Micelio
11001031500020240578400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Edificio Terra Propiedad Horizontal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05784-00 Accionante: EDIFICIO TERRA PROPIEDAD HORIZONTAL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – la respuesta de las peticiones debe ser de fondo, por lo que esta tiene que ser clara, precisa, congruente y consecuente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por la señora María Inés Motta Camargo, como representante legal del Edificio Terra Propiedad Horizontal, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 25 de octubre de 2024 la señora María Inés Motta Camargo, como representante legal del Edificio Terra Propiedad Horizontal, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Consejo superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, para que judicialmente se conceda la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados, como lo son el derecho a la administración de justicia y debido proceso, por la falta de eficacia, eficiencia y celeridad de las entidades accionadas.

Hechos relevantes 2. La accionante inició un proceso ejecutivo, que se tramitó con el radicado con el No. 11001400308220190096100, en contra del señor Alberto Guerrero Chaquea, propietario del apto 601 y de los garajes 3, 4 y 5 del Edificio Terra P.H., para 1 Que ingresó para fallo el 13 de noviembre de 2024. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 conseguir el pago de las respectivas cuotas de administración y demás expensas que este le adeudaba a la copropiedad desde el 24 de mayo de 2019.

El proceso cuenta con sentencia a favor del acreedor. 3. El 14 de febrero de 2020, en el proceso antes citado se solicitó el embargo de remanentes del proceso que adelantó Scotiabank en contra del señor Alberto Guerrero Chaquea, que se tramitó en el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, con el radicado No. 2019-0043.

Medida cautelar que fue decretada el 21 de febrero del mismo año. 4. El 3 de septiembre de 2020 la accionante le pidió al juzgado que decretó la medida cautelar que remitiera constancia de radicado del embargo decretado por el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, lo cual solo ocurrió el 11 de febrero de 2021. 5.

El 5 de marzo de 2021, el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó la inscripción de la medida cautelar de embargo de remanentes, en tanto que el proceso que cursaba en ese despacho fue terminado el 3 de agosto de 2020, e indicó que ya había oficio de levantamiento de medidas, con fecha del 21 de septiembre de 2020. 6.

El 11 de octubre de 2021 la accionante le solicitó al Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá que oficiara al Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad para que remitiera los oficios de desembargo, con el fin de proceder con el embargo en el proceso de su interés, pero, según indicó la actora, esta petición fue negada con el argumento de que no se podía invadir la autonomía del otro despacho judicial. 7.

En la misma fecha, la parte actora afirmó que pidió al Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que le suministrara copia de los oficios de desembargo y que le informara si el deudor los había retirado o no, pero esta petición no fue resuelta. 8. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá archivó el expediente del proceso, en tanto que este había terminado. 9.

Expuso la accionante que en diciembre de 2022 se ordenó el cierre de la oficina de archivo por estar congestionada y que esta suspensión se prolongó por más de un año. 10. El 26 de enero de 2023 la parte actora solicitó la búsqueda del proceso antes referenciado en el archivo central, que se encuentra a cargo de la Dirección Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, petición que se radicó con el No. 21-63542. 11.

El 18 de enero de 2024 se le solicitó al señor José Camilo Guzmán Santos, director de la Dirección Judicial que respondiera lo requerido, el cual redireccionó la petición a John Alexander Ramírez Bernal, quien a su vez la remitió a la administración de la Bodega Santo Domingo, y el 3 de septiembre de 2024 se envió el requerimiento a Katerin Tunjo Torres, pero a la fecha la solicitud no ha sido atendida, por lo que no ha sido posible conseguir el desarchivo del proceso. 12.

En la actualidad el señor Alberto Guerrero Chaquea adeuda más de $178’000.000 a la copropiedad, en tanto que no ha sido posible adelantar el embargo de sus bienes, por no contar con el proceso que se encuentra en el archivo central. 13. El señor Guerrero no ha tramitado el desembargo de sus bienes, por lo que no ha sido posible inscribir la medida de embargo en favor de la copropiedad, de conformidad con la información relacionada en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles sujetos a la medida cautelar.

Pretensiones 14. El accionante solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Que se le otorgue el amparo constitucional de DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, por falta de eficacia, eficiencia y celeridad de las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, al EDIFICIO TERRA PROPIEDAD HORIZONTAL ordenando que en un término no mayor a 48 horas se proceda al desarchivo del proceso que adelantó el Banco Scotiabank en contra del sr. Alberto Guerrero Chaquea en el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. con radicado No. 2019-0043”.

Fundamentos de la demanda de tutela 15. La parte actora sostuvo que con el actuar inconstitucional del Consejo Superior de la Judicatura, con su Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se evidencia que a la fecha no ha actuado con celeridad en el trámite solicitado, lo que ha generado demoras y la imposibilidad de gestionar las medidas cautelares sobre los bienes del señor Alberto Guerrero Chaquea y, con ello, ha afectado los intereses del Edificio Terra Propiedad Horizontal, transgrediendo así sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trámite previo 16.

Mediante auto del 29 de octubre de 2024, este despacho admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a los juzgados 1° y 82 Civil Municipal de Bogotá, así como a los juzgados 19 y 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al Banco Scotiabank Colpatria y al señor Alberto Guerrero Chaquea como terceros con interés en las resultas del proceso.

Intervenciones 17. El Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que, en efecto, en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo singular No. 11001418901920190004300, en el cual el ejecutante era Scotiabank Colpatria y el ejecutado fue el señor Alberto Guerrero Chaquea. Señaló que el mencionado proceso terminó mediante auto del 3 de agosto de 2020, como consecuencia del pago total de la obligación, por lo que se procedió con el archivo del expediente y este fue remitido al depósito central. 18.

El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de esa Corporación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esa entidad, toda vez que, en su calidad de órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna dentro del trámite de la presente acción, como quiera que las omisiones advertidas por la accionante recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en tanto que la oficina de archivo se encuentra a su cargo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017. 19.

En línea con lo expuesto, se afirmó que la oficina de archivo de la dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente, en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el órgano superior de administración a través del acuerdo antes citado. 20.

Así mismo, indicó que, ante el eventual amparo de los derechos fundamentales invocados y posterior incumplimiento de la orden impartida por parte de la Dirección Seccional, la autoridad llamada a responder como superior jerárquico es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-. 21. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó un informe que catalogó como “preliminar” en el que indicó que se encontraba adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, por lo que, una vez el área Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 encargada allegara los datos pertinentes sobre el caso, daría alcance a lo requerido por este despacho.

También señaló que los encargados de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de tutela eran John Alexander Ramírez Bernal, líder del grupo de trabajo de archivo central e Indira Elisa Pachón Serna, coordinadora del grupo de servicios administrativos, a los cuales se les remitió la solicitud. 22. Posteriormente, de manera extemporánea, el Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó otro memorial en el que sostuvo que reconocía la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción de tutela, por lo que, el 13 de noviembre del año en curso procedió a dar respuesta a la solicitud inicial de la accionante, con lo cual se configuraba el hecho superado por carencia de objeto. 23.

En esa oportunidad se remitió la respuesta enviada a la accionante, en la que se informó que las peticiones No. 22-61880, 22-61886 y 22-63542 en las que se solicitaba el desarchivo del proceso No. 2019-00043-00 del Juzgado 19 de Pequeñas Causas, de momento presentaban un resultado negativo en la búsqueda a corto plazo, pero que en la bodega Santo Domingo se continuaban realizando las labores para encontrar el mencionado expediente y en un término no mayor a 20 días hábiles le estarían informando el resultado de esa gestión, con la advertencia de que no se acreditaba que al encontrarse la caja requerida, el proceso solicitado estuviese dentro. 24.

En el mismo sentido, también de manera extemporánea, el señor José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió informe de tutela en el que reiteró lo manifestado anteriormente por otras dependencias de esa entidad, en el sentido de que el 13 de noviembre de 2024 se le había dado respuesta a la petición del accionante, por lo que, a su parecer, se estaba ante un hecho superado por carencia de objeto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa 25. Si bien en la demanda de tutela se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, frente a este último acorde con lo expuesto en el informe presentado por este órgano de administración y después de analizar la relación de los hechos y las pruebas aportadas por la parte actora, la Sala no se evidencia que tenga a su cargo el manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá, en la que se encuentra el proceso respecto del cual se solicita información y el desarchivo.

Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 26. Como consecuencia de lo anterior, la Subsección accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura como quiera que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no está llamado a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales que se invocan en el presente asunto.

Análisis del caso 27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 28.

En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 29. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’”2(se destaca)3. 30.

En el caso bajo estudio, se advierte que la parte accionante invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al 2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 T-346-10. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 debido proceso, por la falta de eficacia, eficiencia y celeridad de las entidades accionadas en dar respuesta a una petición tendiente al desarchivo de un proceso judicial adelantado por el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para obtener a los oficios de desembargo proferidos en ese asunto, con el fin de continuar con el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el proceso a cargo del Juzgado 82 Civil Municipal.

No obstante, la Sala también advierte la posible violación del derecho fundamental de petición, que aparentemente fue superada en el trámite de la acción de tutela. 31. Por ende, corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la respuesta dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá conlleva la superación de la vulneración del derecho fundamental de petición. Si la respuesta es afirmativa, deberá indagarse si la no obtención del expediente archivado conlleva un obstáculo infranqueable para que la demandante pueda acceder a la administración de justicia, puntualmente con el fin de materializar unas medidas cautelares en otro proceso activo de conocimiento de la jurisdicción civil. 32.

Precisado lo anterior, es menester señalar, en primer término, que el estudio de protección del derecho de petición parte del análisis de sus elementos básicos, los cuales, en términos de la Corte Constitucional, son los siguientes: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución4.

Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental5, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes6.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres 4 Cita del original: El derecho de petición también procede con carácter excepcional contra organizaciones privadas, como lo señala el inciso 2° del mismo precepto constitucional, y lo desarrolla, entre otras, el artículo 32 del CPACA. 5 Cita del original: En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.

En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “(…) esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión”.

Énfasis conforme con el texto original. 6 Cita del original. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una doble finalidad. Así, por una parte, permite que los interesados formulen peticiones respetuosas a las autoridades y, por la otra, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, congruente y de fondo con lo solicitado.

Por tal motivo, la Corte ha indicado que, “(…) dentro de sus garantías [,] se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir [,] que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En este contexto, este tribunal también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres elementos de realización: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades7, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente.

Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley”8. 33. De igual forma, la Corte Constitucional9 ha indicado que existen unos parámetros para determinar en qué casos las peticiones son resueltas de fondo.

Lo anterior en los siguientes términos: “Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es ‘(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”’10. 34.

A su vez, a través de la sentencia SU 191 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que este derecho puede ser vulnerado en dos escenarios. “i) se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud11, sin que esto último signifique término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 7 Cita del original: Como ya se dijo, igualmente frente a los particulares en los casos establecidos por la ley. 8 Sentencia T 066 de 2024. 9 Ibidem. 10 Cita del original: Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros. 11 Cita del original: La jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal, sino que por el contrario es necesario que la autoridad o el particular responda de manera exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones implique acceder a lo que el peticionario pretenda.

Es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna, completa y debidamente notificada al peticionario. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-466 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido12”. 35.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la accionante, la Sala evidencia que el 13 de septiembre de 2022, la oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó a la parte actora que su petición de desarchivo del proceso había sido radicada con el No. 22-63542, por lo que iniciaría la respectiva búsqueda de acuerdo con los datos suministrados13; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la entidad no había dado una respuesta en relación con esa solicitud. 36.

Así mismo, pese a que con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad accionada remitió una respuesta a la parte actora en el sentido de informarle que no había encontrado el proceso y que requería de 20 días para poder dar una respuesta definitiva de la búsqueda y que, en virtud de ello, se debía declarar el hecho superado. 37.

En el contexto descrito, resulta cuestionable que la autoridad accionada solo haya dado respuesta al accionante cuando se le notificara la demanda de tutela. Con todo, a juicio de la Sala, la respuesta se pronunció de fondo frente a lo pretendido, es congruente con la solicitud y fue puesta en conocimiento de la parte interesada14, lo que denota que la vulneración del derecho fundamental de petición fue superada en el decurso de esta acción de tutela.

Lo anterior, en la medida en que en la respuesta se le informa a la persona jurídica demandante en esta acción, que la búsqueda del expediente presenta un resultado negativo y le informan que en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, le estarán informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada. 38.

Ahora bien, en la demanda de tutela se sostiene que la ausencia del expediente judicial por parte de la oficina de archivo -objeto de la petición formulada- conlleva que no pueda materializar las medidas de embargo en el proceso judicial que adelanta el Juzgado 82 Civil municipal lo que, a juicio de la parte actora, constituye una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 39.

Contrario a lo anterior, la Sala considera que la respuesta dada por la autoridad accionada puede brindarle las herramientas a la Copropiedad demandante para acudir ante el Juzgado respectivo, con el fin de poner a su consideración lo informado por la Seccional respecto a los resultados de la búsqueda del expediente requerido, a efectos de que el funcionario judicial defina si hay lugar a resolver las solicitudes presentadas en el marco de ese proceso sin 12 Cita del original: Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Se anexa copia del soporte del correo electrónico junto con la demanda de tutela. 14 Al correo electrónico admon.mmotta@gmail.com. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 necesidad de contar con el expediente o, en su defecto, que deba procederse a su reconstrucción para resolver lo solicitado. 40.

En un caso de similares connotaciones al presente, la Sala se refirió a esta posibilidad que el ordenamiento jurídico consagra para los fines anotados, en los siguientes términos15: “En los eventos en que no ha sido posible localizar un expediente judicial, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de instrumentos que permiten garantizar a los usuarios el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Por un lado, existe la opción de reconstruir el expediente, lo cual procede ya sea a petición de parte o de manera oficiosa.

En otros casos, por ejemplo, se ha dispuesto la posibilidad de ordenar el levantamiento de embargos y secuestros, cuando hayan transcurrido más de 5 años a partir de su inscripción y no se halle el expediente. No le corresponde a la Sala anticipar la forma en la que pueda abordar el asunto el juez natural, la anterior enunciación se hace simplemente con el propósito de evidenciar que el cambio de circunstancias derivado de la respuesta del Archivo Central, abre paso a que dicho operador judicial se pronuncie.

Corresponderá a aquel definir la normatividad procesal aplicable y las respuestas que puede dar a la demandante, de cara a las circunstancias actuales. Aunque en el caso que nos ocupa, la actora alegó que es indispensable contar con el expediente para que el juzgado pueda tramitar sus solicitudes, lo cierto es que no se acreditó que en efecto ello resulte indispensable y, en todo caso, a quien le corresponde valorar la necesidad de contar con el expediente es al juez de conocimiento una vez le sea informada la respuesta suministrada por la Seccional.” 41.

En esas condiciones, corresponderá al juez competente adoptar las decisiones correspondientes en el caso, en particular de cara a lo dispuesto en el artículo 597.10 del Código General del Proceso. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la ocurrencia de un hecho superado, en tanto que la contestación que le fue otorgada con ocasión de la tutela le ofrecía la posibilidad a la actora de acudir nuevamente a la administración de justicia en busca de que se tramitaran sus solicitudes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 15 Sentencia de 30 de agosto de 2024.

Radicación 2024-0284-01. CP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05784-00 Accionante: Edificio Terra Propiedad Horizontal Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF