Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00 Demandante: ROCÍO DEL CARMEN CORTÉS QUIÑONES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental a la vivienda digna.
Niega el amparo invocado y ampara el derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se proteja su derecho fundamental «A UNA VIVIENDA DIGNA», la cual estimó vulnerada con ocasión a la omisión de las autoridades accionadas en otorgarle una solución a su problema de vivienda. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: En mi condición de vulnerabilidad solicito se me proporcione una vivienda digna donde al menos pueda vivir en paz y morir dignamente […] 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1 Con escrito presentado el 14 de marzo de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido el 15 de marzo del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en varias oportunidades ha solicitado a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que se le otorgue una vivienda digna en la ciudad de Cali, dado que vive en condiciones de vulnerabilidad y está inscrita en el grupo B3 del Sisbén. No obstante, alegó que las autoridades accionadas no resuelven su situación, dado que la remiten de entidad en entidad y le indican que debe cumplir con unos requisitos para acceder a la postulación de una vivienda, situación que catalogó como absurda, comoquiera que son imposibles de acreditar.
Adujo que es una madre cabeza de hogar desempleada, con 59 años, que no cumple con los requisitos para acceder a una pensión y que ha estado desempleada por muchos años. Además, agregó que nunca ha sido beneficiada con alguna ayuda por parte del Estado y que se encuentra en proceso de inclusión en el Registro Único de Víctimas, comoquiera que en el 2005 fue desplazada por el conflicto armado junto con su familia.
Finalmente, para fundamentar su escrito de tutela allegó una petición de 6 de febrero de 2024, que fue enviada a los correos servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, así como el oficio S-2024-3000-0368633 de 14 de febrero de 2024, a través del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó que no fue posible incluirla en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita para el proyecto de Cali (Valle del Cauca), debido a que no cumplía con las condiciones que se aplicaron en dicho procedimiento. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones consideró vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna, al señalar que las autoridades accionadas siempre dan respuestas evasivas a sus solicitudes de asignación de una vivienda, puesto que le envían requisitos de diferentes programas, los cuales son imposibles de acreditar.
Manifestó que el numeral 1.° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce «el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia» y que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la vivienda digna, el cual tiene carácter asistencial y debe ser prestado por la administración o las entidades asociadas creadas para tal fin.
Destacó que, aunque la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna no tiene el carácter de fundamental, el Estado debe proporcionar medidas necesarias para que los colombianos tengan una vivienda en condiciones de igualdad. En ese sentido, precisó que esta garantía constitucional goza de amparo en el caso de que su desconocimiento pueda violar la dignidad humana.
Por lo tanto, citó la sentencia T-291 de 2016 de la Corte Constitucional. Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Con auto de 19 de marzo de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como autoridades accionadas.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Departamento Administrativo de Prosperidad Social y al Ministerio del Interior. Igualmente, requirió a la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones para que remitiera de manera inmediata la constancia de radicación de las peticiones elevadas ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Luego, con auto de 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda), al Ministerio del Trabajo2 y al Banco Agrario de Colombia. Lo anterior, comoquiera que ante los requerimientos realizados en el auto admisorio el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que la petición de la actora fue remitida por competencia a las mencionadas entidades.
En ese sentido, las requirió para que aportaran las copias de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las peticiones elevadas por la actora, con sus respectivas constancias de notificación a la interesada. De otro lado, ordenó requerir por segunda vez a la actora para que allegara la constancia de radicación de las solicitudes realizadas ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Por último, requirió al Ministerio del Interior para que aportara los actos administrativos a través de los cuales haya resuelto las peticiones presentadas por la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, particularmente, la de 6 de febrero de 2024, junto con sus correspondientes constancias de notificación. A continuación, con ocasión a la respuesta allegada por el Ministerio del Interior que destacó que la petición de la tutelante fue remitida por competencia a la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de auto de 2 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador ordenó la vinculación en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso de la citada dependencia. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: 2 Notificado a los correos notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co y vigilanciajudicial@mintrabajo.gov.co. Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Presidencia de la República La entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se desvincule a la Presidencia de la República o, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la parte actora ante la inexistencia de una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, informó que una vez verificada el área de correspondencia de la entidad, se generó el certificado CERT24-001437 / GFPU 13081012 de 27 de marzo de 2024 en el que se estableció que no se ha recibido alguna petición por parte de la tutelante. Por otro lado, alegó que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para otorgar la vivienda pretendida por la señora Cortés Quiñones, comoquiera que las entidades encargadas de suministrar esas ayudas son el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, tal como lo prevé el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 490 de 2023, la Circular 00001 de 10 de abril de 2023 del mencionado ministerio, así como la sentencia T-006 de 2022 de la Corte Constitucional. 1.6.2.
Ministerio del Interior El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió su desvinculación, así como la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y ante la inexistencia de alguna vulneración de los derechos alegados por la tutelante. Al respecto, explicó que de los hechos propuestos por la parte actora se extrae que las presuntas actuaciones u omisiones fueron efectuadas exclusivamente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las cuales no atañen al Ministerio del Interior.
Luego, con memorial de 23 de abril de 2024, la cartera ministerial respondió el requerimiento realizado en el auto de 17 de abril del mismo año, e informó que mediante el oficio 2024-2-004044-004163 de 9 de febrero de 2024, la petición de la tutelante se trasladó por competencia a la Secretaría Distrital del Hábitat. 1.6.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que se niegue por improcedente la acción de tutela, dado que no incurrió en una actuación u omisión que generara alguna amenaza o vulneración de las garantías constitucionales.
Respecto al derecho fundamental de petición, explicó que la entidad emitió una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante mediante el oficio S-2024-3000- 0368633 de 14 de febrero de 2024, en el que se le indicó que no fue posible «su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios» del proyecto de vivienda de Cali (Valle del Cauca).
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que por medio del oficio No S-2024-2002-0367081 de 9 de febrero de 2024, se le informó a la tutelante que su petición se remitió por competencia al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario de Colombia y que los mencionados documentos fueron enviados a la dirección electrónica delcet@hotmail.com.
En cuanto al marco de competencias de la entidad en materia de vivienda, manifestó que por disposición de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2021, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie «SFVE».
En ese sentido, resaltó que Fonvivienda es la corporación que emite el resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios del «SFVE». Reprochó que la Nación no puede cubrir de inmediato todos los requerimientos de vivienda de la población desplazada, puesto que ello desbordaría la capacidad presupuestal del Estado, quien debe garantizar el presupuesto para otros sectores como la salud, la educación, la agricultura y el medio ambiente, entre otros.
Comentó que para la priorización de beneficiarios del subsidio de vivienda se debe cumplir con una serie de requisitos que están establecidos en la ley, los cuales deben ser observados, pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la igualdad de las familias que tienen iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad que las de la accionante.
Por esta razón, puso de presente que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para alterar el orden de otorgamiento de subsidio, salvo algunas excepciones. Finalmente, afirmó que la entidad no vulneró los derechos de la parte actora, teniendo en cuenta que no tiene funciones ni competencias para pronunciarse respecto de los requerimientos y las pretensiones realizadas en el escrito de tutela. 1.6.4.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la presente acción y, en consecuencia, que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva del proceso, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En relación con los hechos de la demanda, explicó que se abstendría de realizar alguna manifestación y que se atendría a lo probado en el proceso, dado que no tiene conocimiento sobre estos.
Comentó que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda con la cédula 59664032, se encontró que dicho hogar no está postulado en los programas o convocatorias para la asignación de subsidios familiares de vivienda auspiciados por Fonvivienda. Por lo tanto, sugirió que la actora debe acercarse a la oficina de vivienda del municipio de su residencia, para que allí le informen los proyectos o subsidios que se están promoviendo para tal fin.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, expuso que al revisar el aplicativo Gesdoc se observó que la accionante presentó 3 peticiones ante la entidad, las cuales fueron resueltas de fondo y dentro del término legal.
Finalmente, expresó que la entidad encargada de otorgar los subsidios familiares de vivienda es Fonvivienda, que tiene carácter autónomo y personería jurídica independiente. Además, determinó que «el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en el caso de los subsidios de vivienda se encarga de formular política pública y prestar su apoyo al Fondo Nacional de Vivienda quien administra los recursos en términos generales y tiene entre otras la función de asignar estos subsidios de vivienda». 1.6.5.
Banco Agrario El representante legal del banco solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ante la ausencia de evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad. De otro lado, explicó que se realizó una consulta en el Área Operativa de Convenios del banco en el cual se pudo verificar que no existe ningún tipo de subsidio de vivienda a favor de la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones.
Reiteró que no se vulneraron las garantías constitucionales de la tutelante, puesto que la entidad ha actuado con respeto a las disposiciones legales, normativas y constitucionales que contempla el ordenamiento jurídico colombiano. Por último, resaltó que el objeto social del Banco Agrario consiste en «desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, financiar en forma principal, pero no exclusiva, las actividades relacionadas con el sector rural, agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial», por lo que el subsidio solicitado por la parte actora debe ser requerido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad competente para dar trámite a su solicitud. 1.6.6.
Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) La apoderada de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad que representa, al señalar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Sobre el particular, indicó que al consultarse el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que este no se ha postulado a alguna convocatoria realizada por la entidad, lo que resulta ser un requisito básico para aspirara a un subsidio de vivienda.
En ese aspecto, precisó que por postulación se entiende «la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad». Igualmente, concluyó lo siguiente: Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, FONVIVIENDA no puede asignar a la parte accionante un subsidio familiar de vivienda, por cuanto no se ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto.
Asignar un subsidio familiar de vivienda a un hogar que no ha realizado el procedimiento y cumplido los requisitos de ley vulneraria los derechos fundamentales de las personas que si han cumplido los requisitos y están a la espera del subsidio de vivienda. De otro lado, relacionó los programas de vivienda que ofrece actualmente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los cuales la accionante puede acceder una vez se acrediten los requisitos de cada programa. 1.6.7.
Secretaría Distrital del Hábitat La subsecretaría jurídica de la entidad solicitó que se declare la inexistencia de la vulneración invocada y que, en consecuencia, se le desvincule del trámite de tutela. En primer lugar, destacó que la petición remitida por el Ministerio del Interior fue contestada de fondo a través del radicado 2-2024-23775 de 8 de mayo de 2024 y remitido al correo electrónico de la accionante, en el cual se le explicó cómo se puede postular al subsidio de vivienda otorgado por esa entidad en la ciudad de Bogotá. De otro lado, dejó en claro que los subsidios que asigna esa secretaría están destinados a cubrir parcialmente el costo de una vivienda de interés prioritario o de interés social, para lo cual el peticionario debe postularse a las convocatorias y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento operativo. 1.6.8.
Rocío del Carmen Cortés Quiñones La accionante allegó las peticiones requeridas en auto de 17 de abril de 2024 y agregó que lo siguiente: No cuento con un abogado que me pueda defender, ya que no conozco de las leyes, pero solo les pido que tengan consideración y prevalezca el derecho a la igualdad y equidad que tengo derecho de ser Colombiana.
Anexo las pruebas y dejó constancia que en varias ocasiones he tocado las puertas de la presidencia, prosperidad social y Ministerio de Vivienda y no me han brindado las soluciones, me colocan evasivas interponiendo mucha literatura y requisitos que no puedo cumplir para acceder a los programas de vivienda. Dejó claro que sí me he presentado para postularse a los programas de viviendas y a los proyectos de las constructoras en la ciudad de Cali, pero no reúno las condiciones y lógicamente no puedo acceder a esos beneficios.
Por favor ya desde el año 2019 he puesto muchos derechos de petición.3
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario, Fonvivienda y la Secretaría Distrital del Hábitat pidieron su desvinculación del presente trámite constitucional.
Sin embargo, no se accederá a esta pretensión, teniendo en cuenta que la accionante puso de presentes algunos reproches en contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que su vinculación a este trámite resulta necesaria para estudiar si, en efecto, se configuró la vulneración alegada. En cuanto al Ministerio del Interior, al Banco Agrario, a Fonvivienda y a la Secretaría Distrital del Hábitat tampoco se accederá a esta solicitud, dado que dentro del expediente se pusieron de presentes las remisiones a estas entidades de los escritos de petición de la accionante, por lo cual la Sala considera necesaria su vinculación con el fin de determinar algún quebrantamiento de las garantías fundamentales de la tutelante. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna por parte de la Presidencia de la República y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al no otorgarle un subsidio de vivienda a la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones. De igual manera, pese a que la accionante no invocó la protección del derecho fundamental a de petición, la Sala estudiará si hubo una vulneración de esta garantía constitucional, dadas las particularidades del presente asunto.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho fundamental de petición Sobre esta garantía constitución, se tiene que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada6. 5 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 6 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión8; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.10 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo 2.6.
Caso concreto 2.6.1. Derecho a la vivienda digna En el sub examine la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones alegó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quebrantaron su derecho fundamental a la vivienda digna, en atención a que siempre le dan respuestas evasivas a sus solicitudes de asignación de una vivienda, al enviarle los requisitos de diferentes programas, los cuales son imposibles de acreditar.
Empero, no le otorgan un lugar para vivir. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar si se encuentra configurada la vulneración del derecho a la vivienda digna, que fue invocado por la actora en su escrito de tutela: 7 Ibídem. 8 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-510 2004.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se advierte que, junto con su escrito de tutela, la accionante aportó la petición de 6 de febrero de 2024, que fue enviada a los correos servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, a través de la cual puso de presente lo siguiente: Deseo proponerle a usted un programa donde nosotras las mujeres menos afortunadas, se nos incluya en una nueva propuesta de adquisición de vivienda nueva con la misma cuota de alquiler que pagamos, se nos acceda a una vivienda digna, es decir tener el techo y pagarlo en alquiler hasta completar el valor de la vivenda y se entregue la escritura cuando ya este a paz y salvo el valor de la vivienda. […] Personalmente soy una mujer que voy para los 59 años, no pude pensionarme y solicite la devolución de mis aportes en pensión, pertenezco al grupo de Sisben Grupo B3, me encuentro desempleada y esporádicamente en el año consigo uno o dos contratos que me permiten una comida diaria y reunir para pagar la renta del alquiler donde vivo con mi hija desde hace 6 años, creo que con esa cuota de alquiler podría pagar tranquilamente una casa de interés social, pero no cuento con los recursos para acceder a solicitar el financiamiento con un Banco ya que no cumpliría con los requisitos que exigen.
Espero y le agradezco estudiar mi propuesta para solucionar una problemática que vivo actualmente y muchas mujeres de Colombia.11 De igual manera, la señora Cortés Quiñones presentó el oficio S-2024-3000- 0368633 de 14 de febrero de 2024, a través del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó que no fue posible incluirla en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita para el proyecto de Cali (Valle del Cauca), debido a que no cumple con las condiciones que se aplicaron en dicho procedimiento.
En ese mismo documento se le explicó que además de estar registrada en el Sisbén, debía cumplir con otras condiciones para ser incluida en el listado de potenciales beneficiarios del «SFVE» para el proyecto de vivienda en Cali (Valle del Cauca), como, por ejemplo, reportarse en condición de desplazamiento, pertenecer a la Estrategia Unidos y tener un subsidio asignado o en estado calificado (en el caso de los componentes desplazados y unidos) o reportarse en el censo de damnificados y en alto riesgo no mitigable (para el componente de desastres).
Ahora bien, descendiendo a los reproches de la accionante a través de este mecanismo de amparo constitucional, se reitera que su inconformidad radica en que las autoridades accionadas no le otorgan una solución a su problema de vivienda, dado que siempre se limitan a explicarle los requisitos que debe cumplir para postularse a las respectivas convocatorias.
Por lo tanto, pretende que se le «proporcione una vivienda digna donde al menos pueda vivir en paz y morir dignamente». Al respecto, se advierte que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda en sus escritos de contestación informaron que, al consultarse la cédula 59.664.032 se observó que la «accionante no se han postulado a los programas o convocatorias para la asignación de subsidios familiares de vivienda», para lo cual aportaron las siguientes imágenes: 11 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, para la Sala es importante precisar que, si la accionante desea ser postulada para algún subsidio de vivienda, es necesario que inicie el trámite pertinente ante la autoridad administrativa correspondiente, que es la facultada para estudiar el cumplimiento de los requisitos de ley establecidos para acceder a tales beneficios.
Ahora bien, la Sala advierte que, en efecto, la actora ha elevado diferentes peticiones entre el 2020 y 2024 a través de las cuales pretende que se le entregue una vivienda. No obstante, también de las múltiples respuestas que fueron allegadas por la actora, así como por las autoridades accionadas, se evidencia que en esas oportunidades se le ha indicado a la tutelante los pasos que debe seguir en los diferentes programas de vivienda gratuita y subsidio familiar de vivienda, entre otros, como acercarse a la respectiva caja de compensación familiar y postularse o ingresar en las páginas web de la entidad y diligenciar los formularios adoptados para fin, con la documentación requerida para el respectivo programa.
Así, el juez constitucional no puede omitir los procedimientos administrativos instituidos para la asignación de vivienda o subsidios de vivienda y, de tal manera, saltar los turnos de postulación, dado que ello vulneraría el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que, en las mismas condiciones de la actora, sí se han postulado a las convocatorias y han cumplido con el deber acreditar los requisitos establecidos en tales trámites.
De igual manera, revisado el escrito de tutela, la Sala no evidencia alguna prueba, siquiera sumaria, que permita colegir que la accionante se encuentra en una condición de amenaza o extrema vulnerabilidad que haga procedente de manera excepcional este mecanismo de amparo para otorgar un subsidio de vivienda, pues, se reitera, solo aportó copias de sus peticiones o algunas respuestas otorgadas por las accionadas.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por estas razones, se negará el amparo invocado por la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, en relación con la pretensión tendiente a que se asigne una vivienda o un subsidio de vivienda, puesto que, se reitera, la actora no ha acreditado que haya efectuado los procedimientos preestablecidos por el ordenamiento colombiano para postularse y cumplir con la totalidad de los requisitos y condiciones de las diferentes convocatorias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Fonvivienda. 2.6.2.
Derecho de petición Ahora bien, para la Sala es importante precisar que, aun cuando la parte actora no invocó la protección de su garantía de petición, lo cierto es que al juez constitucional le está permitido avocar el conocimiento de situaciones en las que evidencie la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, como en este caso ocurre con el de petición. En el presente caso, como quedó establecido en líneas previas, se tiene que con su escrito de tutela la accionante aportó la petición de 6 de febrero de 2024, que fue enviada a los correos servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, cuyos dominios pertenecen al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio del Interior.
Sobre la primera entidad, se tiene que la accionante aportó el oficio S-2024-3000- 0368633 de 14 de febrero de 2024, a través del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó que no fue posible incluirla en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita para el proyecto de Cali (Valle del Cauca) y le indicó los pasos a seguir para postularse a alguno de los proyectos adelantados por Fonvivienda.
Por su parte, esta entidad señaló en su contestación que por medio del oficio S- 2024-2002-0367081 de 9 de febrero de 2024, se le informó a la tutelante que su petición se remitió por competencia a Fonvivienda, al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario de Colombia y que los mencionados documentos fueron enviados a las direcciones electrónicas delcet@hotmail.com, correspondencia@minvivienda.gov.co, solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co y servicio.cliente@bancoagrario.gov.co.12Para ello, aportó la siguiente constancia de remisión: 12 Estos correos pertenecen respectivamente a la actora, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante la vinculación realizada mediante auto de 17 de abril de 2024, el Ministerio del Trabajo guardó silencio, mientras que el Banco Agrario de Colombia no acreditó haber resuelto la solicitud remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 9 de febrero de 2024, razón por la cual la Sala considera que el derecho fundamental de petición de la actora se encuentra vulnerado.
Por lo tanto, esta colegiatura amparará el mencionado derecho fundamental y le ordenará al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la señora Cortés Quiñones.
No obstante, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, remita la petición de 6 de febrero de 2024, al correo electrónico correspondiente de Fonvivienda. Lo anterior, toda vez que la dirección a la cual remitió el escrito de la actora (correspondencia@minvivienda.gov.co) corresponde al dominio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y no al de la entidad a la cual se dirigió el oficio S-2024- 2002-0367081 de 9 de febrero de 2024, esto es, a Fonvivienda.
Por esta misma razón, la Sala no encuentra concretada la vulneración del mencionado derecho por parte del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), comoquiera que no recibió la remisión por competencia que dispuso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por su parte, el Ministerio del Interior en su memorial de 23 de abril de 2024 informó que mediante el oficio 2024-2-004044-004163 de 9 de febrero de 2024 trasladó por competencia la petición de la tutelante a la Secretaría Distrital del Hábitat.
Así, de cara a la vinculación realizada mediante el auto 2 de mayo de 2024, la Secretaría Distrital del Hábitat informó que el escrito remitido por el Ministerio del Interior fue contestado de fondo a través del radicado 2-2024-23775 de 8 de mayo de 2024 y remitido al correo electrónico de la accionante, en el cual se le explicó cómo se puede postular al subsidio de vivienda otorgado por esa entidad en la ciudad de Bogotá. Para probar su dicho aportó el mencionado oficio, en el que se le pone de presente a la tutelante lo que se trascribe a continuación: Partiendo del presupuesto que en su petición propone un proyecto de Ley o programa sobre vivienda en beneficio de un grupo poblacional especifico con efectos en el territorio nacional, y a que su domicilio es en la ciudad de Cali, le informamos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene por misión: Implementar la política pública a través de programas y proyectos que articulen el acceso al agua, saneamiento básico, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, gestión integral del recurso hídrico, soluciones de vivienda y la sostenibilidad, adaptados a las necesidades de los territorios para mejorar la calidad de vida de la población; por lo tanto es esa la entidad competente para brindar respuesta de fondo a su requerimiento, pues la Secretaría Distrital del Hábitat, tiene por competencia territorial la ciudad de Bogotá D.C. Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, nos permitimos brindarle la información sobre nuestra oferta institucional disponible en este momento: Programa “Oferta Preferente”: Este programa, reglamentado por los Decretos Distritales 213 de 2020, 145 de 2021, modificados por el 241 de 2022; y la Resolución 710 de 2022, está encaminado en subsidiar parcialmente una vivienda en condiciones dignas, ya sea, de interés prioritario (VIP) o de interés social (VIS) en la ciudad de Bogotá D.C., direccionada para los hogares vulnerables; es decir no ofrecemos vivienda gratuita a la ciudadanía. ¿Cómo puede acceder a este programa?: La Secretaría Distrital del Hábitat realizará Ferias de Vivienda o abrirá convocatorias para los hogares que cumplan con los requisitos para acceder al programa y cuenten con el cierre financiero para adquirir una de las viviendas previamente separadas por la SDHT.
El registro no podrá hacerse en cualquier momento sino solo cuando se abra la convocatoria, dado que este programa está sujeto a la disponibilidad unidades de vivienda apartadas por la Secretaría directamente a las constructoras. El registro estará vigente por el plazo establecido en la convocatoria o duración de la feria de vivienda.
En relación con la última convocatoria del programa Oferta Preferente esta estuvo con inscripciones abiertas desde el 29 de enero de 2024 hasta el 12 de febrero de 2024. Por lo anterior se le invita a estar pendiente de nuestra página web de futuras convocatorias https://www.habitatbogota.gov.co/ En ese mismo escrito se le indicó: (i) los requisitos para acceder al subsidio “Oferta Preferente”, (ii) cómo se acredita el cierre financiero, (iii) cuáles son los montos de subsidio que podrían recibir los hogares, y (iv) cómo se asigna el subsidio.
Además, fue emitido a la dirección electrónica delcet@hotmail.com, como se advierte a continuación: En ese sentido, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat. Ahora, en el auto admisorio de 19 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador requirió a la actora para que remitiera la constancia de radicación de las solicitudes elevadas ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comoquiera que no aportó las respectivas peticiones y su constancia de radicación, pese a que en su demanda manifestaba que en repetidas ocasiones les solicitó a estas dos entidades una solución a su problema de vivienda.
Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, ante el requerimiento realizado, la accionante no allegó prueba de haber presentado alguna solicitud ante la Presidencia de la República con el fin de obtener una solución de vivienda, por lo que para la Sala no se advierte la vulneración del derecho de petición respecto de esta entidad.
En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si bien la tutelante aportó copias de algunas peticiones radicadas y respuestas otorgadas por diferentes autoridades, lo cierto es que no aportó la constancia de radicación de la petición de 6 de febrero de 2024, ante esta cartera ministerial. Sin embargo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que al revisar su base de datos pudo evidenciar que la accionante radicó 3 solicitudes (23 de diciembre de 2020, 12 de junio de 2021 y 6 de febrero de 2024), las cuales fueron atendidas mediante los oficios 2021EE0003514 de 22 de enero de 2021, 2021EE0064327 de 15 de julio de 2021 y 2024EE0006364 de 13 de febrero de 2024.
Para el caso que llama la atención de la Sala, esto es, la respuesta dada a la solicitud de 6 de febrero de 2024, se encuentra que mediante oficio 2024EE0006364 de 13 de febrero de 2024, la entidad ministerial le explicó lo siguiente: Por lo anteriormente informado, no le es posible al hogar postularse en los proyectos que se desarrollaron en el marco del programa de vivienda gratuita, dado que ya se encuentran cerrados por asignación total de cupos, por lo que no se van a abrir nuevas convocatorias para postulación, repostulación o reproceso de hogares.
A la luz de lo anterior, se le sugiere acercarse a la oficina de vivienda del municipio de su residencia, para que sea informado acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que se están promoviendo por parte de este, para la atención en la solución habitacional. Este tipo de subsidio será para postularse para la entrega de una vivienda gratis en el municipio donde se encuentre cupos vigentes.
A continuación, me permito relacionar el programa de vivienda que se encuentra vigente, sin embargo, se están realizando ajustes a los mismos para mejorar su focalización y operación, de manera que la población de menores ingresos y las regiones más apartadas del país cuenten con soluciones habitacionales dignas, que se adapten a la diversidad de los territorios y respondan a la realidad de los mismos. […] Además, la autoridad accionada aportó la constancia de notificación a la accionante de fecha 22 de marzo de 2024, remitida al correo delcet@hotmail.com: Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, esta Sala de decisión al analizar la situación fáctica de la señora Cortés Quiñones no advierte que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya desconocido su garantía constitucional de petición, toda vez que resolvió su solicitud, en el sentido de indicarle los programas de vivienda que se encuentran vigentes para que se pueda postular y notificó tal información al correo aportado por la tutelante.
Diferente es que la actora no se encuentre de acuerdo con la respuesta otorgada por las entidades competentes en materia de vivienda, que en reiteradas ocasiones le han explicado que debe postularse y cumplir con los requisitos determinados por el reglamento institucional para acceder a alguno de estos beneficios. Sobre este aspecto, resulta pertinente aclarar que el derecho de petición tiene como fundamento que: (i) se responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente; y (ii) que se notifique al interesado al correo electrónico suministrado para tal efecto, sin que el amparo implique per se una respuesta favorable a los intereses particulares o subjetivos del peticionario puesto que, una cosa es la garantía en la petición y otra distinta es el derecho a lo pedido, ello en concordancia a la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional13. 2.7.
Conclusiones En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho a la vivienda digna, comoquiera que la tutelante no ha agotado el trámite pertinente para ser postulada en algún subsidio de vivienda y por cuanto no se evidencia al rompe una condición de amenaza o vulnerabilidad que haga procedente el mecanismo de amparo para otorgarle tal beneficio o saltar los turnos que han sido diseñados por las autoridades competentes en materia de vivienda.
De otro lado, ante el estudio oficioso que hizo el juez de tutela del derecho fundamental de petición, la Sala amparará esta garantía constitucional y ordenará al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario de Colombia que dé respuesta a la solicitud de 6 de febrero de 2024 formulada por la señora Cortés Quiñones. Además, se le ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que remita dicha solicitud al correspondiente correo electrónico de Fonvivienda, por las razones expuestas en este proveído. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Secretaría Distrital del Hábitat. 13 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-00. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, en relación con la pretensión tendiente a que se asigne un subsidio de vivienda.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, den respuesta a la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la señora Cortés Quiñones.
QUINTO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, remita la petición de 6 de febrero de 2024 al correo electrónico correspondiente del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.