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11001031500020240524200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-30

Radicación interna: 8472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Freddy Jesus Gonzalez Pua Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-00 Accionantes: Freddy Jesús González Púa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Freddy Jesús González Púa, Héctor Javier Ribaldo Pardo, Lilia Beatriz Caparroso Hoyos, Luis Felipe Martínez Macías, Fernando Alfonso Delgado Bris, Lilia Margarita Amaya Núñez y Carmen Olivia Muñoz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de septiembre de 20242 los tutelantes interpusieron acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso No. 08001233300020240019900, mediante la cual negó la petición de prorrogar el término para corregir las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y, en consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Afirman los accionantes que ostentaban derechos legales sobre unos inmuebles derivados de un predio de mayor de extensión denominado “El Puente”, 1 Obra escrito de tutela a folios 1-25 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2C4194F9A13CBA1E 0CD0D60F59F14C96 AC0D25C0455E88C9 75B2A70B9FB7AFAF. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5806188C4AE07E01 6C6239C9C2592819 E6215F69AA05ED0F D5555D39F14DCAF7. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-00 Accionantes: Freddy Jesús González Púa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico.

No obstante, el alcalde del ente territorial referido, mediante Resolución 459 de 1995, ordenó el desalojo de las personas que habitaban en esas parcelas de terreno por considerar que estos eran ocupantes de hecho. Hasta el 2012, por petición de la empresa Inversiones Prisma Nova S.A., se dio cumplimiento al acto aludido3. 2.2.- Por los hechos descritos, Freddy Jesús González Púa y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron la demanda identificada con el No. 08001233300020240019900, en contra del municipio de Puerto Colombia, del departamento del Atlántico y de la empresa Inversiones Prisma Nova S.A., para que se los indemnizara por los daños causados. 2.3.- El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por auto del 27 de mayo de 20244, inadmitió el trámite para que se corrigieran unos errores relacionados con la estimación de la cuantía, pues, en su criterio, esta no estaba debidamente individualizada y, además, las tipologías de daños reclamados no se podían acumular de la forma en que se hizo. 2.4.- Los convocantes, sin corregir las falencias advertidas, pidieron que se prorrogara el plazo para realizar la subsanación, en tanto necesitaban aportar un dictamen pericial cuya elaboración requería 35 días.

No obstante, en providencia del 19 de junio siguiente5 la colegiatura no accedió a extender el término y rechazó el proceso por no haberse solucionado las deficiencias en comento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico ignoró su requerimiento de prolongar el plazo para adecuar la cuantía de la demanda mediante una pericia; insistieron en que este depreco se sustentó en la normativa aplicable y en el concepto de un perito que fue consultado al respecto.

Aunado a ello, indicaron que el cálculo de los montos indemnizatorios que se presentó en la demanda estuvo bien realizado, en tanto 3 A folios 5-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2C4194F9A13CBA1E 0CD0D60F59F14C96 AC0D25C0455E88C9 75B2A70B9FB7AFAF. 4 Ibidem, a folios 50-51. 5 Obra auto a folios 50-54 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2C4194F9A13CBA1E 0CD0D60F59F14C96 AC0D25C0455E88C9 75B2A70B9FB7AFAF. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-00 Accionantes: Freddy Jesús González Púa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corresponde a los perjuicios efectivamente causados y se basó en unos peritajes de 2012.

A su vez, la parte accionante cuestionó que la autoridad judicial no acudió a sus facultades oficiosas en materia probatoria para lograr la corrección de los yerros observados. Así mismo, señaló que el tribunal fue excesivamente ritualista al no darle prevalencia a lo sustantivo sobre lo procesal. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar y restablecer los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega;

(ii) dejar sin efectos el auto del 19 de junio de 2024; (iii) ordenar la concesión de la prórroga para presentar el peritaje que se requiere para subsanar la demanda; y (iv) disponer las medidas que se consideren necesarias para lograr la satisfacción de las prerrogativas vulneradas. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de octubre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que el auto atacado se ajustó al ordenamiento jurídico, pues existían errores en la estimación de la cuantía efectuada por los demandantes.

Adujo que contra la decisión de rechazo procedía el recurso de apelación, del cual no se hizo uso. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Freddy Jesús González Púa y otros en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-00 Accionantes: Freddy Jesús González Púa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Procedencia del amparo en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-00 Accionantes: Freddy Jesús González Púa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz8 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión9; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el sub examine los tutelantes reprochan que el Tribunal Administrativo del Atlántico (i) ignoró la petición de extender el plazo para subsanar la demanda, a pesar de que esta estaba debidamente sustentada;

(ii) no tuvo en consideración que el cálculo de la cuantía que se presentó con el escrito inicial se realizó y justificó correctamente; (iii) no hizo uso de las facultades oficiosas en materia de pruebas; y (iv) incurrió en un exceso ritual manifiesto. 4.3.- En efecto, se verifica que el 27 de mayo del año en curso la autoridad convocada inadmitió la demanda al notar deficiencias en la estimación de la cuantía, ya que se pedían perjuicios materiales globales sin discriminar el monto que le correspondía a cada demandante y acumuló dos categorías de daños que resultaban excluyentes.

Seguidamente, en auto del 19 de junio de 2024, la colegiatura denunciada no accedió a prorrogar el plazo para la corrección de los yerros y dispuso el rechazo de la demanda. 4.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes tuvieron la posibilidad de plantear sus argumentos y reproches ante los jueces naturales en el proceso ordinario y no lo hicieron. 4.5.- En efecto, el artículo 242 del CPACA señala que, salvo norma legal en contrario, todos los autos son susceptibles de ser recurridos mediante reposición, aunado a que la disposición 243 ejusdem dice: 8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 9 Sentencia T-471 de 2017. 10 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-00 Accionantes: Freddy Jesús González Púa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. Así las cosas, se torna diáfano que, si los peticionarios consideraban que su demanda fue rechazada con base en una sustentación errada y omisiva, pudieron interponer recursos de reposición11 y en subsidio apelación en contra de la decisión proferida el 19 de junio de 2024, lo cual, al revisar el acervo probatorio allegado a este expediente, no ocurrió. 4.6.- En tal medida, es relevante precisar que no le corresponde a este juez constitucional solventar las censuras elevadas por los deprecantes, pues eran los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los responsables, en primer momento, de evaluar esos argumentos. 4.7.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse las quejas en contra del rechazo de la demanda, por lo que los cargos sub judice devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los jueces naturales. Con estas precisiones, se reitera que los recursos de reposición y apelación son mecanismos eficaces que tuvo a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 La posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra del auto que rechaza la demanda se estableció en la jurisdicción contencioso administrativo a partir de la modificación que introdujo el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el cual cambió diametralmente lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, al permitir que, salvo norma en contrario, todos los autos de primera instancia, sin excluir aquellos susceptibles de apelación o súplica, fueran sujetos de control mediante el recurso de reposición. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05242-00 Accionantes: Freddy Jesús González Púa y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado