgo de pérdida de la pierna izquierda. 2.4.
El 1° de mayo de 2012, el señor Mora Rincón fue trasladado a la Clínica Cardio 100, en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, el 13 de junio de 2012, el señor Mora Rincón fue trasladado a la Clínica Shaio, también en la ciudad de Bogotá. 2.5. El 15 de junio de 2012, el señor Mora Rincón fue sometido a cirugía de amputación de la pierna izquierda y falleció el 16 de junio de 2012.
La causa de la muerte fue registrada así: «herida con proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda». 2.6. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el INPEC y Caprecom, por estimarlos patrimonialmente responsables de la muerte del señor Oscar Mora Rincón. En síntesis, los demandantes alegaron que no fue debidamente suministrada la atención médica requerida por el señor Mora Rincón. 2.7.
Por sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá aplicó un régimen de responsabilidad objetivo y declaró que el INPEC fue patrimonialmente responsable de la muerte del señor Mora Rincón. Además, el juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabet Cuadrado Díaz, por no acreditar la condición de compañera permanente, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. 2.8.
Los demandantes y el INPEC apelaron la sentencia del 30 de junio de 2020. El INPEC reclamó la aplicación del régimen de falla en el servicio y adujo que la responsabilidad de la prestación del servicio médico fue de Caprecom. La parte actora cuestionó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabet Cuadrado Díaz, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante y la indemnización correspondiente a la sucesión ilíquida del señor Mora Rincón, por razón del sufrimiento previo a la muerte.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En síntesis, la autoridad judicial demandada aplicó el régimen de falla en el servicio y advirtió que no se evidenció que hubiera demora o negligencia en el servicio médico suministrado al señor Mora Rincón. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, toda vez que «no realizó ni la más leve valoración del caudal probatorio que evidenciaba y ponía de manifiesto la negligencia, dejadez e indolencia del INPEC y de CAPRECOM en la atención médica URGENTE que requería la persona que estaba privada de la libertad y quien a la postre falleció». 3.1.1.
Manifestó que la historia clínica demuestra que la atención médica suministrada fue tardía y, por ende, derivó en el agravamiento de la situación de salud y en la muerte. Que se evidenció que, desde el 26 de abril de 2012, fue ordenada la remisión para valoración por la especialidad de cirugía vascular. 3.1.2. Dijo que se evidenció que el señor Mora Rincón padeció por 40 días y la demora en la atención por parte de cirugía vascular derivó en la muerte.
Que, de hecho, las fotografías aportadas al proceso evidencian el deterioro del estado de salud del señor Mora Rincón. 3.1.3. Adujo defecto fáctico respecto de la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Cuadrado Díaz, pues, en ultimas, «claramente la declaración de existencia de la sociedad patrimonial es un asunto potestativo ya que los compañeros permanente PODRÁN DECLARAR LA EXISTENCIA… en ningún momento la ley establece que los compañeros permanentes TENDRÁN que declarar la existencia; es un acto voluntario de los compañeros permanentes, al no ser obligatorio, es completamente errado atribuir consecuencias negativas a la falta de declaración de existencia de la sociedad patrimonial».
Que existe evidencia fotográfica y testimonial sobre la relación de convivencia entre la víctima y la señora Cuadrado Díaz. 3.1.4. Alegó que fue desconocida la condición de víctima del señor Oscar Mora Rincón, puesto que padeció por 40 días y ese sufrimiento debe ser reconocido e indemnizado. 3.1.5. Dijo que también fue desconocido que el lucro cesante estuvo debidamente acreditado.
Que la víctima nunca fue condenada por los hechos en que resultó herida y no tuvo la oportunidad de defenderse en juicio. 3.2. La parte actora también adujo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que modificó el régimen de responsabilidad objetivo aplicado en la primera instancia del proceso de reparación directa y omitió estudiar la responsabilidad de la Policía Nacional frente a las lesiones sufridas por el señor Oscar Mora Rincón. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adujo que la parte demandante pretende una instancia adicional y que la providencia cuestionada da cuenta de una decisión debidamente justificada. Que, por ende, la tutela de la referencia resulta improcedente. 4.2. El INPEC pidió que fueran denegadas las pretensiones de la acción de tutela, pues no vulneró derechos fundamentales y carece de competencia para modificar la sentencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones desplegadas por Caprecom y la vulneración alegada por la parte actora. 4.4.
La Policía Nacional alegó que la decisión cuestionada es consistente con el precedente que exige la prueba del nexo de causalidad entre la actividad de la administración y el daño. También sostuvo que el tribunal demandado respetó el debido proceso y que no está demostrada la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. 4.5.
Angie Katherine Mora y Karina Mora (demandantes en el proceso de reparación directa) manifestaron que apoyaban los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela. 4.6. La señora Yenny Paola Mora Salamanca (demandante del proceso de reparación directa) no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 12 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. En síntesis, el a quo explicó lo siguiente: 5.1.1. Que la valoración probatoria fue adecuada, pues el tribunal demandado estudio de manera conjunta y razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
Que, en concreto, el tribunal encontró acreditado lo siguiente: (i) que el traslado de la víctima fue realizado en un término razonable; (ii) que no se estableció que la causa de la muerte fuera la prestación del servicio médico asistencial, pues el protocolo de necropsia indicó que la muerte fue producto de un shock séptico secundario a lesión con arma de fuego en pierna izquierda;
(iii) que la historia clínica estaba incompleta, habida cuenta de que no obraban los registros de la Clínica Cien, y (iv) que la víctima tuvo acceso a tres clínicas y eso demuestra el interés por garantizar una adecuada atención médica. 5.1.2. Que el defecto sustantivo no fue debidamente sustentado, «en la medida en que los accionante se limitaron a indicar que este se configuró por modificar el régimen de responsabilidad establecido por el juez de primera instancia, a su juicio, de manera injustificada y con fundamento en un precedente que no era aplicable a los hechos propuestos en la demanda y por no declarar la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del señor Oscar Mora rincón; sin esbozar ninguna razón adicional que diera una explicación a las eludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto». 5.1.3.
Que lo cierto es que en el defecto sustantivo no se identificaron normas desconocidas o indebidamente interpretadas. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 12 de agosto de 2022. En ese sentido, los demandantes adujeron que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que es claro que las entidades demandadas en el proceso de reparación directa fueron responsables del deterioro del estado de salud del señor Mora Rincón. 6.2.
Adujo que lo cierto es que existe una responsabilidad especial del INPEC, toda vez que el recluso Mora Rincón estaba bajo su cuidado. Que «EL INPEC recibió bajo custodia esta persona con una leve herida… y entregó un cadáver a la familia. ¿Acaso Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tenía y tiene el INPEC la obligación de brindar la atención médica idónea a sus reclusos? Y desatender medicamente a un recluso durante cientos de horas, cuando requería atención de urgencias, alguna pequeña relevancia constitucional deberá tener si se considera que el causante del daño fue absuelto».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala decidirá si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el sub lite, conviene precisar que la demanda de tutela cuestiona los siguientes aspectos de la sentencia del 25 de noviembre de 2021: (i) la declaratoria de falta de legitimación por activa de la señora Elizabeth Cuadrado Díaz;
(ii) la decisión de denegar la indemnización por lucro cesante; (iii) la modificación del régimen de imputación, de objetivo a falla en el servicio; (iv) la desestimación de responsabilidad de la Policía 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional;
(v) el presunto desconocimiento de la condición de víctima del señor Mora Rincón y la procedencia de indemnización por el dolor padecido durante los 40 días posteriores a la lesión por arma de fuego, y (vi) la decisión de desestimar la responsabilidad del INPEC y del Caprecom frente a la muerte del señor Oscar Mora Rincón. 2.4. A juicio de la Sala, el requisito de relevancia constitucional solo está cumplido respecto de la discusión de la decisión de desestimar la responsabilidad del INPEC y de Caprecom frente a la muerte del señor Oscar Mora Rincón. 2.4.1.
La declaratoria de falta de legitimación por activa de la señora Elizabeth Cuadrado Díaz, la negativa de reconocimiento de los perjuicios sufridos por el señor Mora Rincón y la decisión de denegar la indemnización por lucro cesante son temas accesorios, toda vez que, en ultimas, no fueron estudiados por el hecho de no encontrarse acreditada la falla en el servicio por parte del INPEC y Caprecom.
Lo cierto es que se trata de temas que nada tienen que ver con la razón fundamental de la decisión cuestionada, que, como se vio, se sustenta en la ausencia de prueba de la falla en el servicio. 2.4.2. La Sala no encuentra debidamente sustentada la discusión planteada sobre la modificación del régimen de imputación, de objetivo a falla en el servicio.
La parte actora asoció dicha discusión a la supuesta existencia de un defecto sustantivo. Sin embargo, los demandantes no explican en qué consistió concretamente el defecto sustantivo. Como se sabe, el defecto sustantivo parte de suponer que una norma es desconocida, indebidamente aplicada o interpretada, pero lo cierto es que la parte demandante nada expone sobre la ocurrencia de alguna de esas irregularidades. 2.4.3.
La parte actora también adujo que la sentencia cuestionada omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del señor Oscar Mora Rincón. Sin embargo, basta con ver la sentencia cuestionada para verificar que dicho tema sí fue objeto de pronunciamiento, en los siguientes términos: La Sala no pasa por alto que la parte actora en las pretensiones de la demanda, en relación con la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, expuso: “Que se declare que el día veintiséis (26) de abril de 2012, en la ciudad de Arauca, el señor OSCAR MORA RINCÓN (q.e.p.d.) fue herido con arma de fuego en su pierna izquierda por personal de la Policía Nacional, mientras se encontraba desarmado.
(…) Que se declare que la Policía Nacional es responsable por su actuar desproporcionado en contra del señor OSCAR MORA RINCÓN (q.e.p.d.), al accionar un arma de fuego y causarle una lesión a una persona que se encontraba desarmada. La lesión con arma de fuego fue el primer eslabón de la cadena con-causal que llevó al fallecimiento de OSCAR MORA RINCÓN.” (Negrillas fuera del texto) Frente a dichas imputaciones, el único medio de prueba que se aportó fue CD que contiene la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de la cual se advierte que el señor OSCAR MORA RINCÓN: (i) al momento de los hechos, estaba gozando de libertad condicional por el delito de porte ilegal de armas, dentro del proceso con radicado No. 2007-023 conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, (ii) otras dos personas fueron perseguidas por miembros de la Policía Nacional, (iii) fue capturado en flagrancia cuando estaba presuntamente hurtando una vivienda en el Municipio de Arauca, (iv) disparó un arma de fuego y asimismo, fue herido por parte de un agente de la policía durante el enfrentamiento que se presentó al momento del hurto.
(…) Precisa la Sala que en el presente asunto no hay certeza de ese enfrentamiento y de las personas que dispararon, y tal como lo alega el apoderado de la parte demandante, en el proceso con radicado No. 2012-80088, en el que el 27 de abril de 2012, se impuso medida de aseguramiento en contra del señor OSCAR MORA RINCÓN por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, no se practicaron pruebas, no se resolvió la situación jurídica de esta persona, ni se esclarecieron los hechos relatados en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco observa la Sala que se haya aportado alguna documental relacionada con una investigación disciplinaria en contra del agente que presuntamente disparó su arma de dotación, para que hubiera lugar a afirmar que el daño alegado en la presente causa es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, sin desconocer que en efecto, de las pruebas aportadas, se concluye que la causa de muerte del señor OSCAR MORA RINCÓN fue herida por arma de fuego. 2.4.4.
Por lo demás, la parte actora no formula cuestionamientos frente a la razonabilidad de la decisión de desestimar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Oscar Mora Rincón. En definitiva, se reitera, no se encuentra que este punto está debidamente sustentado en la demanda de tutela. 2.4.5. En criterio de la Sala, se insiste, la relevancia constitucional sólo se cumple respecto de la discusión sobre la decisión de desestimar la responsabilidad del INPEC y de Caprecom frente a la muerte del señor Óscar Mora Rincón. En este punto, la parte actora cumplió con el requisito de sustentación, toda vez que alegó una supuesta indebida valoración probatoria.
Además, no se trata de un tema del que pueda predicarse instancia adicional, por cuanto la decisión de primera instancia del proceso ordinario encontró acreditada dicha responsabilidad. 2.5. Siendo así, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al desestimar la responsabilidad del INPEC y Caprecom frente a la muerte del señor Oscar Mora Rincón. 3.
Respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Para efecto de decidir el problema jurídico de fondo, la Sala hará un recuento del análisis probatorio realizado en la sentencia cuestionada y verificará la razonabilidad de la valoración probatoria. 3.2. La sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hizo un detallado recuento de la historia clínica del demandante.
La Sala resalta los siguientes hechos que el tribunal demandado tuvo como probados: (i) Que el señor Oscar Mora Rincón Estuvo internado en el Hospital San Vicente de Arauca, entre el 16 de abril de 2012 y el 1° de mayo de 2012, por razón de un disparo que recibió en la pierna izquierda. (ii) Que, entre el 26 y el 30 de abril de 2012, el personal médico encargado de la atención del señor Mora Rincón señaló que era urgente trasladarlo a una institución con servicio de cirugía vascular, por el riesgo de complicaciones y de pérdida de la pierna herida.
(iii) Que, el 1° de mayo de 2012, el señor Mora Rincón fue trasladado en avión ambulancia a la ciudad de Bogotá y fue internado en la Clínica Cien, con el siguiente diagnóstico: «paciente con reporte de dúplex: lesión de arteria femoral superficial en su tercio distal con ruptura de la misma y formación de falso aneurisma el cual mide aprox 25x30 mm».
(iv) Que, el 13 de junio de 2022, el señor Mora Rincón fue trasladado a la Clínica Shaio y el informe de ingreso señaló lo siguiente: «llega paciente en muy mal estado general, hipotenso taquicárdico, con dificultad respiratoria, con palidez mucocutánea y signos de hipoperfusión, diaforesis pegajosa, piel moteada. se pasa paciente a reanimación».
(v) Que el señor Mora Rincón falleció el 26 de junio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Que, según el informe pericial de necropsia del 17 de junio de 2012, la causa de la muerte fue «Herida por proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda».
(vii) Que, de conformidad con el informe del 27 de mayo de 2019, rendido por la médica que elaboró el informe pericial de necropsia, «la causa básica de muerte es la herida por proyectil de arma de fuego en el muslo». Que, además, a la pregunta « ¿puede determinar si la muerte del señor Oscar Mora Rincón fue consecuencia de una complicación médica imprevisible?», la médico respondió que «en este caso la serie de eventos no es una complicación, está dada por omisión de cuidados».
(viii) Que, en audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2019, fue sometido a contradicción el informe pericial de necropsia de medicina legal y el médico forense indicó lo siguiente: «puedo hacer una aclaración señor Juez, sería más que todo yo diría que por una atención médico tardía, procedimientos médicos tardíos, por eso ocasionó la serie de eventos en este paciente (…), “si bien es cierto la causa básica es la herida por proyectil de arma de fuego que es de manera violenta, sin embargo, hay que averiguar por qué la historia clínica, yo dije al principio no está completa, pero si hay un segmento en donde genera una atención tardía». 3.2.1.
En ese contexto probatorio, el tribunal demandado concluyó que si bien había una alusión a una atención médica tardía, lo cierto es que los peritos médicos no indicaron que esa fuera la causa eficiente del fallecimiento del señor Mora Rincón. Textualmente, el tribunal dijo que «se advierte que la perito: (i) no indicó de manera clara cuál era “el segmento” que daba cuenta de una “atención tardía” al paciente y (ii) no demostró que dicha situación haya sido la causa eficiente del fallecimiento del señor OSCAR MORA RINCÓN (…), en el informe rendido por el médico forense del Instituto de Medicina Legal, frente a las preguntas relacionadas con una mala praxis médica y la amputación del miembro inferior izquierdo debido a la evolución del paciente, de manera concreta se afirmó que debían ser resueltas por una persona con conocimiento científicos y experiencia al respecto.
En consecuencia, dicho medio probatorio no acredita que el daño alegado en la presente causa haya sido por el actuar de las Entidades demandadas». 3.2.2. El tribunal consideró que el hecho de que el paciente Mora Rincón haya sido atendido en tres instituciones médicas diferentes demuestra el interés del INPEC y Caprecom para que recibiera una atención médica adecuada.
Además, el tribunal demandado advirtió que la diligencia del INPEC y Caprecom se evidencia en que apenas trascurrieron 5 días entre el ingreso y la remisión del paciente al servicio de cirugía vascular. Textualmente, el tribunal dijo lo siguiente: «se precisa que, sin desconocer que los médicos tratantes hicieron referencia a la necesidad que el paciente fuera trasladado a una institución de tercer nivel, para el manejo de cirugía vascular; lo cierto es que la remisión del señor OSCAR MORA RINCÓN se realizó en avión-ambulancia 5 días después de su ingreso, y en el sub judice no hay ninguna prueba que dé cuenta que: (i) el traslado se debía hacer en menos tiempo, (ii) haberse realizado la remisión antes, habría impedido la configuración del daño antijurídico alegado, (iii) la remisión del señor MORA RINCÓN no se realizó con anterioridad, por una omisión de las Entidades demandadas y (iv) dicha situación fue la causa eficiente del daño». 3.3.
A juicio de la Sala, la valoración realizada por el tribunal demandado resulta razonable, pues, en últimas, no existe prueba de que las acciones u omisiones del INPEC o Caprecom fueran la causa eficiente de la muerte del señor Mora Rincón. Si bien los peritos convocados al proceso aludieron a una falta de cuidado, lo cierto es que no señalaron de quién podía predicarse esa falta de cuidado.
No resultaba claro si hubo un descuido por parte de las entidades médicas encargadas de atender al paciente o si Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caprecom y el INPEC incurrieron en demoras administrativas que incidieron en la condición del paciente. 3.3.1.
De hecho, conviene precisar que en este caso no fueron demandas las instituciones médicas encargadas de la atención del señor Mora Rincón y, por ende, no resultaba procedente ahondar en el análisis de los protocolos médicos procedentes, así los peritos forenses hubiesen aludido a «omisión de cuidados» y a «una atención médico tardía». 3.3.2.
En definitiva, la razonabilidad del análisis probatorio se sustenta en que no había pruebas que dieran cuenta de negligencia o descuido por parte de Caprecom o el INPEC. Además, de manera razonable, el tribunal demandado consideró que había indicios de diligencia en las actuaciones del INPEC y Caprecom, toda vez que facilitaron el traslado en avión ambulancia, dicho traslado se produjo después 5 días de orden de traslado del paciente al servicio de cirugía vascular y se dio acceso a tres instituciones médicas diferentes. 3.4.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección8, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
Al respecto, en sentencia T-344 de 2015, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «(…) de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. 3.5. Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico al desestimar la responsabilidad del INPEC y Caprecom frente a la muerte del señor Oscar Mora Rincón. Por consiguiente, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02988-01 Demandantes: Elizabet Cuadrado Díaz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO