Radicado: 76001-23-31-000-2010-01902-01 (53949) Demandantes: Héctor Raúl Echavarría Abad y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01902-01 (53949) Demandantes: Héctor Raúl Echavarría Abad y otros Demandado: Instituto de Seguro Social Tema: Reparación directa por incumplimiento de órdenes judiciales.
Se revoca parcialmente la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la indebida escogencia de la acción porque la reparación directa no es procedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia. Los perjuicios morales causados por la demora en el pago de la pensión no están probados, por lo que se confirma la decisión de negar esta pretensión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda1, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 28 de mayo de 20152. El 25 de junio de 20153 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión: la parte demandada presentó sus alegatos4, la parte actora guardó silencio5. El Ministerio Público6 solicitó que se declarara la 1 La cuantía estimada en la demanda fue de <<MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE.
($1.787.500.000)>>. 2 Fl. 583, c-3. 3 Fl. 586, c-3. 4 Fl. 590, c-3. 5 Fl. 623, c-3. 6 Fl. 616, c-3. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01902-01 (53949) Demandantes: Héctor Raúl Echavarría Abad y otros 2 indebida escogencia de la acción toda vez que la reparación directa no es el medio procesal para buscar el cumplimiento de una sentencia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de marzo de 20107 por Héctor Raúl Echavarría Abad y su grupo familiar. Se dirigió contra el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS) para solicitar los daños causados por no haber liquidado oportunamente la pensión de vejez del actor en los términos dispuestos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en la sentencia del 12 de diciembre de 2008. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Se DECLARE administrativamente y extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE por los daños morales y materiales que ha sufrido y continúa recibiendo el doctor HECTOR RAUL ECHAVARRIA ABAD, su esposa doctora MARÍA VICTORIA PÉREZ FERNÁNDEZ y su hijo ANTONIO JOSÉ ECHAVARRIA PALACIOS por el no reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez tal como se ordenó por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de Descongestión en la Sentencia No. 084 del 12 de diciembre de 2008. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE, a pagar a cada uno de los demandantes, de condiciones civiles ya conocidas, a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia, los siguientes valores: 2.1.- MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1000) o su equivalente en pesos colombianos al Doctor HÉCTOR RAÚL ECHAVARRÍA ABAD por los daños morales que se le han ocasionado por el no reconocimiento de su pensión de jubilación o vejez en los términos ordenados en la Sentencia No. 084 del 12 de diciembre de 2008 del Juzgado Quinto del Circuito de Cali de descongestión. 2.2.- MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1000) o su equivalente en pesos colombianos a la doctora MARÍA VICTORIA PÉREZ FERNANDEZ esposa (…) QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500) a ANTONIO JOSÉ ECHAVARRÍA PALACIOS hijo del doctor Héctor Raúl Echavarría Abad, por los daños morales, que se le han causado generados por los mismos hechos que se indican en el punto 2.1. de las pretensiones de la demanda. 3.- CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE a pagar a favor del doctor HÉCTOR RAUL ECHAVARRÍA ABAD, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (500.000.000), valor que corresponde a las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2010, más los intereses moratorios 7 Fl. 59, c-1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01902-01 (53949) Demandantes: Héctor Raúl Echavarría Abad y otros 3 a que tiene derecho, según lo fallado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de Descongestión en la Sentencia No. 084 del 12 de diciembre de 2008. La anterior suma deberá ser actualizada (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante la Resolución No. 11194 del 28 de julio de 2005, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante Héctor Raúl Echavarría Abad. 3.2.- El señor Echavarría Abad interpuso una demanda contra el ISS.
El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Cali ordenó a la entidad demanda reconocerle la pensión de vejez desde el 26 de diciembre de 2005. También le ordenó pagar (i) las mesadas pensionales causadas de forma retroactiva, (ii) los intereses moratorios correspondientes, y (iii) liquidar la mesada pensional conforme al 75% del <<promedio de salarios devengados en el último año de servicios>>.
El recurso de apelación interpuesto por el ISS contra esta sentencia fue declarado desierto mediante auto del 12 de marzo de 2009. 3.3.- Luego de varios retrasos en el cumplimiento de la providencia, que incluso llevaron al señor Echavarría a interponer una acción de tutela, el ISS le concedió la pensión de vejez mediante la Resolución 23490 del 16 de marzo de 2010. 4.- El demandante señala que el daño fue causado por el <<comportamiento irregular>> del ISS durante el cumplimiento de la sentencia laboral, por no haber liquidado la pensión <<como se ordenó>> por el juez.
De lo anterior, la Sala interpreta que el demandante reprocha el incumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2008 en dos aspectos: (i) la falta de reconocimiento <<oportuno>>8 de lo decretado por el juez y (ii) la liquidación de la mesada pensional del actor con un IBL menor al que correspondía9. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó (i) el pago retroactivo de las mesadas pensionales <<dejadas de pagar desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2010, más los intereses moratorios a que tiene derecho>> y (ii) los perjuicios morales sufridos por los demandantes en virtud del <<no reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos ordenados por el juzgado>>. 8 En el encabezado de la demanda se señala que se interpone una acción de reparación directa: <<a fin de que mediante sentencia y previo a los trámites procesales respectivos, se declare la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual como consecuencia de los daños inferidos (…) por el no reconocimiento en forma oportuna de la pensión de jubilación o vejez a que fue condenado el ISS según la sentencia No. 084 del 12 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de Descongestión>> (énfasis de la Sala).
Cfr. fl. 4, c-1) 9 En el hecho 12 de la demanda, luego de reseñar la forma de liquidar la mesada pensional del ISS en la Resolución No. 11194 de 2005 (que arrojó un IBL de $675.14), el demandante señala: <<Finalmente, lo reconocido por el ISS no se ajusta ni a la Sentencia del Juzgado Laboral, ni a la realidad del Reclamante pues se demostró que laboró al servicio del Estado por más de 23 años, siendo su último salario devengado $2.900.00>> (énfasis de la Sala).
Cfr. Hechos de la demanda, fl. 1, c-1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01902-01 (53949) Demandantes: Héctor Raúl Echavarría Abad y otros 4 B.- Posición de la parte demandada 6.- El ISS contestó la demanda de forma extemporánea10 y no presentó alegatos de conclusión. C.- La sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Estudió el daño reclamado como el <<pago tardío>> de una mesada pensional y consideró que ya fue indemnizado con las órdenes del juez laboral, quien dispuso el pago retroactivo de las mesadas pensionales junto con intereses moratorios. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia para que sea revocada integralmente porque el daño sí está probado, por dos motivos: (i) el ISS <<se equivocó en la forma de liquidar la pensión que debía conceder el demandante>>;
(ii) el pago tardío y demorado de su pensión <<le generó graves perjuicios>>, hasta el punto de que se <<vio en la obligación de continuar laborando>> hasta una avanzada edad. Agregó que (iii) no se le han pagado al señor Echavarría Abad las mesadas pensionales porque Colpensiones le ha exigido trámites adicionales. II. CONSIDERACIONES E.- Decisión 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) el ISS cumplió las órdenes del juez laboral mediante una resolución expedida el 16 de marzo de 201011 y (ii) la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 201012. 10.- No se pronunciará sobre la retención de las mesadas pensionales realizadas por Colpensiones con posterioridad a 2010, como se planteó en el recurso de apelación. Esto modifica lo pretendido en la demanda, en donde la parte actora se limita a pedir los perjuicios causados por <<las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2010>> (énfasis de la Sala). 11.- En relación con el recurso, la Sala adoptará las siguientes decisiones: 10 La demanda fue notificada el 28 de enero de 2011 (cfr. fl. 65, c-1) y solo contestó el 10 de marzo de 2011 (fl. 508, c-1). 11 Fl. 127, c-1. 12 Fl. 59, c-1.
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01902-01 (53949) Demandantes: Héctor Raúl Echavarría Abad y otros 5 11.1.- Primero, revocará parcialmente la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la indebida escogencia de la acción respecto al daño consistente en el incumplimiento de la sentencia laboral del 12 de diciembre de 2008.
Lo anterior, porque la acción de reparación directa no es el medio para solicitar la ejecución de una sentencia laboral y la vía procesal para ventilar esa solicitud es el proceso ejecutivo, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado: <<El acto que se limita a dar cumplimiento a una sentencia judicial es indudablemente un acto de ejecución, aun tratándose de aquellos que modifican el de liquidación, pues dichos actos se expiden precisamente con fundamento en la decisión judicial, a la cual debe dársele estricto cumplimiento (…).
El juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales es el juez del proceso ejecutivo como lo dispone la Ley 446 de 1998 (artículo 42, que modificó el 134B del C.C.A), así las cosas, si la controversia gira entorno a la forma como se liquidó un derecho reconocido que se declaró mediante la sentencia, su conocimiento es competencia del juez de lo contencioso administrativo mediante el trámite de un proceso ejecutivo>>13. 11.2.- En segundo lugar, confirmará la decisión de negar la petición relativa a los perjuicios morales derivados de la demora en el pago de una mesada pensional.
Esta es, en efecto, una pretensión declarativa autónoma pero frente a ella el actor no ofreció ningún tipo de prueba para sustentarla. Se limitó a aportar copias documentales del procedimiento del reconocimiento de la pensión, mediante las cuales se acredita que luego de la ejecutoria de la sentencia laboral (el 12 de marzo de 2009) el ISS se demoró un poco más de un año en expedir la Resolución 23490 del 16 de marzo de 2010, con la cual cumplió la sentencia. Sin embargo, esos documentos son insuficientes para inferir un dolor o aflicción particular y grave sufrido por el demandante o por sus familiares por el reconocimiento tardío de su pensión. Adicionalmente, el pago retroactivo de la pensión y los intereses de mora son los perjuicios previstos para cubrir esta circunstancia. F.- Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 23 de agosto de 2012. M.P.: Doctor Gerardo Arenas Monsalve. Rad. N° 25000-23-25-000-2007-02501. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01902-01 (53949) Demandantes: Héctor Raúl Echavarría Abad y otros 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLÁRASE la indebida escogencia de la acción en relación con el daño derivado del incumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la pretensión del perjuicio moral por el incumplimiento de la sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto