REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente (e): CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) No. de Radicación: 11001032400020220019500 (3143-2022) Medio de control: Nulidad Demandante: Carlos José Martínez Velasco Demandados: Nación / Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado) / Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Decisión: Admitir la demanda ---------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------- 1.
El Despacho procede a realizar el estudio de admisión de la demanda de nulidad[1] presentada por el ciudadano Carlos José Martínez Velasco,[2] contra el acto administrativo de 26 de mayo de 2021, suscrito por el Director del DAFP, por el que se establece la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, en el marco del Concurso Público de Méritos 001 de 2018, convocado por la Supernotariado.
I.- RESUMEN DE LA DEMANDA 2. Contra el acto administrativo demandado, que como viene expuesto es la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, el señor demandante alegó en esencia, los siguientes dos reparos o inconformidades: 1. Expedición irregular por falta de competencia, porque en su criterio, la Supernotariado no estaba facultada para convocar, ni para adelantar, los concursos o procesos de selección para designar a los curadores urbanos, ya que -según afirma en varios apartes de la demanda-, la Ley 1796 de 2016[3] (artículo 21) y el Decreto 1203 de 2017[4] (artículo 2.2.6.6.3.1), le atribuyen esa competencia, de manera exclusiva, al DAFP.
El demandante aclara, que si bien el acto administrativo demandado -que se insiste en que es la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta- está suscrito por el Director del DAFP, su proceso de formación está viciado, porque todo los actos que le antecedieron fueron expedidos únicamente por la Supernotariado, tales como: (i) la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018 que contiene las reglas del proceso de selección, (ii) el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso, (iii) las guias de orientación al aspirante, (iv) el protocolo de bioseguridad para la presentación de las pruebas, (v) las 11 adendas aclaratorias de las reglas de la convocatoria, (vi) la citación a enrevistas y (vii) los resultados de las pruebas. 2.
Vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad, trabajo e igualdad, así como de los principios de la función pública, en especial los de buena fe, confianza legítima, moralidad, eficacia, transparencia, imparcialidad y publicadad, porque meses después de haberse iniciado el proceso de selección, estando en la etapa de inscripciones, la Supernotariado a través de la «Adenda aclaratoria Nro 4» modificó las reglas o bases del concurso, puesto que (i) amplió la oferta de curadurías, porque incluyó las plazas o vacantes de 7 municipios que no estaban inicialmente previstos en la oferta inicialmente publicitada, que son Bello, Cali, Cúcuta, Floridablanca, Itaguí, Palmira y Piedecuesta; y (ii) debido a que cambió varias reglas relativas a la acreditación de la experiencia profesional, pero no explicó cuales. 3.
En documento separado de la demanda, el accionante solicitó decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, invocando para el efecto, idénticos argumentos a los atrás expuestos de manera resumida. II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 4. La demanda fue radicada el 11 de marzo de 2022 y correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, específicamente al Despacho de la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, la cual a través de auto del 1° de abril de 2022,[5] declaró la falta de competencia de esa Sección para conocer del proceso por tratarse de un asunto de carácter laboral administrativo, por lo que dispuso su remisión a la Sección Segunda de esta Corporación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nro 80 de 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, tiene asignados estos asuntos.
III. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA: INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA 5. En párrafos precedentes se dejó sentado, que al demandar en nulidad simple la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, el accionante alega (i) la falta de competencia de la Supernotariado para convocar y adelantar el concurso para designar a los curadores urbanos, y (ii) vulneración, entre otros, del derecho al debido proceso, porque luego de haberse iniciado el proceso de selección, se agregaron 7 plazas de curadores a las inicialmente ofertadas. 6.
Para el Despacho, es evidente que estos reparos o inconformidades del demandante, en realidad no atacan o cuestionan de manera directa la legalidad de la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, porque en este acto administrativo no está contenida la voluntad administrativa de convocar el proceso de selección, ni la de ampliar la oferta de vacantes, que son -en ultimas- las decisiones de la Supernotariado que se están cuestionando, decisiones que más bien están contenidas: (i) en la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018, de la Supernotariado, que contiene las reglas del proceso de selección, (ii) en el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso, y (iii) en la «Adenda aclaratoria Nro 4» que amplió el número de curadurías inicialmente ofrecidas a los interesados. 7.
Por consiguiente, surge entonces la cuestión previa referida a si: (i) la demanda debe ser inadmitida, en la medida en que lo que formalmente se demanda es la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, pero lo que materialmente se cuestiona son las decisiones de la Supernotariado de convocar y adelantar el concurso y, de una vez comenzado el proceso de selección, ampliar el número de curadurías inicialmente ofrecidas; o si (ii) en en desarrollo de las facultad de interpretar la demanda, y en aplicación de la teoría de la integración por unidad normativa, se ordena su admisión, bajo el entedido que los actos administrativos cuestionados en realidad son (a) la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018, de la Supernotariado, que contiene las reglas del proceso de selección, (b) el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso, y (c) la «Adenda aclaratoria Nro 4» que amplió el número de curadurías inicialmente ofrecidas a los interesados. 1.1.- Facultad del juez contencioso para interpretar la demanda para extender, por unidad normativa, el control de legalidad a actos administrativos no acusadas en la demanda 8.
A diferencia de lo que ocurre con la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, y con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, respecto de los demás medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existe norma expresa que autorice al juez contencioso a efectuar la llamada integración por «unidad normativa», de las disposiciones demandadas con preceptivas no acusadas. 9.
En efecto, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la facultad atribuida al juez para ejercer control sobre normas que no fueron expresamente demandadas, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 6[6] del Decreto 2067 de 1991,[7] el cual autoriza a la Corte Constitucional a extender el control de constitucionalidad a preceptivas no acusadas pero que conforman «unidad normativa» con las normas que sí fueron expresamente impugnadas.
Igual ocurre con el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad que se surte ante el Consejo de Estado. En efecto, el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta Corporación «no estará limitad[a] para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda», puesto que también «podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.».
(Subraya el Despacho). 10. Es importante destacar, que sobre esta figura de la integración de la proposición jurídica demandada por «unidad normativa», la Corte Constitucional ha dicho, que «la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de inexequibilidad de la Corte puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador.».
Este es el sentido propio de la figura de la «unidad normativa» a la que se refiere el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que «la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales».[8] Adicionalmente, en un sentido más amplio, la misma Corte Constitucional ha entendido que también se presenta la «unidad normativa» cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada, cuando por ejemplo, es «imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones».[9] En este evento, tanto la norma acusada como la que no es demandada, tienen un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas, con las que se constituye la «unidad normativa».[10] 11.
Ahora bien, como viene dicho, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la figura en estudio no está consagrada de manera expresa para los demás medios de control diferentes al de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre el particular, es importante mencionar, que en el contexto propio de la vigencia del Código Contencioso Administrativo establecido por el Decreto 01 de 1984, esta Corporación ha sido enfática en señalar, frente al contencioso de nulidad simple, que «es permitido al fallador entrar a cuestionar el texto completo de una norma, cuando involucre un quebrantamiento persistente e incesante de la legalidad objetiva que aflija a la colectividad, aun cuando solo haya sido demandado un segmento de la misma, toda vez que la finalidad de la referida acción es la de redimir el orden normativo para consolidar de esa manera la estabilidad y uniformidad jurídica de la actividad administrativa.».[11] Lo anterior, pese a que en diferentes oportunidades el Consejo de Estado ha señalado, que uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo confrontar el acto administrativo acusado, con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos.[12] 12.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha sostenido, que sin desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, el juez administrativo está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución (artículos 113, 116 y 228) y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.P.), como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.).[13] En ese mismo sentido, al estudiar la constitucionalidad del artículo 137.4 del derogado Decreto 01 de 1984,[14] que exigía la indicación de las normas violadas y la explicación del «concepto de violación», la Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 1999,[15] resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico. 13.
Así las cosas, en criterio de esta Corporación, en materia de nulidad simple el juez contencioso también está facultado para integrar, por «unidad normativa», las disposiciones expresamente demandadas con preceptivas no acusadas, ello en atención, entre otras, a las siguientes razones: 1. En aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de Constitucional, que busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto; lo que aplicado al caso en concreto, habilita al juez contencioso a extender el control de legalidad a una norma que no ha sido demandada, para asegurar la revisión integral del enunciado normativo acusado, de tal manera que no queden sin análisis judicial normas cuyo contenido sea idéntico al acusado en la demanda; 2.
En garantía de los principios jurídicos de economía procesal, eficiencia y eficacia, en la medida que al integrar la proposición jurídica demandada de manera completa, con disposiciones no demandadas, se evitaría al sistema judicial el desgaste de tener que tramitar una causa adicional para revisar la presunción de legalidad de actos administrativos no acusados, cuyo contenido es idéntico al enjuiciado; 3.
En prevención de los efectos de la cosa juzgada material, respecto de una nueva causa judicial en la que estudiase la legalidad de una norma que reproduce el contenido material de otra disposición ya enjuiciada; 4. Teniendo en cuenta las similitudes del juicio de legalidad propio del medio de control de nulidad simple, con el juicio de constitucionalidad derivado de la Acción de Inconstitucionalidad y del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues, en principio todos estos mecanismos de acceso a la jurisdicción tienen como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que se encuentran consagrados en interés general para que prevalezca la supremacía normativa de la Constitución y la jerarquía normativa, y por ello pueden ser ejercidos en todo tiempo por cualquier persona sin necesidad de abogado; y 5.
Por aplicación analógica de los artículos 6 Decreto 2067 de 1991[16] y 135 de la Ley 1437 de 2011, los cuales autorizan a la Corte Constitucional, en el marco de la acción de inconstitucionalidad, y al Consejo de Estado, en desarrollo del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, a efectuar la integración de la proposición jurídica demandada de manera completa, por «unidad normativa», para examinar las disposiciones demandadas junto con preceptivas no acusadas, cuando ello sea necesario.
Aplicación analógica que es posible gracias a las similitudes anotadas en el punto anterior. 14. Por lo tanto, cuando los apartes demandados de un acto administrativo se hallan íntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que aislados no exhiban por sí mismos autonomía y suficiencia ontológica y jurídica, o cuando entre sí configuran una proposición jurídica completa cuya integridad produce unos determinados efectos; puede el juez administrativo extender el control de legalidad a los apartados no señalados por el demandante, ya que el estudio del contenido demandado presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. 15.
En el presente caso, como viene expuesto, el señor Carlos José Martínez Velasco formalmente demanda la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, pero materialmente cuestiona son las decisiones de la Supernotariado de convocar y adelantar el concurso y, de una vez comenzado el proceso de selección, ampliar el número de curadurías inicialmente ofrecidas, decisiones que más bien están contenidas: (i) en la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018, de la Supernotariado, que contiene las reglas del proceso de selección, (ii) en el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso, y (iii) en la «Adenda aclaratoria Nro 4» que amplió el número de curadurías inicialmente ofrecidas a los interesados. 16.
Por lo tanto, para el Despacho es evidente la necesidad de conformar la proposición jurídica demandada de manera completa, por razón del mencionado criterio de la «unidad normativa», ampliando el ámbito del asunto considerado y extendiendo el análisis jurídico, para enjuiciar no sólo la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, sino que también: (i) la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018, de la Supernotariado, que contiene las reglas del proceso de selección, (ii) el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso, y (iii) la «Adenda aclaratoria Nro 4» que amplió el número de curadurías inicialmente ofrecidas a los interesados. 17.
Definido lo anterior, el Despacho procede a estudiar lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de la demanda. 2.- REQUISITOS DE LA DEMANDA 18. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[17] señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.». 19.
Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos: «Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (…) «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.» 20. Al estudiar de manera integral y detallada el texto de la demanda presentada por el señor Carlos José Martínez Velasco encuentra el Despacho que cumple con los requisitos señalados por los referidos artículos de la Ley 1437 de 2011,[18] a saber: 1.
La parte accionante relaciona la pretensión de la demanda de forma clara y precisa, aún cuando, el Despacho se vio en la necesidad de conformar la proposición jurídica demandada de manera completa, por razón del mencionado criterio de la «unidad normativa»; 2. El demandante relata los hechos en que se fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; 3.
El accionante relaciona las normas vulneradas y expone el «concepto de la violación»; 4. El demandante allega como prueba todos los actos administrativos que contienen el Concurso Público de Méritos 001 de 2018, convocado por la Supernotariado; 5. La demanda identifica a las partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno. 6.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el nuevo requisito de la demanda contenido en la Ley 2080 de 2021,[19] referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos, en el presente caso no hay lugar a verificar su cumplimiento, porque el demandante solicitó medida cautelar de suspensión provisional. 21.
En consecuencia, el Despacho concluye que la demanda en estudio cumple con los requisitos señalados por los artículos 162,163 y 166 de la Ley 1437 de 2011,[20] por lo que se ordenará su admisión. 3.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES 22. Mediante la Ley 2080 de 2021,[21] se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos judiciales.
En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021[22] consagró lo siguiente: «Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias». 23. De la norma transcrita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente, además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia de la demanda y sus anexos. 24.
La norma transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual, se aplicará al presente asunto con miras a otorgar mayor celeridad a la presente actuación. 25. Así mismo, en concordancia con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011,[23] la contestación de la demandada también deberá ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General del Consejo de Estado para tal efecto, esto es «ces2secr@consejodeestado.gov.co», y de ser posible, con copia a la dirección de correo electrónico del demandante. 4.- INVITACIONES A TERCEROS 26.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 171.5 de la Ley 1437 de 2011,[24] dada la relevancia del caso y teniendo en cuenta que se trata de una acción pública, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda que a través del sitio web del Consejo de Estado, se informe a la comunidad en general de la existencia de la presente causa judicial; y además, que invite a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda, así como al Colegio Nacional de Curadores, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de los actos demandados. 5.- TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN LA DEMANDA 27.
Finalmente, para dar curso a la petición cautelar de suspensión provisional formulada en la demanda, en auto separado se dispondrá el traslado previo de la misma a las entidades demandadas, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.[25] 28. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad presentada por el señor Carlos José Martínez Velasco, para enjuiciar no sólo la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, sino que también: (i) la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018, de la Supernotariado, que contiene las reglas del proceso de selección, (ii) el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso, y (iii) la «Adenda aclaratoria Nro 4» que amplió el número de curadurías inicialmente ofrecidas a los interesados.
SEGUNDO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto a los representantes legales de las entidades demandadas: Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado) y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), a través de mensaje de datos, remitiéndoseles por medios virtuales, copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda CORRER traslado a las entidades demandadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, traslado dentro del cual podrán contestar las demandas, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. SEXTO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda INDICAR a las entidades accionadas, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.
SÉPTIMO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda que a través del sitio web del Consejo de Estado, informe a la comunidad en general de la existencia de la presente causa judicial.
NOVENO. - INVITAR a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda, así como al Colegio Nacional de Curadores Urbanos, para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la disposición administrativa demandada.
Para tales efectos, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación les enviará, a través de los correos institucionales que aparecen en sus paginas web, copia de este proveído, de la demanda y de sus anexos. DÉCIMO.- En auto separado se dispondrá el traslado a las entidades demandadas, de la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.[26] Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado (e) ----------------------- [1] Del 25 de julio de 2022, visible a índice 15 de SAMAI. [2] Que actúa a través de apoderado judicial. [3] Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones. [4] Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. [5] Visible a índice 4 de SAMAI. [6] Dice el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, que «La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.». [7] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. [8] Sentencia de la Corte Constitucional C - 503 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Ibidem. [10] Sentencia de la Corte Constitucional C-916 de 2010, M.P.: Mauricio González Cuervo. [11] Sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por la Sección Segunda, con ponencia del Consejero Silvio Escudero Castro, en el expediente 11955. [12] Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de 15 de mayo de 2003, proferida por la Sección Primera en el expediente 7898 y, la de 12 de junio de 2014, proferida en el expediente 2019832. [13] Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de 27 de enero de 2000, proferida en el expediente 10867; de 20 de enero de 2006, proferida por la Sección Quinta, en el expediente 3836; de 23 de febrero de 2010, proferida en el expediente 2066; de 11 de septiembre de 2013, proferida en el expediente 20601. [14] Código Contencioso Administrativo. [15] Con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell. [16] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 162 modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. [19] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [20] Ibídem. [21] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [22] Ibídem. [23] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [25] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [26] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.