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11001031500020230343200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-26

Radicación interna: 5314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Buenaventura Leon Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E, Juez Veinticinco Administrativo De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03432-00 Solicitante: BUENAVENTURA LEÓN LEÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Buenaventura León León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y de un juez Administrativo de Bogotá que negaron el amparo de una acción de tutela que interpuso contra la Unidad Nacional de Protección-UNP porque le redujeron su esquema de protección. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la vida y a la seguridad personal, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 2023, Buenaventura León León, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 4 de mayo de 2023 y, el fallo que la confirmó, proferido el 7 de junio de 2023, que negaron el amparo dentro de la acción de tutela que el solicitante interpuso contra la Unidad Nacional de Protección-UNP, pues expidió las Resoluciones nº. 00009978 del 27 de octubre de 2022 y 00006 del 13 de enero de 2023 que le redujeron su esquema de seguridad previamente asignado -carro blindado y un escolta- por un chaleco blindado.

Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al existir una contradicción entre la calificación del riesgo al que está sometido -riesgo extraordinario- y la ausencia de protección por parte del Estado.

Asimismo, pidió que se le mantuviera el esquema de protección que se le había asignado con anterioridad. El 23 de junio de 2023 el Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 28 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, al oponerse al amparo, adujo que la tutela solo procede contra fallos de la misma índole en casos excepcionalísimos que no se configuran en este caso.

Sostuvo que no se incurrió en los defectos alegados. Allegó copia digital del expediente ordinario. El Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá, esgrimió que la tutela no es una instancia adicional, aun mas cuando se trata de una tutela en contra de un fallo de tutela, pues no se cumplen los requisitos de procedibilidad. La Unidad Nacional de Protección, adujo que la acción no cumple con los requisitos excepcionalísimos para interponer tutela en contra de tutela.

Sostuvo que no se vulneraron los derechos del solicitante. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias proferidas con ocasión de una acción de tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. Las sentencias reprochadas se dictaron con ocasión de una acción de tutela.

Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se declarará improcedente la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Buenaventura León León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS