1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Accionantes: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I.
ANTECEDENTES 1.1. Luis Domingo Gómez Maldonado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a través de la ventanilla virtual el 6 de abril de 20221. En el libelo introductorio solicitó la nulidad de la Resolución nro. 0346 de 24 de marzo de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución No. 848 de 2008, adicionando la especie Hippotamus amphibius (Hipopótamo común) y se toman otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.
Aquella fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 8 de abril de 20222. Mediante proveído del 18 de junio de 2022, fue admitida y se ordenó efectuar las notificaciones respectivas, se dieron las instrucciones y se llevaron a cabo las advertencias de rigor3. 1.3. En auto de 17 de marzo de 20234, el Despacho procedió con el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijando el litigio y resolviendo sobre las pruebas aportadas en el proceso. 1.4.
Mediante memorial del 12 de abril de 20235, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitó que se valorara la posibilidad de llevar acabo la audiencia pública potestativa que prevé el artículo 182B del CPACA. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 4 Visible a índice 26 ibídem. 5 Visible a índice 30 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
A través de proveído calendado el 8 de junio de 20236, el Despacho resolvió acceder a la anotada petición y ordenó convocar para el día 28 de julio de 2023 a las partes y al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, al Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional, al Instituto de Estudios Ambientales de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Biología de la Universidad de los Andes, al Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, con el fin de llevar acabo la audiencia pública potestativa. 1.6.
El día 28 de julio de 20237 el Despacho cumplió con la finalidad de la diligencia que prevé el artículo 182B del CPACA, escuchando a las entidades citadas precedentemente. 1.7. El 29 de agosto de 20238 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.8. A través de memorial del 27 de febrero de 20249, el señor David Felipe Chaparro Fonseca solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte demandante.
Asimismo, pidió que se le permita conocer el expediente y que le sean notificadas las diferentes actuaciones del proceso. Indicó que la finalidad de su participación es conocer sobre la situación de controversia que se estudia en el litigio, debido a que tiene la calidad de investigador en el Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad Libre de Colombia, donde se implementan acciones de control y manejo de la especie “Hippopotamus amphibius” en la cuenca del Rio Magdalena.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Despacho determinar cuál es la oportunidad para la intervención de un tercero coadyuvante en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad simple, si no se llevó a cabo audiencia inicial, sino que al procedimiento se le imprimió el trámite previsto para emitir sentencia anticipada fijando el litigio y resolviendo sobre los pedimentos probatorios. 6 Visible a índice 35 ibídem. 7 Visible a índice 65 ibídem. 8 Visible a índice 68 ibídem. 9 Visible a índice 84 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Para resolver el anterior cuestionamiento, lo primero que debe señalarse es que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.
(Subrayas del Despacho). Pues bien, de lo expuesto en la norma se desprende lo siguiente: i) la oportunidad, el tercero coadyuvante puede comparecer al proceso una vez se admita la demanda y hasta antes de la audiencia inicial, ii) su alcance, dado que podrá efectuar todos las actuaciones que le son permitidas a la parte que ayuda, con un límite claro, cual es, que no estén en oposición a las de ésta, y (iii) las facultades, es decir, la posibilidad de que invoque nuevos cargos o amplíe la petición de invalidez a otras disposiciones del mismo acto, siempre que ello acontezca antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, de tal suerte que de ello pueda darse traslado al extremo pasivo de la litis en los términos del artículo 173 del CPACA. 2.2.
Ahora, tras la promulgación de la Ley 2080 de 2021, específicamente en el artículo 42, se contempló la posibilidad de dictar sentencia anticipada, actuación ésta que, cuando se advierta antes de la audiencia inicial, hace innecesaria la celebración de esa diligencia. El numeral primero de la anotada disposición, que fue el aplicado al asunto bajo examen, prevé: "Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” 2.3. Es pertinente indicar que la Ley 2080 no indicó nada en relación con la oportunidad para que un tercero coadyuvante intervenga en un proceso de nulidad simple cuando se dicte sentencia anticipada con fundamento en el aludido numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone un vacío que debe ser llenado atendiendo el propósito que tuvo el Legislador al indicar que sería la audiencia del artículo 180 ibidem, el límite para la intervención del coadyuvante. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
En efecto, esa consideración normativa se encuentra justificada en la relevancia de las actuaciones que allí se surten, específicamente en la fijación del litigio y el decreto de las pruebas, toda vez que con la primera, se determina el alcance de la controversia, es decir, se precisan los conflictos o problemas que han planteado las partes en contienda a partir del objeto del litigio (pretensión), la causa petendi (fundamentos de hecho y de derecho) y las excepciones formuladas, aspectos que son los que ocuparán la atención del juez al momento de definir la litis, esto es, cuando emita la sentencia respectiva10.
Con la segunda se busca determinar los elementos probatorios que respaldarán el dicho de los sujetos procesales, de tal suerte que se tenga del todo certeza de que el debate girará en torno a los puntos ya fijados y con fundamento en la valoración de las pruebas ya decretadas. Vistas así las cosas, cuando el Congreso puntualizó que sería hasta en esa diligencia que el coadyuvante podría intervenir, lo hizo a sabiendas de su importancia y de las facultades ya mencionadas de estos terceros, pues podrían ampliar el pleito a cargos o excepciones no contempladas por las partes o incluso proponer censura de validez a preceptos no previstos por el accionante, caso en el cual de todo ello debe correrse el traslado que corresponda a efectos de que la contraparte pueda pronunciarse en ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Así, sólo podría llegarse a la audiencia inicial con la convicción justa y precisa de los puntos en los que existan diferencias y sobre los cuales girará la discusión propiciada por el demandante, con la participación del demandado y las eventuales consideraciones de los terceros coadyuvantes. 2.5.
En esa perspectiva, y de cara al problema que se formuló, el Despacho advierte que, cuando se dicta sentencia anticipada invocando el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, se resuelven dos etapas del todo trascendentales en el íter procesal, que coinciden con las ya enunciadas y explicadas previstas en el artículo 180 ibidem; veamos: "Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 10 Lo cual de suyo implica la necesaria observancia del principio de congruencia previsto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 281 del CGP, que vale la pena traer a colación: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)” (Subrayas del Despacho). 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.” (Subrayas del Despacho). En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en auto del 24 de febrero de 2023; veamos: “Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, se advierte que en el presente medio de control se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, por lo que se profirió auto de 30 de septiembre de 2022, en el que el Despacho prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, en consecuencia la etapa procesal para reconocer coadyuvancias se encuentra precluida.
En efecto, en aquellos casos en los que se decide dar aplicación al artículo 182A del CPACA, la etapa procesal de la audiencia inicial se asimila al auto que ordena prescindir de la misma, pues en dicho proveído es cuando el Despacho se pronuncia sobre la fijación del litigio y las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes. Cabe resaltar que cuando se aplica el referido artículo no hay lugar a llevar a cabo a la audiencia inicial, lo que de ninguna manera implica, como equivocadamente lo sugieren los solicitantes, que se puedan presentar coadyuvancias sin ninguna restricción temporal, pues ello llevaría a la conclusión de que incluso estando el proceso pendiente de dictar sentencia habría que reconocer coadyuvancias, desconociendo así la limitación procesal expresamente establecida en el artículo 223 del CPACA.”11 (Subrayas del Despacho).
De ahí que proceda concluir que los terceros coadyuvantes en procesos de nulidad simple se encuentran habilitados para intervenir en el proceso correspondiente cuando se haya admitido la demanda y hasta antes de que se dicte el auto que 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 24 de febrero de 2023.
Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2022 00300 00. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé que se dictará sentencia anticipada de acuerdo con el numeral 1 del artículo 182 ibidem, dado que en esa providencia se fija el litigio y se decretan pruebas; lo que, como se vio, se acompasa teleológicamente con lo previsto en los artículos 180 y 223 del CPACA, en los que el Legislador buscó crear un ambiente de certidumbre que garantice el debido proceso y el equilibrio en el procedimiento judicial antes de la emisión del correspondiente fallo. 2.6.
Teniendo claro lo anterior, el Despacho observa del escrito presentado por el señor David Felipe Chaparro Fonseca que el mismo fue interpuesto fuera del término antes expuesto, pues se radicó el 27 de febrero de 2024 y la providencia que aplicó el trámite de sentencia anticipada se profirió el 17 de marzo de 2023 y fue notificada el 27 del mismo mes y año. Bajo esa perspectiva, dado que no se cumplen los presupuestos para admitir la coadyuvancia solicitada, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de coadyuvancia presentada el 27 de febrero de 2024 por el señor David Felipe Chaparro Fonseca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.