Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: LEONARDO BARRIO CHAMORRO Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Acción de tutela contra actos administrativos que excluyeron al actor del IX Curso de Formación Judicial Inicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, dispuso:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Leonardo Berrio Chamorro pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de igualdad. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las Resoluciones (i) EJR24-342 del 15 de julio de 2024, con la que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial adelantado en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 (convocatoria 27); y (ii) Resolución EJR24-387 del 16 de agosto de 2024, con la que la autoridad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar […] mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad y en consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por medio de los cuales fui excluido como discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 05001-23-33-000-2024-01271-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que dentro del término legal se sirva incluirme dentro del anexo 1 de la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023 y permitir que contin[ú]e en la Unidad 1 y 2 Proceso Formativo Subfase Especializada. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27), al que se inscribió el demandante para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, quien luego de superar las diferentes etapas del procedimiento de selección fue admitido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023, al IX Curso de Formación Judicial Inicial.
A través de oficio EJO24-519 del 23 de abril de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le comunicó al accionante que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 reportó que «no consumió la unidad 1 ni la 2 del programa de Derechos Humanos y Género» dentro del mencionado curso de formación judicial, lo que conllevaría a su exclusión conforme a la causal 10 del capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 20192, consistente en «[…] no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial».
Allí se le informó al concursante que dentro de los 10 días siguientes se decidiría sobre su exclusión o permanencia en el aludido curso. En atención a la anterior comunicación, el accionante allegó memorial en el que indicó que completó todas las «unidades del programa de Derecho Humanos y Género», aseveración que respaldó con una captura de pantalla del aplicativo empleado, frente a lo cual la Unión Temporal Formación Judicial 2019 señaló que el discente «no consumió el contenido formativo de la unidad 1 ni de la unidad 2 del programa de Derechos Humanos y Género dentro del periodo establecido» (23 de marzo de 2024), pues lo hizo por fuera del plazo previsto (27 de marzo de 2024).
A través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la autoridad accionada publicó los resultados de la «subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en los que se evidencia que el actor obtuvo un puntaje de 802,510, por lo que su estado era «aprobado». A través de la Resolución EJR24-342 del 15 de julio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluyó al accionante del IX Curso de Formación Judicial Inicial, al considerar que no agotó las unidades de la subfase general de manera oportuna, pues lo hizo luego de que feneciera el término para ello y durante el lapso en el que se habilitó la plataforma para realizar consultas, de ahí que no pudiera continuar en el procedimiento de selección. Contra ese acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición, al estimar que incurría en (i) falsa motivación, porque sí agotó todos los programas en debida forma, tal como lo demuestra el hecho de ser calificado con 802,510 puntos en la prueba de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, (ii) violación del debido proceso, comoquiera que no se le corrió traslado de las pruebas en las que se fundó la 2 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Unión Temporal Formación Judicial 2019 para emitir su reporte y (iii) incongruencia, ya que inicialmente se dijo que no cumplió todas las evaluaciones y después se indicó que lo hizo de manera extemporánea.
Con Resolución EJR24-387 del 16 de agosto de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla confirmó la Resolución EJR24-342 del 15 de julio del año en curso, al considerar que el tutelante no «consumió» todas las lecturas de manera oportuna y el hecho de que en el respectivo aplicativo se registre que las agotó, no implicaba que lo hubiera hecho dentro de los plazos establecidos. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que las Resoluciones que lo excluyeron del IX Curso de Formación Judicial Inicial quebrantan sus derechos fundamentales invocados pues se le aplicó una causal de retiro distinta a las establecidas en el capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pues allí se establece que el retiro de esa fase del concurso de méritos acontece por no haber agotado las etapas de los programas y no por haberlo hecho de manera extemporánea.
Que, en todo caso, sí agotó oportunamente las etapas de la subfase general del curso, como se infiere del hecho de que en el respectivo aplicativo se registre que consumió todas las lecturas (para lo cual aporta una captura de pantalla), lo que conllevó a que fuera calificado en la subfase inicial con 802,510 puntos, lo que le generó la confianza legítima de que había superado esa etapa.
Señaló que no es cierto que haya completado las lecturas luego de que feneciera el lapso fijado para ello, pues «cada módulo quedaba bloqueado» después de que expirara ese término (de lo que dice pueden dar fe todos los concursantes), situación que le impedía completarlas con posterioridad, como erradamente lo sostuvo la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Concurso de Formación Judicial 2019.
Que la acción de tutela cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ya que si bien contra los actos administrativos que lo excluyeron del procedimiento de selección procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta resulta ineficaz para obtener una pronta decisión sobre la controversia, pues el curso de formación judicial continúa, lo que hace urgente ordenar su inclusión en aras de evitar que quede excluido definitivamente. 5.
Intervención La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, pues contra los actos administrativos que excluyeron al actor del IX Curso de Formación Judicial Inicial procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar las medidas cautelares que se estime pertinentes.
Que las Resoluciones censuradas por el accionante se emitieron en atención a las reglas fijadas tanto en la convocatoria del concurso de méritos como en el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, las cuales son de obligatorio cumplimiento y cuya observancia no involucra per se desconocimiento de derechos fundamentales. Además, las pruebas dan cuenta de que el actor no «consumió» de manera oportuna las lecturas relacionadas con los derechos humanos y género y el hecho de que se registren como surtidas en el respectivo aplicativo, no involucra irregularidad alguna, dado que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 posterioridad fueron habilitadas para consultas de los discentes.
La Unión Temporal Formación Judicial 20193 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para determinar si al actor le asiste el derecho de continuar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, dado que ello le corresponde a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y no expidió los actos administrativos censurados, de ahí que no sea dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, (i) negó la solicitud de desvinculación de este trámite constitucional formulada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y (i) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
Que a la Unión Temporal sí le asiste legitimación en la causa por pasiva pues tiene incidencia en el IX Curso de Formación Judicial Inicial y la exclusión del actor de ese trámite se debió a un reporte que presentó y en el que consignó que no «consumió» todas las lecturas del programa derechos humanos y género, en consecuencia, le incumben los hechos consignados en la solicitud de amparo.
Sostuvo que si bien la jurisprudencia constitucional4 señala que la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos, para ello es indispensable que el accionante no tenga otro medio de defensa judicial, se vislumbre la existencia de un perjuicio irremediable y que el asunto debatido «desborde el marco de competencias del juez administrativo», presupuestos que no acontecían en el caso concreto, pues el señor Leonardo Berrio Chamorro cuenta con la posibilidad de demandar las resoluciones que lo excluyeron del IX Curso de Formación Judicial Inicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se constata una evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo atañen a cuestiones que pueden ser abordadas por el juez contencioso-administrativo. 7. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que desconoce que su situación comporta un perjuicio irremediable ya que su exclusión del aludido curso le impide seguir en el proceso de selección y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz porque tarda en ser decidida, como lo concluyó el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia en el estudio referido por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2023, de manera que cuando se vaya a decidir el asunto ya habrá terminado el concurso de méritos, circunstancia que impone la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
Que la autoridad accionada lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial con fundamento en una causal que no está prevista en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, como lo es la presunta tardanza en consumir las correspondientes 3 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y la empresa Distribution SAS. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-067 del 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 etapas, la cual, dicho sea de paso, no aconteció, como da cuenta la captura de pantalla en la que se registran como «diligenciadas» las lecturas. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, habida cuenta de que la acción de amparo no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad y no se acredita una situación que involucre en perjuicio irremediable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i)generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela en los concursos de méritos, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La subsidiariedad en los concursos de méritos En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido5 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite. 5 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos6, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo definitivo7. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.
No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca probada de manera suficiente la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla.
El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 4.
Análisis del caso concreto. En el sub lite la Sala advierte que el señor Leonardo Berrio Chamorro cuestiona los actos administrativos que lo excluyeron del IX Concurso de Formación Judicial Inicial adelantado en el marco de la convocatoria 27, en razón a que, a su juicio, sí surtió oportunamente todas las etapas del módulo de derechos humanos y género, de manera que no era dable retirarlo del concurso de méritos.
Al respecto, conviene precisar que las Resoluciones EJR24-342 del 15 de julio8 y EJR24- 387 del 16 de agosto de 20249, tienen naturaleza de definitivas, pues definieron la situación particular del demandante al impedirle continuar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial y excluirlo del procedimiento de selección. Ahora, sería del caso analizar los argumentos propuestos, sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y 6 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 7 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796- 00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Con la que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial adelantado en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto del 2018 (convocatoria 27). 9 Con la que la autoridad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 restablecimiento del derecho prevista en el artículo 13810 de la Ley 1437 de 2011. Ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien el señor Berrio Chamorro sostuvo que el daño es inminente, por cuanto el mencionado curso de formación judicial sigue adelante, lo cierto es que el proceso contencioso-administrativo prevé medidas cautelares que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201411, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
Así las cosas, en el proceso ordinario el actor podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que censura, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante está en la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 23412 del CPACA.
Así las cosas, se concluye (i) que lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá controvertir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un perjuicio irremediable y c) en razón a que la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
Por lo demás, la Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluir al demandante del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizado en el marco de la convocatoria 27, constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e 10 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05158-01 Demandante: Leonardo Berrio Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inmediata del juez de tutela, máxime cuando los participantes en un concurso de méritos no les asiste un derecho adquirido13.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito general de subsidiariedad, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 13 Corte Constitucional, sentencia T-081 del 2021, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: «[…] no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos;
(b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa […]».